JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, nueve (09) de Noviembre de dos mil seis (2006). Año 196° y 147º.-
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por la ciudadana LINA ALEJANDRA TOVAR HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.992, y visto el pedimento cautelar formulado por la parte actora en el presente proceso de Cobro de Bolívares, incoado por la sociedad mercantil Guardianes de Seguridad Integral GUARSEINCA C.A., en contra de la UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, en la persona de la ciudadana LOURDES ALICIA GORRIN DE PARRA y/o ZOBEIDA MARINA PARRA DÍAZ, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de tales pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENCIÓN PRINCIPAL
Como hechos constitutivos de la pretensión de Cobro de Bolívares la parte actora afirmó lo siguiente:
1) Que la firma mercantil Guardianes de Seguridad integral GUARSEINCA C.A., es una empresa dedicada a la prestación de servicios de vigilancia y protección y que durante el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2005 y el 01 de agosto de 2005, prestó el servicio de vigilancia correspondiente para la Asociación Civil Universidad José María Vargas.
2) Que la prestación de los referidos servicios de vigilancia y protección, prestados, ocasionó que emitiera las facturas números 2932, 2985, 3023, 3089, 2881, 2934, 2986, 3179, 3241 y 3275 por las prestación de los servicios de vigilancia y protección a fin de que la Universidad José María Vargas, procediera a su pago.
3) Que dichas facturas suman la cantidad de Bs. 37.198.631,00, las cuales según alega la parte actora fueron debidamente recibidas y aceptadas por la Asociación Civil Universidad José María Vargas, a través del ciudadano Abraham Sandoval en su carácter de jefe de seguridad de la referida entidad para ser pagadas al contado.
4) Que dichas facturas han generado intereses moratorios por la cantidad de Bs. 5.643.420,17 calculados desde la fecha de vencimiento de cada una, o sea, desde el 31 de marzo de 2005 hasta el 30 de junio de 2006 a la rata del 1% mensual.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en su reforma al libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal, Medida Cautelar de embargo preventivo, en los siguientes términos:
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal dicte medida de embargo preventivo sobre los bienes mueble propiedad de la parte demandada.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
1) Consignó 11 facturas distinguidas con los Nos. 2932, 2985, 3023, 3089, 2881, 2934, 2986, 3179, 3241 y 3275.
2) Consignó cuadro de calculo de intereses que arroja la cantidad de Bs. 5.643.420,17.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Así pues, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Código de Procedimiento Civil, respecto del poder cautelar del Juez en el procedimiento intimatorio, lo siguiente:
“c) El juez puede exigir fianza o prueba de solvencia económica suficiente del demandante, sólo <>; esto es, cuando el fundamento de la demanda no sea un instrumento público, privado reconocido o negociable, como ocurre en el supuesto de las cartas misivas, telegramas, telefax y demás documentos simplemente privados, los cuales – según señala el artículo 644 – sirven para librar el decreto intimatorio más no para librar la medida precautelativa.”
(Negrillas del Tribunal)
A tal respecto, este Tribunal comparte el criterio sostenido por el autor Ricardo Henríquez La Roche, toda vez, que efectivamente tales instrumentos sirven como medio de prueba suficiente a los fines del decreto intimatorio lo cual no necesariamente se traduce en que sean medios de prueba suficiente a los fines del decreto de la medida precautelativa.
Ahora bien, en el caso de marras de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de la medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de embargo preventivo, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega la solicitud cautelar de embargo preventivo efectuada por la parte accionante en el libelo de la demanda, y así se declara.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁMDEZ RUZ
Exp. 06-8929
LRHG/VyF
|