Sentencia definitiva (fuera de lapso)
Exp.: 22.312 / civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: ciudadano SANDRO JOSÈ SPINGOLA FALCONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.085.084, y el cesionario ALEJANDRO FARIAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.661.924.
APODERADOS: ALÌ JOSÈ NAVARRETE TORO y PERLA T. SAVIÑON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.631 y 33.496, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos MAURICIO AFINNI SILVA y CARLOS SOLER YSCAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V.- 3.753.927 y V.- 4.771.607, respectivamente.
APODERADOS: SALVADOR RUBEN YANNUZZI RODRIGUEZ e IBRRAHIM J. TERAN P, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.566 y 17.230, respectivamente.

MOTIVO: estimación e intimación de honorarios profesionales.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce esta instancia de la demanda de cobro de honorarios profesionales interpuesta por SANDRO JOSÈ SPINGOLA FALCONI, en fecha 29 de marzo de 2.000, contra de los ciudadanos MAURICIO AFINNI SILVA y CARLOS SOLER YSCAR, la cual se fundamentó en el no pago de los intimados de los honorarios profesionales derivados de diversas actuaciones judiciales desplegadas por éste, y en ocasión a ello solicita que el Tribunal los condene al pago de la suma de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÌVARES (BS. 22.000.000,oo).
Por auto emitido el día 12 de junio de 2000, el Tribunal admitió la demanda ordenando la intimación de los demandados, para que comparecieran ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la última notificación. (folio13)
El día 03 de julio de 2000, el abogado actor, mediante diligencia solicitó le fueran entregadas las compulsas para practicar la intimación. En esa misma fecha presentó sendas diligencias en las cuales notificó al Tribunal que ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, cursaba un juicio que sigue FOGADE, contra FABRICAS DE LANCHAS SANTOS S.A. expediente 24.228 y solicitó copia certificada del libelo y del auto de admisión.
En fecha 12 julio de 2000, la parte actora mediante diligencia consignó copia certificada de poder autenticado conferido por los demandados a los abogados Ibrahim J. Teran P, Salvador Ruben Yannuzzi R. y Carlos E. Pinto, y como consecuencia de ello solicitó que la intimación se practicara en cualquiera de sus representantes judiciales.
Por diligencia del día 17 de julio de 2000 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al abogado Salvador Yannuzzi R. en el Modulo 6, aula 42 en la Universidad Católica Andrés Bello, en la urbanización Montalbán, el cual se negó a firmar la orden de comparecencia.
El día 17 de julio de 2000, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó que se librara boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se entregara al Dr. Salvador Yannuzzi en la dirección de su oficina (folio 22).
El día 25 de julio de 2000, el Dr. Salvador Yannuzzi, mediante escrito solicitó al Tribunal que declarara nula las actuaciones practicadas respecto a la intimación de los demandados en su persona, y que repusiera la causa al estado de intimar a los demandados.
Por auto del día 27 de julio de 2000, el Tribunal acordó dejar sin efecto la boleta de notificación y librar nueva boleta.
El día 02 de agosto de 2.000, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito donde hizo una réplica de la solicitud formulado por la contraria.
Por auto emitido el día 02 de agosto de 2000, el Tribunal dejó sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 27 de julio de 2000 y ordenó librar nueva boleta.
El día 4 de agosto de 2000, el apoderado actor por diligencia solicitó la entrega a los intimados de las boletas de intimación.
El día 4 de agosto de 2000, el actor otorgó poder apud acta a los abogados, CLAUDIA CARDINALE ALARCON y AILIN MACHADO DE KLINGBERG (folio 40).
Por auto del día 10 de agosto de 2000, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber dejado en la dirección de la oficina del abogado Salvador Yanuzzi las boletas libradas.
El día 14 de agosto de 2000, la abogada AILIN C MACHADO DE K. renunció al poder otorgado por el actor.
Mediante escrito del día 14 de agosto de 2000, la representación judicial del actor solicitó que se declarara firme el decreto intimatorio y se condenara al pago a los demandados (folio 45).
El día 19 de septiembre de 2000, el abogado Ibrahin Teran atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de los intimados se dio por intimado.
El 21 de septiembre 2000, la representante de la parte actora solicitó nuevamente que sea declarado firme el decreto intimatorio.
Por diligencia de 25 de septiembre 2000, el abogado IBRAHIM TERAN, apoderado de los demandados se opuso a la intimación efectuada por la representación judicial de los actores.
