Sentencia definitiva (fuera de lapso)
Exp.: 28.016 / Familia
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: HABIBI ALESSANDRA BRICEÑO ODDE de MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.916.512.
APODERADOS: PRISCA MALAVE y NELSON FIGALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.555 y 823, respectivamente.
DEMANDADO: JULIO JOSÉ MARQUEZ BIAGI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-9.120.981.
APODERADOS: LUISA CRISTINA SANTAELLA RUAN, MARIANA AMPARAN CROQUER y ANDREINA ISABEL RUAN PEYER, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.715, 63.261 y 91.303, en ese orden.
MOTIVO: divorcio.
I
En fecha 20 de octubre de 2004, se inició este procedimiento con escrito presentado por la abogada PRISCA MALAVE, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana HABIBI ALESSANDRA BRICEÑO ODDE de MARQUEZ, mediante el cual ésta demandó al ciudadano JULIO JOSÉ MARQUEZ BIAGGI por divorcio fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
Admitida la demanda, se citó al demandado, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y cumplidos los actos reconciliatorios del juicio, en fecha 23 de septiembre de 2005, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, y anunciado dicho acto se hizo presente la parte actora con su apoderada judicial, el demandado no se hizo presente ni por si ni por intermedio de apoderado, por lo que el Tribunal acordó abrir un lapso de espera hasta las tres de la tarde, y finalizadas las horas de despacho, se dejó constancia de la no comparencia de aquél al mencionado acto.
En fechas 18 y 19 de octubre de 2005, fueron promovidas pruebas por las partes actora y demandada, respectivamente, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 25-10-2005, dejándose expresa constancia que el lapso que prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se computaría a partir de la última notificación de las partes, por lo que cumplido con lo ordenado, las pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 13 de febrero de 2006.
II
De las actuaciones contenidas en los autos, se desprende que en el presente caso se demanda la disolución del vínculo matrimonial celebrado entre la ciudadana HABIBI ALESSANDRA BRICEÑO ODDE de MARQUEZ y el ciudadano JULIO JOSÉ MARQUEZ BIAGGI, en fecha 20 de junio de 1997, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio acompañada al libelo de demanda en copia certificada.
Alega la parte actora a través de su apoderada en el escrito de demanda, que en fecha 20 de junio de 1997, contrajo matrimonio con el ciudadano JULIO JOSÉ MARQUEZ BIAGGI, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda. Señala igualmente, que vivieron en residencia conyugal fijando como último domicilio la ciudad de Caracas. Alega igualmente la apoderada actora que durante los primeros años de matrimonio la unión conyugal transcurrió en forma armónica, en la cual los esposos cumplían con afecto y respeto sus respectivas obligaciones conyugales y desarrollaban en forma conjunta actividades comerciales, por lo que se trasladaban con cierta frecuencia a la ciudad de Miami, y en distintas oportunidades lo hacían separadamente, siendo estas actividades una fuente de ingreso y única fuente de sustento de su representada; que en el año 2000, su mandante en atención a los deseos del matrimonio de tener hijos, comenzó a realizarse distintos exámenes y controles médicos a los fines de lograr el embarazo. Que a partir de tal situación, el esposo de su mandante comenzó a manifestar acciones de repudio hacia su esposa, inicialmente sólo en privado, mediante gestos de reproche o palabras poco consideradas hacia su esposa, así mismo comenzó a llegar tarde por las noches o espaciando cada vez más sus estadías en Caracas o en Miami a los fines de evitar la convivencia con su esposa; que desde el mes de enero de 2003, el ciudadano JULIO JOSÉ MARQUEZ BIAGGI, abandonó totalmente en forma activa, emocional y económica a su representada incumpliendo con las obligaciones que como esposo le impone la Ley, y sin explicaciones o justificaciones dejó de cumplir con el pago de los servicios básicos del hogar, así como suministrar a su representada cantidad alguna para la alimentación o asistencia médica, suspendiendo el pago de la póliza de seguros de atención médica, así como el pago de obligaciones y compromisos adquiridos en Venezuela y el exterior, por lo cual han ejecutado bienes propiedad del matrimonio, que tales acciones de abandono a la esposa se hicieron públicas a partir del 06 de agosto de 2003, oportunidad en la cual retiró todas sus pertenencias del hogar conyugal, y le comunicó a viva voz su deseo de no vivir más con ella, conducta de abandono que persiste a pesar del requerimiento de su mandante y la intervención de familiares y amigos del matrimonio, es por lo cual solicita la ruptura del vínculo matrimonial, fundamentándose en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario.
