REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º


PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ACTUAL C.G., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (5) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 66, Tomo 3-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada IRIS MARINA CARRERO CASTRO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.624.

PARTE DEMANDADA: VALLE BARBOZA ZERPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-567.202

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS FALCON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO

EXPEDIENTE: 04-7441


- I –
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio por libelo presentado ante el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil uno (2001), por medio del cual la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL C.G., C.A., demandó por cobro de cuotas de condominio a la ciudadana VALLE BARBOZA ZERPA.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la admitió en fecha dos (2) de febrero de dos mil uno (2001), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley. En el mismo auto se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada.
Mediante sentencia dictada por el indicado Tribunal, en fecha diecinueve (19) de diciembre de os mil tres (2003), el mencionado Juzgado ordenó reponer la causa al estado de nueva citación y emplazamiento de la parte demandada, declarando la nulidad de todo lo actuado, con excepción del auto de admisión de la demanda y las actuaciones cursantes en el cuaderno de medidas.
En fecha siete (7) de junio de dos mil cuatro (2004), la parte actora reformó la demanda originaria, siendo admitida dicha reforma mediante auto de fecha ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004).
En fecha diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que luego del sorteo respectivo remitió esta causa a este Tribunal, que lo recibió por auto de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004).
Cumplidos los trámites tendentes a la práctica de la citación personal y por carteles de la parte demandada, a solicitud de la parte actora, mediante auto dictado el día cinco (5) de abril de dos mil cinco (2005), este Tribunal designó defensora judicial de la parte demandada a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, quien luego de ser notificada de tal designación, en fecha doce (12) de abril de dos mil cinco (2005), aceptó el cargo recaído en su persona, jurando cumplirlo.
La citación de la defensora judicial designada, constó en autos en fecha quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), la cual procedió a presentar escrito de contestación a la demanda, en fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005).
En fecha nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005), el apoderado actor procedió a promover pruebas en esta causa.
Ambos escritos de promoción de pruebas, fueron agregados a los autos el día catorce (14) de noviembre de dos mil cinco (2005), las cuales fueron admitidas por auto dictado el día veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005).
El apoderado actor presentó informes de Primera Instancia en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005).
Por lo tanto, vencido como se encuentra el lapso para dictar sentencia y vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar decisión definitiva de Primera Instancia, luego de las siguientes consideraciones:
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, en su escrito de demanda y su posterior reforma, lo siguiente:
1. Que es administradora de los Edificios MARACAY y LOS TEQUES, ubicados en la Calle Tamanaco, Parcela Nº 704 de la Urbanización El Marqués, Distrito Sucre del Estado Miranda, lo cual consta en mandato de administración acompañado a la demanda.
2. Que el documento de condominio de los mismos fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 46, Tomo 1, Protocolo Primero.
3. Que el título de propiedad del apartamento distinguido con el Nº DOS-A (2-A), se encuentra protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, endecha diez (10) de noviembre de de mil novecientos noventa y tres (1993), anotado bajo el No. 39, Tomo 21, Protocolo Primero, figurando como propietario la ciudadana VALLE BARBOZA ZERPA, parte demandada en este proceso.
4. Que en los indicados instrumentos consta que el porcentaje de condominio de dicho apartamento es de UN ENTERO CON CUATROCIENTAS CINCUENTA Y TRES MILÉSIMAS POR CIENTO (1,453 %), sobre las cosas y cargas comunes de los Edificio MARACAY y LOS TEQUES.
5. Que debido a su condición de propietaria, la ciudadana VALLE BARBOZA ZERPA, está obligada –al igual que todos los copropietarios- al pago de los gastos condominiales, manteniendo sin embargo un estado de retraso en tales pagos.
6. Que fundamenta su pretensión de cobro en los artículos 12, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como en los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil y, 506 y 630 del Código de Procedimiento Civil.
7. Que en razón de las anteriores circunstancias, demanda a la ciudadana la ciudadana VALLE BARBOZA ZERPA, para que sea condenada al pago de los siguientes conceptos:
7.1. La suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.676.260,00), por concepto de cuotas de condominio insolutas, con sus respectivos intereses, que van desde el mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta abril de dos mil cuatro (2004), ambos inclusive, discriminados así: AÑO 1998: Diciembre: Bs. 44.929,00. AÑO 1999: Enero: Bs. 49.038,00; Febrero: Bs. 157.363,00; Marzo: Bs. 44.241,00; Abril: Bs. 37.695,00; Mayo: Bs. 90.247,00; Junio: Bs. 40.375,00; Julio: Bs. 40.730,00; Agosto: Bs. 65.746,00; Septiembre: 45.585,00; Octubre: Bs. 50.578,00; Noviembre: Bs. 73.687,00; y, Diciembre: Bs. 58.622,00. AÑO 2000: Enero: Bs. 62.830,00; Febrero: Bs. 59.704,00; Marzo: Bs. 53.373; Abril: Bs. 54.767,00; Mayo: Bs. 61.425,00; Junio: Bs. 56.817,00; Julio: Bs. 69.293,00; Agosto: Bs. 81.154,00; Septiembre: 61.575,00; Octubre: Bs. 79.652,00; Noviembre: Bs. 91.810,00; y, Diciembre: Bs. 63.308,00. AÑO 2001: Enero: Bs. 92.061,00; Febrero: Bs. 71.896,00; Marzo: Bs. 72.862,00; Abril: Bs. 79.962,00; Mayo: Bs. 91.181,00; Junio: Bs. 77.378,00; Julio: Bs. 87.876,00; Agosto: Bs. 69.975,00; Septiembre: 105.621,00; Octubre: Bs. 102.400,00; Noviembre: Bs. 84.359,00; y, Diciembre: Bs. 91.041,00. AÑO 2002: Enero: Bs. 105.010,00; Febrero: Bs. 95.581,00; Marzo: Bs. 91.709,00; Abril: Bs. 92.144,00; Mayo: Bs. 107.536,00; Junio: Bs. 123.794,00; Julio: Bs. 129.669,00; Agosto: Bs. 125.307,00; Septiembre: 131.043,00; Octubre: Bs. 135.808,00; Noviembre: Bs. 147.262,00; y, Diciembre: Bs. 141.331,00. AÑO 2003: Enero: Bs. 135.297,00; Febrero: Bs. 145.954,00; Marzo: Bs. 151.910,00; Abril: Bs. 136.632,00; Mayo: Bs. 156.535,00; Junio: Bs. 154.278,00; Julio: Bs. 174.820,00; Agosto: Bs. 133.474,00; Septiembre: 151.159,00; Octubre: Bs. 166.256,00; Noviembre: Bs. 174.819,00; y, Diciembre: Bs. 181.990,00. AÑO 2004: Enero: Bs. 179.591,00; Febrero: Bs. 190.340,00; Marzo: Bs. 192.252,00; y, Abril: Bs. 201.603,00.
7.2. El pago de las cuotas de condominio que se sigan venciendo con sus respectivos intereses moratorios, hasta la fecha en que se cumpla la sentencia del Tribunal, manifestando que consignaría las planillas correspondientes.
7.3. La cantidad de UN MILLÓN UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.001.439,00), por concepto de cobranza extrajudicial, con supuesto fundamento en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.
7.4. Solicitó la corrección monetaria de las cantidades reclamadas.
7.5. Por último, pidió que la parte demandada fuera condenada en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.


