REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º
PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro 33, folio 36 vto, del libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de Septiembre de 1890, bajo el Nro 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de mayo de 2002, bajo el Nro 22, tomo 70-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN CARABALLO GAMBOA, FRANCISCO HURTADO VEZGAS, MARIA ALEJANDRA MATA, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ Y JOSÉ RICARDO ARRIARAN ALMIRON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.135, 37.993, 59.145, 45.021 y 92.937 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELYBETH COROMOTO SOSA CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 11.448.787.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE Nº: 04-7557
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida el día Veinticinco (25) de agosto de dos mil Cuatro (2004), siendo que en fecha 16 de Diciembre de 2004, se agregaron a los autos las resultas de la intimación, donde el Alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de no haber podido lograr la intimación de la parte demandada.
Luego de lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador que desde esta última actuación procesal estampada en este expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la causa, lo que denota una evidente pérdida del interés procesal.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil Seis (2006).-
EL JUEZ,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 8:33 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ
Exp. N° 04-7557
LRHG/Osmary
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