REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL
ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de noviembre de 2006
Año 196° y 147º.-
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por los ciudadanos, GIOMAR MARIA CORREIA RAMIREZ y ALFONZO ALEJANDRO SADER GIACOPINI, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.497 y 9.633, respectivamente, y visto el pedimento cautelar formulado por el mismo en el presente proceso por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano ANTONIO MIGUEL PEREZ BETHENCOURT, en contra del ciudadano ALFONZO SANTIN GOMEZ GOÑI, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) En fecha 16 de Diciembre de 2004, fue suscrito ante la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, un contrato de arrendamiento entre el ciudadano ANTONIO MIGUEL PEREZ BETHENCOURT y el demandado, el cual quedo inserto bajo el numero 78 Tomo 77 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. El inmueble arrendado esta constituido por un inmueble consistente de una casa quinta denominada “CLARET” distinguida con el número 55, situada en la Avenida Caroní, urbanización Colinas de Bello Monte.
2) Se acordó en dicho contrato que si al término del mismo no se entregare el inmueble desocupado y en el mismo y perfecto estado de mantenimiento y funcionamiento en que fue recibido, se imponía una cláusula penal en contra del demandado por indemnización de los daños y perjuicio causados, así como por cada día de demora en la entrega del inmueble.
3) En fecha 8 de Abril de 2005 se suscribió un Contrato de Opción a Compra ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 67, Tomo 20 de los libros llevados ante esa Notaria, entre el ciudadano ANTONIO MIGUEL PEREZ BETHENCOURT, el demandado y la ciudadana BENIGNA NEILE PEREZ MORENO, quienes optaban solidariamente en un cincuenta por ciento para adquirir por el precio de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00), la propiedad de dicho bien, en un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de suscripción del referido contrato.
4) A los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandado y el tercero que éste mismo incluyó, ambos entregaron al demandante la cantidad de Ciento Diez Millones de Bolívares (Bs. 110.000.000,00), imputables al precio de la venta al momento de hacerse efectiva dicha negociación, donde sería complementado el saldo pendiente de Ciento Noventa Millones de Bolívares (Bs. 190.000.000,00)
5) En fecha 06 de Julio de 2005, concluyó el tiempo correspondiente al vencimiento de dicha opción a compra sin que se hubiere materializado dicha compra ni introducido a la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario correspondiente al inmueble el documento respectivo.
6) En fecha 15 de Diciembre de 2005 se vence el contrato de arrendamiento celebrado por las partes y se le notificó al demandado con antelación dicho vencimiento, mediante telegrama, no haciéndose así la entrega del inmueble objeto del presente juicio.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida preventiva de Secuestro, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“ De conformidad a lo previsto en el artículo 588 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil en concordancia a los ordinales 1º y 7º del artículo 599 “ejusdem” decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda , dado a temerse el demanadado negligente en la entrega del inmueble en la fecha prevista para la terminación del contrato”.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
1) Copia Certificada del Poder otorgado por el ciudadano ANTONIO MIGUEL PEREZ BETHENCOURT, ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de febrero de 2006.
2) Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 16 de Diciembre de 2004 ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital.
3) Copia Certificada del Contrato Opción a Compra suscrito en fecha 15 de Abril de 2005 ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital.
4) Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 16 de Diciembre de 2004 ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital.
5) Copia Certificada del Convenio suscrito en fecha 15 de Abril de 2004 ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital.
6) Original del telegrama enviado al demandado
7) Copia Certificada de la Inspección Notarial evacuada en fecha 16 de Agosto de 2005 realizada ante Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital sobre el inmueble objeto del presente juicio.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de la medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de secuestro solicitada, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar planteada por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se declara.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁMDEZ RUZ
Exp. 06-8894
LRHG/henry
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