Sentencia definitiva (en su lapso).
Exp.: 30.204/ Familia.



República Bolivariana de Venezuela

En su nombre: el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.

Solicitante: ciudadana SILBINA MARGARITA MARTINEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-6.119.535.
Abogado Asistente: abogado ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.091.
Motivo: rectificación de acta del estadio civil.

I
Mediante escrito presentado ante este Juzgado por la ciudadana SILBINA MARGARITA MARTINEZ MARQUEZ, solicitó de este órgano jurisdiccional la rectificación de su partida de nacimiento, la cual quedó asentada bajo el No. 62, de fecha 24/08/1972, inserta en el libro de registro civil de nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).

En fecha 10 de octubre de 2006, la solicitante arrimó a los autos los documentos en los cuales fundamenta su pretensión, consistentes en: copia certificada de la partida de nacimiento que se pretende rectificar y copia de la cédula de identidad de la petente, copia certificada de la partida de matrimonio de la accionante y copias certificadas de las actas de nacimiento de tres de los hijos de la peticionaria.

II
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró circunstancias que obstan la procedencia de la solicitud, en virtud de lo cual pasa a dictar el pronunciamiento que de seguidas se explana:

Requiere la ciudadana SILBINA MARGARITA MARTINEZ MARQUEZ la rectificación de su partida de nacimiento, alegando al efecto que la misma adolece de un error material por virtud de que en su respectivo texto dice que su nombre es: “Silvina” cuando lo correcto sería SILBINA.

Lo anterior se alegó de la manera que sigue:
“... (Sic) es caso ciudadano Juez, que de la referida partida de nacimiento se desprende un error involuntario, al asentar mi primer nombre como SILVINA siendo lo correcto SILBINA. Y ello es fácil verificarlo de la cedula de identidad que acompaño, acta de matrimonio y copia de partida de nacimiento de mis hijos...”

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…” (negrillas del Tribunal).

En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 de la ley adjetiva vigente, el cual dice:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…” (negrillas del Tribunal).

En el caso de marras, si bien la solicitud cumple con los requisitos formales mínimos para admitirse, se deja ver que ésta adolece de una manifiesta carencia de fundamento. En efecto, de los documentos allegados a los autos no se evidencia error alguno en la partida de nacimiento cuya rectificación se pretende.

En ese sentido, advierte el Tribunal que el presunto error que la solicitante delata no resulta tal, pues lo que ésta aspira con la presente solicitud es que se declare que su nombre de pila debe escribirse de manera distinta a como consta escrito en la partida de nacimiento, lo cual constituye un cambio no permitido por la ley, pues no se trata de un dato errado o, que siendo necesario, fue omitido.

En otras palabras, la solicitante pretende que se cambie una letra de su nombre de pila porque éste estaría mal escrito en su acta de nacimiento, cuestión que intenta demostrar con documentos que se hicieron a partir de la partida cuya rectificación se pide, de donde deriva con meridiana claridad que el error en la escritura del nombre no se radica en el acta de nacimiento objeto de rectificación, sino en los documentos obtenidos a partir de ésta, es decir, el error está en la cédula de identidad de la petente, en la partida de matrimonio de la accionante y en las actas de nacimiento de los tres hijos de la peticionaria, documentos éstos que de ninguna manera son aptos para acreditar error en la mencionada partida de nacimiento cuestionada, dado que estos documento son posteriores y además consecuencia de la partida de nacimiento.

En efecto, para demostrar error en la escritura del nombre o apellido de una persona en su partida de nacimiento, el documento que debe ofrecerse como prueba para demostrar el pretendido error debe ser anterior a la partida que se trata rectificar, cuestión que fácilmente puede verse en la corrección de escritura de los apellidos, porque el apelativo viene de los padres del petente y por ende las partidas de sus ascendientes acreditan sin ningún género de duda el error en la escritura del apellido de éste.

Con relación a lo expuesto, se estima conveniente reiterar que si bien la solicitud presentada es admisible prima facie por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley; en el estudio de la misma se observa que en el fondo no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se hace valer, con lo cual resulta patente que va a ser declarada sin lugar en la definitiva, por lo que, en aras de enaltecer los principios de celeridad y economía procesal que rigen el ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la rectificación requerida y, así será decidido.

III
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la presente RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana SILBINA MARGARITA MARTINEZ MARQUEZ.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los DOS (02) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Dr. Gervis Alexis Torrealba.
La Secretaria,

Janethe Vezga.