Sentencia interlocutoria (en su lapso)
Exp.: 25.081 / Civil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: YPOLITA AMATI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.216.351.
DEMANDADO: JOSÉ LUIS DA SILVA PESTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.222.174.
APODERADOS: RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, por la parte actora; y por la parte demandada los abogados IRIS DA SILVA PESTANA, JESÚS OLIVARES MANTILLA y CESAR PALENZONA BOCCARDO, todos abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.028, 58.542, 27.410 y 7.402, respectivamente.
MOTIVO: partición de la comunidad conyugal.
I
En la demanda que por liquidación y partición de la comunidad conyugal sigue YPOLITA AMATI contra JOSÉ LUIS DA SILVA PESTANA, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24/02/2006 (folio 105), declaró concluida la partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que había pasado en demasía el término de diez días concedidos por el legislador a fines de que las partes revisaran y en caso de considerarlo pertinente formularen objeción respecto a la partición presentada por el partidor designado, procediéndose por tanto a la subasta de los bienes integrantes de la comunidad de bienes existente entre los citados ciudadanos. Por lo que en fecha 15/03/2006, se ordenó librar el primer cartel de subasta, uno para ofrecer los bienes muebles y otro específico para el inmueble de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 552 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, previa a la publicación del tercer cartel de subasta por parte de la actora, en fecha 13/11/2006, el ciudadano JOSÉ LUIS DA SILVA PESTANA, parte demandada en la presente causa, asistido del abogado presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal la reposición de la causa, al estado de practicarse la citación personal del demandado, todo de conformidad con el auto de admisión de fecha 08/03/2004, decretado por este Juzgado y que cursa al folio 59 del presente expediente y a lo estipulado en el (sic) “Título III, Capitulo IV, Del Código de Procedimiento Civil Vigente, De las citaciones y Notificaciones. Con énfasis en el indicado artículo 217 Eiusdem.”. Igualmente solicitó se dejara sin efecto y se anularan todas las actuaciones acaecidas desde la aludida fecha, hasta el presente.
Dicha petición expresó que en fecha 18/02/2004, fue reformada la demanda, siendo admitida mediante auto de fecha 08/03/2004, y en el cual se ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSÉ LUIS DA SILVA PESTANA. Que en vez de dar cumplimiento al auto dictado insólitamente en su lugar y en contravención de lo ordenado por el Tribunal se citó a la ciudadana Betty Pérez Aguirre, manifestando que (sic)“A quien desconozco, no es de ningún modo mi representante y sin poseer de ningún modo facultad ‘EXPRESA’ otorgada por mí para darse por citada en mí nombre y representación” (subrayas del solicitante). Argumentaron que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, deja al criterio del Juez la consideración si es necesario o no la nueva citación, si el legislador hubiera considerado lo contrario la norma hubiera expresado categóricamente sin citar nuevamente a la parte demandada, en el caso sub iudice, la parte demandada no estaba citada. Ratifica que la ciudadana Betty Pérez Aguirre, no cumple con los extremos exigidos por el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. Concluye que no es válida la citación de la referida ciudadana, no se cumplió con las formalidades de ley para la citación del demandado y que por tal motivo debe reponerse la causa al estado de ordenar la práctica de la citación personal del demandado. Petición que fue complementada en fecha 20/11/2006, mediante escrito presentado por la abogada IRIS DA SILVA PESTANA, para lo cual transcribió parte de la sentencia dictada en fecha 30/11/2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia.-
Para decidir sobre la reposición solicitada por la parte demandada este Tribunal observa:
En fecha 12/06/2002, mediante auto dictado por este Juzgado fue admitida demanda primitiva de liquidación y partición de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos YPOLITA AMATI y JOSÉ LUIS DA SILVA PESTANA, por lo que se ordenó librar la compulsa a los fines de practicar la citación de éste último para que compareciera a este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación para la contestación, siendo librada la compulsa en fecha 26/07/2002.
En fecha 12/08/2002, mediante diligencia el Alguacil Accidental del Tribunal dió cuenta de que los días 31/07/2002 y 01/08/2002, se trasladó a las esquinas de Piedras a Palmita, local comercial Panadería Mística, Avenida Sur, Caracas, con el fin de practicar la citación del ciudadano JOSÉ LUIS DA SILVA PESTANA, siendo imposible practicar la citación del ciudadano por él solicitado.-
En fecha 20/01/2003, el apoderado de la parte actora mediante diligencia, en vista de la declaración del Alguacil del Tribunal, solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Diligencia ratificada en fecha 19/02/2003, en la cual además solicitó el avocamiento del Juez.-
En fecha 10/03/2003, mediante auto dictado por el Tribunal se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los quince días continuos siguientes a la última publicación, fijación y consignación que del presente cartel se haga en autos, a fin de que se de por citado en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Este cartel fue recibido por la parte actora en fecha 10/03/2003 a los fines de su publicación, y en fecha 19/03/2003, mediante diligencia la parte actora consignó constantes de dos folios útiles originales de las publicaciones del cartel de citación; se dejó constancia por la Secretaria del Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo antes mencionado, que en fecha 25/03/2003, siendo las 11:15 a.m., se fijó el cartel de citación de la parte demandada en la dirección allí señalada.-
En fecha 15/07/2003, el apoderado actor mediante diligencia solicitó la designación de defensor, por cuanto el demandado no había comparecido ni por sí ni por medio de apoderado. Por ello el Tribunal en fecha 14/08/2003, en virtud de que había trascurrido suficientemente el plazo conferido al demandado para darse por citado en el presente juicio, sin que hubiere comparecido a darse por citado se le designó defensora judicial a la abogada Betty Pérez Aguirre, quien fue notificada de tal designación el 24/09/2003. Luego, sin haber aceptado el cargo ni prestado el juramento de ley, la defensora procedió a contestar la demanda el 21/10/2003 y en razón del incumplimiento de estas formalidades, en auto de fecha 13/11/2003, se decretó la reposición de la causa al estado de que la defensora aceptara o se excusara.- Por lo que se libró nuevamente la boleta de notificación a la defensora judicial; y hecha la defensora el diligencia de 29/01/2004, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.-
Después de la juramentación de la defensora, la demandante presentó escrito reformando la demanda en fecha 18/02/2004, la cual se admitió en fecha 08/03/2004, ordenándose la citación del demandado para comparecer dentro de los veinte días de despacho siguientes de la citación que se practicara.
