Sentencia definitiva (en su lapso).
Exp.: 29.973 / Familia


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: REGGIE JACKSON PINDER MENDEZ y JUSBERY ALEJANDRA SALOMON ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, y portadores de las cédulas de identidad números V-13.736.803 y V-14.716.659, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: LAMEDA TORRES DAMYALLE JEANNETTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.295.

MOTIVO: DIVORCIO

Mediante escrito presentado por los ciudadanos REGGIE JACKSON PINDER MENDEZ y JUSBERY ALEJANDRA SALOMON ROJAS, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 19 de enero de 1.998 ante la Primera Autoridad de la Parroquia San Juan, según consta en el acta de matrimonio N° 05; que establecieron su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquiriendo bienes en comunidad.

Alegaron también que se separaron de hecho desde 1.999 aproximadamente y así han permanecido sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital.
Admitido dicho escrito en fecha 18 de julio de 2006, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.

Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años;
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole;
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto siendo que en fecha 11 de agosto de 2006, compareció el Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no realizó oposición a la solicitud de divorcio planteada, debe este Juzgado estimar procedente la solicitud de divorcio fundada en el artículo 185-A del Código Civil que establece la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.

En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 19 de enero de 1.998, ante la Primera Autoridad de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el N° 5, año 1.998, de los libros respectivos.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos REGGIE JACKSON PINDER MENDEZ y JUSBERY ALEJANDRA SALOMON ROJAS, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TRECE (13) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. GERVIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETH VEZGA CARVAJAL