En escrito presentado por la representación del demando, en fecha 11 de mayo de 2005, se solicitó la perención de la instancia, alegando dicha representación haber transcurrido más de treinta (30) días, sin que la representación actora hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para la citación de la parte demandada, lo cual fue rechazado por la actora en escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2005.
Por diligencia de fecha 25 de junio de 2005, la representación del demandado, ratificó la solicitud de perención de la instancia, la cual fue declarada improcedente por este juzgador, por auto razonado de fecha 08 de agosto de 2005.
En el acto de la contestación de la demanda, no compareció el demandado, ni por si ni por intermedio de apoderado.
Vencido el lapso probatorio y cumplido igualmente el de los informes, el fallo no se libró oportunamente; listo éste, se dicta con fundamento en las consideraciones siguientes:
III
La parte actora acompañó a los autos como documento fundamental, copia certificada de acta de matrimonio celebrado en fecha 20 de junio de 1997, la cual fue extendida en el Libro de Matrimonios llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con lo previsto 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio, y es demostrativo de la existencia del vínculo matrimonial entre las partes, HABIBI ALESSANDRA BRICEÑO ODDE de MARQUEZ y JULIO JOSÉ MARQUEZ BIAGGI.
En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió la testimonial de los ciudadanos JOSE ANTONIO MUÑOZ MORA, JOSE ALEJANDRO FEBLES CASTILLO, ISNELDA SIMONE BETANCOURT ROBAINA, ISBET JOSEFINA BETANCOURT ROBAINA, NATALIA COROMOTO BRACHO PAEZ, DANIELA ASTRID LOPEZ DE GARCIA, MARIA GABRIELA LOPEZ RAMIREZ, ELSA JOSEFINA DEL C. SALAZAR AGUILERA e IVELYSSE BELEN LOPEZ DE SUAREZ, declaraciones que fueron recogidas ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de marzo de 2006, las correspondientes a los ciudadanas ISBET JOSEFINA BETANCOURT ROBAINA y NATALIA COROMOTO BRACHO PAEZ, y en fecha 23 de marzo de 2006, las de ELSA JOSEFINA DEL C. SALAZAR AGUILERA e IVELYSSE BELEN LOPEZ DE SUAREZ.
La testigo ISBET JOSEFINA BETANCOURT ROBAINA, titular de la cédula de identidad No. V-6.925.838, declaró que conoce de vista tanto a la ciudadana HABIBI ALESSANDRA BRICEÑO ODDE de MARQUEZ y al ciudadano JULIO JOSÉ MARQUEZ BIAGGI, que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, que desde el 06 de agosto de 2003, éste abandonó a su esposa, y desde entonces no ha regresado más, sin preocuparse por su existencia, tal como lo afirma cuando da respuesta a la pregunta No. 4 de su interrogatorio, así como reafirma el abandono cuando da repuesta a la repregunta 11. No obstante el testimonio analizado debe ser desechado al advertir el Tribunal que la deponente dice ser amiga de la demandante(repregunta 7) y de otra parte también manifestó haber tenido una discusión con el demandado (repregunta 16) cuestión que la inhabilita para rendir testimonio al evidenciarse que tiene interés en favorecer la posición de la actora. Así se decide.
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana NATALIA COROMOTO BRACHO PAEZ, con cédula de identidad No. V-6.913.319, se evidencia que conoce de vista a HABIBI ALESSANDRA BRICEÑO ODDE de MARQUEZ y al señor JULIO JOSÉ MARQUEZ BIAGGI, que su último domicilio fue en la ciudad de Caracas, que el esposo dejó el hogar conyugal a partir del año 2003, y desde entonces no ha regresado y que el mismo demandado le confesó el abandono del hogar conyugal, como lo responde en la repregunta No.6.
Respecto de la declaración rendida por la testigo ELSA JOSEFINA SALAZAR AGUILERA, titular de la cédula de identidad No. V-3.227.233, considera quien aquí decide, que el testimonio es referencial según puede verse de la respuesta a la repregunta No.6, donde manifiesta que le consta el abandono por conversaciones sostenidas con la cónyuge y sus familiares, por lo que se desecha su declaración y así se decide.