En fecha 31/03/2004, el Tribunal dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada, y por diligencia de 07/05/2004, el apoderado actor pidió citarse a la defensora judicial designada, cuestión que por auto de fecha 13/05/2004, fue acordado por el Tribunal.
II
Como se puede ver de la narrativa que antecede, el procedimiento de estos autos se encuentra en fase de ejecución de sentencia.
Así, la solicitud de reposición de la causa propuesta por el demandado descansa en que la citación de la defensora judicial, posterior a la admisión de la reforma de la demanda, estaría viciada porque ésta no es de ningún modo su representante, por lo que no cumple con los extremos exigidos en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, es de observar que el derecho de defensa en el proceso, contemplado como fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (con sus admitidas excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares y; privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del demandante, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo y; 2) Que el demandado que no ha sido emplazado y citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia. Dicha labor de auxilio, comprende la necesidad de que el defensor designado deba prestar juramento ante el Juez del Tribunal en el cual se sustancia el juicio con motivo del cual ha sido designado, de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Juramento, el cual es del tenor siguiente:
“Ningún empleado podrá entrar en ejercicio de sus funciones sin prestar antes juramento de sostener y defender la Constitución y Leyes de la República y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo”.
Un defensor que no se juramente, no puede considerarse como tal, pues el juramento es un requisito legal de orden público que debe observarse para poder ejercer el cargo. Un defensor no juramentado es un funcionario incompetente, no investido de la facultad que le confiere la ley para ejercer la defensa de una de las partes en un conflicto intersubjetivo, cuya resolución haya sido sometida a los órganos jurisdiccionales.
Dicha juramentación no constituye en sí la citación, sino una formalidad necesaria prevista para que en él pueda practicarse dicho acto –la citación-, que satisface, en principio, la garantía de comunicación que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado (en la persona de su defensor) tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa.
De lo anterior se deriva que, al no ser el defensor judicial del demandado un mandatario de éste, sino un auxiliar de justicia que para el ejercicio de sus funciones debe satisfacer previamente una formalidad esencial, a saber, la juramentación, sin que le sean aplicables las reglas atinentes a la citación tácita de los apoderados o mandatarios.
En tal virtud, concluye quien decide que, el ciudadano JOSE LUIS DA SILVA PESTANA se encuentra citado en la oportunidad en que la defensora judicial fue debidamente citada en este procedimiento, pues ésta ya había prestado el juramento que legalmente se le exige, sin que deba entenderse que por el hecho de haber sido admitida la reforma de la demanda y ordenado en tal auto citar al demandado, deba dicha citación procurarse en la persona del demandado directamente, porque ello comportaría retrotraer el procedimiento a una fase ya superada, y por ende, cuando la misma se realizó en la defensora judicial, se está cumpliendo con la garantía de comunicación que, como antes se afirmó, consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado (en la persona de su defensor) tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa.
Hay más, analizado con detenimiento el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la admisión de la reforma de la demanda cuando ha sido citado el demandado, establece que se le concederán a éste otros 20 días para contestar la demanda, indicando expresamente que ello se hace sin necesidad de nueva citación.
Por tanto, cambiando lo que haya que cambiar, si en el caso de estos autos la causa había superado la fase de citación por carteles, le había sido nombrado defensor judicial al demandado y aquél había prestado su juramente de cumplir bien su encargo, no puede entenderse entonces que la reforma de la demanda y su consecuente admisión después de realizados estos actos, comporte la nulidad de esas actuaciones por el hecho de haber sido ordenada en el auto de admisión de la reforma la citación del demandado otorgándole el plazo de 20 días para su comparecencia, porque la citación ahí ordenada, lisa y llanamente debía hacerse en la persona del defensor ya nombrado y juramentado y no al demandado personalmente.
En conclusión, la reposición solicitada por la parte demandada, al estado de que se verifique un acto procesal ya cumplido, como la citación del demandado, carecería de sentido y finalidad útil y se estaría contraviniendo los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 Constitucional, pues los actos de designación, notificación, aceptación y juramentación del cargo de defensor, no quedaron anulados por la admisión de la reforma de la demanda, en la que se mandó emplazar al demandado para contestar la demanda dentro de los 20 días siguientes a su citación, citación que n el caso concreto se efectuó correctamente en la persona del defensor judicial. Así se decide.
Deviene impróspera la nulidad requerida por el demandado.
III
Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ha decidido:
UNICO: declarar IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por el demandado JOSE LUIS DA SILVA PESTANA, ampliamente identificado en el encabezamiento de esta decisión, y en consecuencia, se ordena continuar con la fase de ejecución de la sentencia.
Se imponen las costas del incidente al demandado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
GERVIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA.
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