REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º

PARTE ACTORA: VINCENSO OSCAR GIANNELLI GORAYEB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.310.781.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MIGUEL JUNCAL R., ARMANDO BRITO BRITO y OSWALDO ABLAN HALLAK, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el los Nos: 36.357, 17.498 y 67.301, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MIRIAM MEZA CHAVEZ y LILIAN LOUISY NOGUERA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: 4.557.241 y 5.116.373, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NIMEL URQUIA EDUARTE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.820.

MOTIVO: INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE No: 02-5813.

- I –
Narración de los Hechos

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 5 de agosto de 2002, a través del cual el ciudadano VINCENSO OSCAR GIANNELLI GORAYEB, intentó demanda por Intimación en contra de las ciudadanas MIRIAM MEZA CHAVEZ y LILIAN LOUISY NOGUERA.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal en fecha 4 de octubre de 2002, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley procedió a su admisión y en el mismo se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de su citación.
En consecuencia se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de la citación que de las demandadas se hiciere y la constancia en autos de haberse practicado dichas citaciones.
En fecha 31 de agosto de 2.004 compareció por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandada a los fines de darse por citado en representación de las mismas. En consecuencia se sustituyó a la defensora Ad-Litem designada por este Juzgado.
En fecha 09 de septiembre de 2.004, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2004, este Tribunal dictó sentencia declarando SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la demandada.
En fecha 6 de octubre de 2004, la parte actora se dio por notificada del fallo interlocutorio de fecha 23 de septiembre de 2004.
En fecha 20 de octubre de 2004, la parte demandada se dio por notificada del fallo de fecha 23 de septiembre de 2004.
En fecha 9 de noviembre de 2004, la parte demandada consignó escrito de solicitud de reposición de la causa.
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2004, este Tribunal negó la solicitud de reposición de la causa, y fijó el 5° día siguiente a la notificación de las partes de dicho auto para la contestación de la demanda.
En fecha 19 de enero de 2005, la parte demandada se dio por notificada del auto de fecha 2 de diciembre de 2004.
En fecha 30 de marzo de 2005, el alguacil titular de este Juzgado logró la notificación personal de la parte actora del auto de fecha 2 de diciembre de 2004.
En fecha 5 de abril de 2005, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 6 de abril de 2005, la parte demandada dio contestación a la demanda nuevamente.
En fecha 30 de enero de 2006, la parte demandada solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -
Alegatos de las Partes

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

A) Que el actor es poseedor de 7 letras de cambio libradas por el actor a su orden, en la ciudad de Los Teques, en fecha 13 de abril de 2000 y aceptadas para su pago por las demandadas.
B) Que las referidas letras de cambio tienen las seis primeras un monto de Bs. 595.000,00 cada una y la séptima un monto de Bs. 3.570.000,00, y se encuentran vencidas y no se ha verificado su pago.
C) Que en virtud de que han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales de cobro de las letras de cambio, por lo que demanda el pago de la cantidad de Bs. 7.140.000,00, más los intereses, la indexación y las costas procesales.

Por su parte, las codemandadas se excepcionaron, argumentando lo siguiente:

A) Que el actor reclama el cobro de 7 letras de cambio cuyos vencimientos fueron respectivamente los siguientes: 16 de mayo de 2000, 16 de junio de 2000, 16 de julio de 2000, 16 de agosto de 2000, 16 de septiembre de 2000, 16 de octubre de 2000, cada una por un monto de Bs. 595.000,00 y la última letra de cambio con vencimiento el día 16 de octubre de 2000, por un monto de Bs. 3.570.000,00.
B) Que desde dichas fechas de vencimiento en que el pago se hizo exigible, han transcurrido más de 4 años hasta la fecha en que se dio por citado en nombre de sus representadas, por lo que opone la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio.
C) Que en virtud de lo anterior solicita se declare sin lugar la demanda.

- III -
De las Pruebas y su Valoración

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A. Promueve junto al libelo de la demanda, instrumento poder de fecha 27 de junio de 2002. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 y 1359 del Código Civil, los mismos son instrumentos públicos que hacen fe de su contenido, y por ende, se les debe otorgar pleno valor probatorio. Así se declara.-
B. Promovió originales de 7 letras de cambio, cuyos vencimientos fueron respectivamente los siguientes: 16 de mayo de 2000, 16 de junio de 2000, 16 de julio de 2000, 16 de agosto de 2000, 16 de septiembre de 2000, 16 de octubre de 2000, cada una por un monto de Bs. 595.000,00 y la última letra de cambio con vencimiento el día 16 de octubre de 2000, por un monto de Bs. 3.570.000,00. Este juzgador admite dichos instrumentos privados, por guardar pertinencia con los hechos alegados, como auténticos en virtud de la aceptación de los mismos según los artículos 433 y 436 del Código de Comercio. Así se declara.-
C. Promovió copia simple de planilla de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, de fecha 14 de enero de 2002. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
D. Promovió copia simple de documento registrado de partición amistosa, de fecha 6 de octubre de 1995. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES CODEMANDADAS:

Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.

