REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º
PARTE ACTORA: VICENTE ROSA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.559.002.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROMULO ALBERTO MONCADA YEPEZ y GIUSSEPINA CARUSO GONZALEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.666 y 46.709, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDITORIAL LA MOSCA ANALFABETA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de enero de 2000, Bajo No. 53, Tomo 383-A-Qto, y al ciudadano TEODORO PETKOFF, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 613.358.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE No: 03-6915.
Narración de los hechos
En fecha 26 de septiembre de 2003, fue interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda con motivo de Daños y perjuicios, la cual fuera presentada por el ciudadano VICENTE ROSA MUÑOZ.
Luego del sorteo respectivo, correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer de la presente causa, el cual la admitió en fecha 22 de octubre de 2003
En fecha 5 de noviembre de 2003, la parte actora solicitó se citara a los codemandados.
En fechas 13 y 17 de noviembre de 2003, el alguacil de este Tribunal manifestó la imposibilidad de lograr la citación de los codemandados.
En fecha 28 de noviembre de 2003, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2003, este Tribunal acordó la citación por carteles de los codemandados.
En fecha 15 de diciembre de 2003, la parte actora solicitó la corrección del cartel de citación.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2005, este Tribunal corrigió el cartel de citación de los codemandados.
Vistas las actuaciones realizadas por las partes, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
Motivación para decidir
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observa que por auto de fecha 11 de marzo de 2005, este Tribunal dictó auto acordando la citación por carteles de la parte demandada.En virtud de lo anterior, debe observar este sentenciador que no se verificó en el presente expediente la publicación de dichos carteles de citación, transcurriendo desde la fecha del mencionado auto un periodo de más de un año, es decir, que la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes por más de un año.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA G.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.-
LA SECRETARIA,
Exp. No. 03-6915.
LRHG/VyF.
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