- III –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora acompañó a su libelo de la demanda los siguientes medios de prueba:
1. Veinticinco (25) planillas de liquidación emitidas en su carácter de administrador de los Edificios MARACAY y LOS TEQUES, respecto de las cuotas correspondientes a gastos comunes, correspondientes a los meses comprendidos entre diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y diciembre de dos mil (2000), ambos inclusive. Dichas liquidaciones tienen la fuerza probatoria de un título ejecutivo, por mandato del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
2. Fotocopia de acta donde costa la autorización emanada de la Junta de Condominio, para cargar la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), por cada uno de los “apartamentos autorizados para demandar” (sic.). Por no haber sido impugnada en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha copia fotostática se tiene como fidedigna de su original.
3. Fotocopia del mandato de administración celebrado entre la demandante y su representada, vale decir, la comunidad de copropietarios de los Edificios MARACAY y LOS TEQUES. Por no haber sido impugnada en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha copia fotostática se tiene como fidedigna de su original.
4. Recibo emitido por la propia apoderada actora. Dicho instrumento carece de valor probatorio en este proceso, por haber sido emitido por su promovente. Lo anterior, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.378 del Código Civil.
5. Copia certificada del título de propiedad del apartamento Nº DOS-A (2-A) de los Edificios MARACAY y LOS TEQUES, donde aparece como propietaria la parte demandada en este juicio, ciudadana VALLE BARBOZA ZERPA. Por tratarse de un documento público registral, el mismo hace plena prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.
De igual forma, en la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora produjo copia simple de acta de asamblea general ordinaria del Edificio Residencias los Teques, en fecha once (11) de junio de dos mil cuatro (2004), donde consta la elección de la Junta de Condominio. Por no haber sido impugnada en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha copia fotostática se tiene como fidedigna de su original.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada no trajo a lo autos medio probatorio alguno que le favoreciera, limitándose genéricamente a ratificar el mérito de autos.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, se enuncia legislativamente en los siguientes términos: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