- IV -
Motivación para Decidir

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este juzgador precisar que al ser la letra de cambio reclamada, un titulo valor que contiene un crédito formal y completo, esta goza de ciertos principios fundamentales, muy bien explicados por el tratadista del derecho mercantil Alfredo Morles en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, de la siguiente manera:

“La Literalidad:
Se dice que el titulo de crédito es literal, para indicar que el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y solo en función de este.
La literalidad tiene dos aspectos: el deudor solo puede oponer las excepciones que provengan del titulo y el portador legitimo solo puede reclamar los derechos que consten del documento...”
“La Autonomía:
El derecho que el titulo de crédito transmite en su circulación a cada nuevo adquirente es un derecho autónomo, es decir, desvinculado de la situación jurídica que tenía el trasmitente; de modo que cada nuevo adquirente del titulo de crédito recibe un derecho que le es propio, autónomo, sin vinculo alguno con el derecho que tenia el que se lo trasmite y por ende, libre de cualquier defensa o excepción que el deudor demandado para el pago podría haber opuesto a un poseedor precedente...”
“La Abstracción:
Entendemos que el mismo titulo valor tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del titulo...”1


De lo anteriormente señalado podemos concluir que la letra de cambio es un titulo valor que goza de los principios antes trascritos, y en virtud de ello contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, y por ende, constituye una relación no causal, porque no expresa la causa que le dio origen, es una orden pura y simple de pago por una determinada cantidad de dinero en la época y lugar indicados en el texto.
Ahora bien, siendo que la letra de cambio consignada cumplen con los extremos exigidos por el Código de Comercio para que pueda considerársele como tal, este sentenciador la tiene como válida y le otorga pleno valor probatorio.
De lo anterior, se observa que frente a la letra de cambio traída por la parte actora como instrumento fundamental de la demanda, no pueden invocarse en contra de ella, circunstancias que no aparezcan en dicho texto, ya que el derecho contenido en dicho título, es autónomo por ser independiente de la relación o negocio jurídico que dio lugar a la emisión. Asimismo, es abstracto e independiente de la situación jurídica en que hubiera estado cualquier tenedor anterior.
La defensa de la parte demandada se refiere a la prescripción de la acción derivada de dichas letras de cambio por cuanto han transcurrido más de 4 años desde la fecha de vencimientos de los títulos valores hasta la fecha en se logró la citación de la parte demandada.
Al respecto, observa este Tribunal que el artículo 479 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

“Artículo 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.”

(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, debe observar este Tribunal que la manera de interrumpir la prescripción se encuentra consagrada en el artículo 1969 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

(Resaltado del Tribunal)
Del artículo antes citado se desprende, que la manera de interrumpir la prescripción es demostrando la cobranza extrajudicial del crédito o registrando la demanda civil y anexándola al expediente de la causa. En el caso de marras, no se evidencia prueba alguna que demuestre la ocurrencia de alguno de los dos supuestos de hecho mencionados por parte de la actora.
Aunado a lo anterior, observa este Tribunal que las fechas de vencimiento de las letras reclamadas son las siguientes: 16 de mayo de 2000, 16 de junio de 2000, 16 de julio de 2000, 16 de agosto de 2000, 16 de septiembre de 2000, 16 de octubre de 2000, cada una por un monto de Bs. 595.000,00 y la última letra de cambio con vencimiento el día 16 de octubre de 2000, por un monto de Bs. 3.570.000,00.
Visto lo anterior, se evidencia que el vencimiento más reciente de dichas letras de cambio se produjo el día 16 de octubre de 2000, por lo que es necesario verificar que desde dicha fecha hasta la fecha en que se logró la citación de las codemandadas han transcurrido más de 3 años.
Siendo que la citación de la parte demandada se produjo en fecha 31 de agosto de 2004, se evidencia que han transcurrido más de 3 años y medio, es decir, ha transcurrido el tiempo establecido en la norma supra citada, y por ende, se ha producido la prescripción de la acción. Así se decide.-

- V -
Dispositiva

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES ha intentado el ciudadano VINCENSO OSCAR GIANNELLI GORAYEB en contra de las ciudadanas MIRIAM MEZA CHAVEZ y LILIAN LOUISY NOGUERA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA G.

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:45 p.m.-

LA SECRETARIA,


LRHG/VyF.
Exp. 02-5813.