De la declaración rendida por la testigo IVELYSSE BELEN LOPEZ DE SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.880.102, se evidencia que conoce de vista tanto a la ciudadana HABIBI ALESSANDRA BRICEÑO ODDE de MARQUEZ y al ciudadano JULIO JOSÉ MARQUEZ BIAGGI, que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, que desde agosto de 2003, éste abandonó a su esposa, y desde entonces no ha regresado, sin preocuparse por su existencia, tal como lo afirma cuando da respuesta a la pregunta No. 5 de su interrogatorio, cuestión que reafirma al contestar a la repregunta 7.-
Las declaraciones de las ciudadanas NATALIA BRACHO PAEZ e IVELYSSE BELEN LOPEZ DE SUAREZ, son aceptadas por el Tribunal porque declararon en forma concorde entre sí, cuestión que hace nacer la convicción moral en el ánimo de este juzgador de aceptar como ciertos los dichos expresados en sus declaraciones, de las que es posible advertir, que el cónyuge demandado dejó a su esposa desde agosto de 2003 y como no aparecen noticias de algún interés personal entre dichas ciudadanas y la demandante y tampoco hay evidencias de sacar las deponentes alguna ganancia con el éxito o fracaso de la pretensión de la accionante, deben valorarse sus declaraciones. Así se declara.
Ahora bien, en su demanda la parte actora fundamentó su pretensión de disolución del vínculo matrimonial en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
El referido artículo numera taxativamente las causales de divorcio admitidas en la legislación venezolana, de suerte que respecto de la invocada por la demandante contempla lo siguiente: “Son causas únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario...”.
En cuanto al abandono voluntario como causal de divorcio, se ha entendido que el mismo es la dejación voluntaria y culposa que el marido o la mujer hace de cualquiera de los deberes relacionados con su convivencia peculiar; en otras palabras, resulta un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Esa conducta, en sus especies comprende desde la manifestación más visible de alejarse del hogar común sin justificación adecuada que viene a ser la cohabitación externa, hasta la interrupción íntima del débito matrimonial que comporta la cohabitación corporal, sin excusa bastante por razones de salud o edad, y se extiende también a la negativa a cooperar económicamente en el sostenimiento del hogar, de acuerdo con los ingresos habituales de la pareja.
De modo y manera que la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, se considera como uno de los casos de abandono voluntario. Para que exista abandono voluntario, la falta cometida por el marido o la mujer debe ser grave, intencional e injustificada. Es grave cuando la actitud del cónyuge que deja sus deberes de convivencia resulta una conducta definitivamente adoptada por éste; debe ser intencional, voluntario y consciente; y por último debe ser injustificado, es decir, que el cónyuge culpado no tenga justificación suficiente para haber infringido los deberes que le impone el matrimonio.
En el caso sub-iudice, de las pruebas aportada a los autos, se desprende que el demandado JULIO JOSÉ MARQUEZ BIAGGI, no convive con su cónyuge desde el año 2003, sin ninguna justificación. En adición a lo sobredicho, la representación del demandado no desplegó actividad probatoria alguna que apuntara a desvirtuar tales alegatos y pruebas promovidas por la parte actora ya que en su escrito de promoción de pruebas, se limitó a ratificar la solicitud de perención de la instancia y a promover posiciones juradas, las cuales se absolvieron en fechas 21 y 22 de marzo de 2006, y de su análisis se considera que no arrojan mérito probatorio relacionado con el punto que atañe a la controversia, esto es, a los hechos que configuran el abandono voluntario que se hace valer como causal para provocar la ruptura del vínculo matrimonial, por ende, resultan impertinentes al haberse dirigido a la demostración de los asuntos patrimoniales de la pareja solamente. Así se declara.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que en el presente caso el cónyuge JULIO JOSÉ MARQUEZ BIAGGI, ha incumplido de manera injustificada el deber de cohabitación previsto en el artículo 137 del Código Civil, es decir que los cónyuges deben vivir juntos, deber que es de orden público y resulta de la esencia misma del matrimonio, el cual dejó al haber abandonado voluntariamente a su cónyuge HABIBI ALESSANDRA BRICEÑO ODDE de MARQUEZ, y así se declara.
En consecuencia, como de las pruebas antes aludidas se demuestran los hechos que han sido alegados en la tramitación del procedimiento, este Tribunal forzosamente declara que el divorcio demandado prospera cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
IV
Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana HABIBI ALESSANDRA BRICEÑO ODDE de MARQUEZ contra el ciudadano JULIO JOSÉ MARQUEZ BIAGGI, ambos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia:
1) Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los cónyuges, que nació por el matrimonio que celebraron entre ellos en fecha 20 de junio de 1997, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda.
2) Se declara la EXTINCIÓN de los derechos-deberes conyugales.
3) Se declara la EXTINCIÓN del régimen de comunidad en los bienes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costa a la parte demandada, vencida en el presente proceso.
Por haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTIUN (21) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006).- AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA.
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