(Negritas y subrayado del Tribunal)

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Así pues, las planillas de liquidación de gastos comunes, emitidas con base en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, es suficiente para probar la existencia de la obligación dineraria a cargo de la parte demandada. Sin embargo, es menester destacar que la parte actora solo produjo en autos veinticinco (25) planillas correspondientes a las cuotas de condominio comprendidas entre diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y diciembre de dos mil (2000), ambas mensualidades inclusive. Es decir, que la parte demandante no aportó ningún medio de prueba capaz de demostrar el resto de las obligaciones reclamadas.
Ahora bien, respecto de las veinticinco (25) cuotas de condominio, cuya existencia quedó demostrada en este proceso, la parte demandada no trajo a estos autos prueba alguna tendente a demostrar el pago u otro hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar totalmente la acción propuesta.
Sin perjuicio de lo anterior, aprecia este Tribunal que la parte actora manifiesta en el primer petitorio contenido en la reforma de la demanda (Ver: vuelto del folio 105), que las cantidades reflejadas en cada una de las veinticinco (2) planillas de liquidaciones ya incluyen los intereses de mora causados por el incumplimiento en el pago de dicha obligación. Tal circunstancia puede ser adicionalmente corroborada de la simple lectura de cada una de dichas planillas de liquidación, que cursan desde el folio trece (13) al folio treinta y siete (37) de este expediente. Así las cosas, se hace constar que la inclusión de tales intereses moratorios (que no constituyen gastos comunes) en cada una de las indicadas planillas de liquidación, se traduce en una contravención por parte del administrador a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que a continuación se realiza la operación aritmética a los fines de determinar el monto que en definitiva debe pagarse:

Concepto: Monto reflejado: Gastos no comunes (deducibles): Total pagar:
Dic. 1998 Bs. 44.929,00 Bs. 11.162,00 Bs. 33.767,00
Ene. 1999 Bs. 49.038,00 Bs. 10.767,00 Bs. 38.271,00
Feb. 1999 Bs. 157.363,00 Bs. 130.060,00 Bs. 27.303,00
Mar. 1999 Bs. 44.241,00 Bs. 10.455,00 Bs. 33.786,00
Abr. 1999 Bs. 37.695,00 Bs. 11.782,00 Bs. 25.913,00
May. 1999 Bs. 90.247,00 Bs. 57.738,00 Bs. 32.509,00
Jun. 1999 Bs. 40.375,00 Bs. 12.705,00 Bs. 27.670,00
Jul. 1999 Bs. 40.730,00 Bs. 13.917,00 Bs. 26.813,00
Ago. 1999 Bs. 65.746,00 Bs. 25.139,00 Bs. 40.607,00
Sep. 1999 Bs. 45.535,00 Bs. 17.111,00 Bs. 28.424,00
Oct. 1999 Bs. 50.578,00 Bs. 18.478,00 Bs. 32.100,00
Nov. 1999 Bs. 73.687,00 Bs. 29.996,00 Bs. 43.691,00
Dic. 1999 Bs. 58.622,00 Bs. 22.206,00 Bs. 36.416,00
Ene. 2000 Bs. 62.830,00 Bs. 23.965,00 Bs. 38.865,00
Feb. 2000 Bs. 59.704,00 Bs. 27.234,00 Bs. 32.470,00
Mar. 2000 Bs. 53.373,00 Bs. 18.428,00 Bs. 34.945,00
Abr. 2000 Bs. 54.767,00 Bs. 19.494,00 Bs. 35.273,00
May. 2000 Bs. 61.425,00 Bs. 30.590,00 Bs. 30.835,00
Jun. 2000 Bs. 56.817,00 Bs. 20.218,00 Bs. 36.599,00
Jul. 2000 Bs. 69.293,00 Bs. 22.956,00 Bs. 46.337,00
Ago. 2000 Bs. 81.154,00 Bs. 34.340,00 Bs. 46.814,00
Sep. 2000 Bs. 61.575,00 Bs. 25.964,00 Bs. 35.611,00
Oct. 2000 Bs. 79.952,00 Bs. 27.196,00 Bs. 52.756,00
Nov. 2000 Bs. 91.810,00 Bs. 38.788,00 Bs. 53.022,00
Dic. 2000 Bs. 65.308,00 Bs. 30.624,00 Bs. 34.684,00
Total: Bs. 1.596.794,00 Bs. 691.313,00 Bs. 905.481,00

SEGUNDO: Hecha la anterior operación, se observa que la parte demandante pretende incluir en su pretensión el cobro de las cuotas de condominio que se sigan causando a lo largo de este proceso, con sus respectivos intereses. Evidentemente, tal pedimento resulta improcedente, por contravenir lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que exige el interés actual del actor, al momento de interponer la demanda. Adicionalmente, cuando la parte actora reclama adicionalmente el cobro de los intereses de mora causados sobre los montos reflejados en las indicadas planillas, nos encontramos frente a una pretensión de cobro de intereses sobre intereses, lo cual está proscrito en nuestro ordenamiento jurídico. Entonces, para corregir tal irregularidad, y para que resulte procedente el cobro de los intereses moratorios reclamados, debe procederse previamente a la deducción de cada una de las planillas, de los montos relativos a tales intereses, por no corresponder a gastos comunes. Solo después de efectuada tal operación será procedente la condena al pago de intereses moratorios, y así también se decide.
TERCERO: En cuanto a la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogados, supuestamente causados por cobranza extrajudicial, observa este Tribunal que nos encontramos frente a un caso de inepta acumulación, prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, debe ventilarse a través del juicio breve, sin que sea posible acumular tal pretensión al cobro de una deuda de condominio que debe sustanciarse a través del procedimiento especial de la vía ejecutiva. En consecuencia, tampoco resulta lícita la inclusión de honorarios profesionales de abogados y gastos, causados por supuestas gestiones de cobranza, en las liquidaciones emitidas por el administrador del condominio, toda vez que en las mismas solo deben reflejarse gastos comunes, inherentes a la comunidad.
CUARTO: También aprecia este Juzgador que la parte actora pretende que se condene a la parte demandada al pago de los intereses que se sigan causando hasta el pago definitivo de la obligación, así como a la correspondiente corrección monetaria. Sobre este punto, sostienen Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, que si el acreedor pretende el pago del capital, la indexación judicial del mismo y el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello. Por ser tan acertado el criterio de los mencionados doctrinarios, este Juzgador sigue el mismo y declara improcedente la corrección monetaria pretendida por la parte demandante, y así se decide.
Como consecuencia, no procede la pretensión relacionada con el pago de costas procesales, compuestas por honorarios de abogados, así como los gastos en que haya incurrido la parte actora en virtud de este proceso, y así también se decide.
- V –
PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de cuotas de condominio incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL C.G., C.A., demandó por cobro de cuotas de condominio a la ciudadana VALLE BARBOZA ZERPA. En consecuencia, se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de NOVECIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 905.481,00), por concepto de veinticinco (25) cuotas de condominio correspondientes a los meses comprendidos entre diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y diciembre de dos mil (2000), ambos inclusive. Se niega la pretensión de cobro de la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 691.313,00), incluidos en las distintas liquidaciones emitidas por la administradora por cada uno de los indicados meses, por no corresponder a gastos comunes. También se niega la pretensión de cobro del resto de las cuotas indicadas en el libelo de la demanda, por cuanto la parte actora no produjo prueba alguna en este proceso, que permitiera demostrar la existencia de tales obligaciones.
SEGUNDO: Se niega la pretensión de cobro de las cuotas de condominio que se siguieran causando a lo largo de este proceso.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios causados por la indicada deuda, a la rata del doce por ciento (12%) anual, calculados a partir del vencimiento de cada una de las veinticinco (25) mensualidades precedentemente indicadas, hasta que la presente decisión resulte definitivamente firme. A los fines del cálculo respectivo, se tomará como base el monto establecido para cada una de dichas mensualidades en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Se niega la pretensión de cobro de honorarios profesionales y gastos, causados en cobranza extrajudicial.
QUINTO: Se niega la procedencia de la indexación solicitada.
SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido proferida fuera del lapso legal.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ TITULAR,

Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:45 p.m.-

LA SECRETARIA,