Mediante la consignación de escrito el día 25 de septiembre de 2000, el Dr. Salvador Yunnuzzi e Ibrahim Teran, se opusieron al derecho de cobro de honorarios profesionales intimados, invocaron la falta de cualidad del actor, opusieron la cuestión previa de defecto de forma por inepta acumulación, excepción de pago, solicitaron derecho de retasa y que se abriera una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del día 8 de septiembre de 2000, la abogada CLAUDIA CARDINALI renunció al poder.
El día 20 de noviembre de 2000, el Tribunal profirió sentencia interlocutoria donde declaró: 1) sin lugar las cuestiones previas de falta de cualidad y defecto de forma, 2) con lugar la cuestión previa de inepta acumulación, 3) sin lugar la excepción de pago alegada, 4) sin lugar la oposición al derecho de cobrar honorarios y 4) con lugar el derecho de retasa ejercido, por lo que se convoca para el nombramiento de retasadores.
Mediante escrito presentado el día 20-11-2000 el actor SANDRO SPINGOLA FALCONI, cedió todos los derechos litigiosos y créditos de ejecución contenidos en el expediente al ciudadano ALEJANDRO FARIAS RUIZ.
El día 20 de noviembre de 2000, los ciudadanos SANDRO SPINGOLA FALCONI y ALEJANDRO FARIAS RUIZ, confieren poder apud acta a la abogada KEGNI MARILYN REQUENA RIVERO.
El día 22 de noviembre de 2000, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia que el cesionario le canceló al cedente.
El día 08 de febrero de 2001, mediante diligencia la actora solicitó la notificación de la parte demanda.
Por auto del día 21 de febrero de 2001, el Tribunal de conformidad con el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil “…avala dicha cesión, y en consecuencia, téngase al ciudadano ALEJANDRO FARIAS RUIZ, antes identificado, como parte demandante en el presente juicio a partir de este momento”.
Por auto de esa misma fecha se ordenó librar la boletas de notificación de la sentencia.
El 20 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte actora REFORMO LA DEMANDA.
El día 09 de abril de 2001 la Abg. MARIELA MARCANO consignó poder conferido por el actor.
Por auto del día 3 de mayo de 2001 el Tribunal negó la solicitud de reforma de la demanda.
Por diligencia del día 22 de junio de 2002 el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la representación judicial de la parte demandada.
El 09 de agosto de 2001 la abogada PERLA T. SAVIÑON P. mediante diligencia consignó poder conferido por el cesionario ALEJANDRO FARIAS RUIZ.
Por auto de 19 de febrero de 2003 quien aquí decide se avocó al conocimiento de la presente causa.
El día 24 de febrero 2003, la abogada Perla Saviñon, sustituye el poder en el abogado ALI JOSÈ NAVARRETE TORO.
El día 16 de marzo de 2003, la apoderada de la parte actora solicitó la notificación de la parte intimada.
Por auto del día 4 de julio de 2003, se acordó la notificación de la parte demanda.
El día 18 de agosto de 2003, mediante diligencia la parte actora retiró el cartel de notificación para su publicación.
El 02 de septiembre de 2003, mediante diligencia se consignó el ejemplar del cartel publicado en el periódico El Universal.
El 02 de septiembre de 2003, se dejó constancia de haberse cumplido los extremos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El día 15 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte demanda mediante diligencia apeló de la sentencia proferida el día 20-11-2002.
El día 16 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte demanda mediante diligencia apeló nuevamente de la sentencia proferida el día 20-11-2002.
Por auto del día 24-09-2003 el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 02 de junio de 2005, el Tribunal recibió las actuaciones del Tribunal Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial, donde consta sentencia del día 17-12-2004, en la cual se declaró:1) con lugar la apelación; 2) se decretó la nulidad del fallo apelado y en consecuencia se repuso la causa al estado de la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y en acatamiento de ese fallo se ordenó la notificación de las partes para que corriera el lapso de pruebas.
El día 27 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora expresamente se dio por notificado.
El 28 de septiembre de 2.005, solicitó se notificara al demandado.
En fecha 29 de septiembre de 2005, el Alguacil accidental del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación.
El día 04 de octubre de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas, en el cual sólo hicieron valer la confesión espontánea del actor en el libelo respecto a que el abogado actor recibió la cantidad de Bs. 4.000.000.oo, de manos de los intimantes.
Por auto del día 07 de octubre de 2.005, el Tribunal declaró abierta la articulación probatoria de ocho días conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El día 10 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte demandada ratificó el escrito de promoción de pruebas presentado el dia 07-10-2005.
Por auto del día 10 de octubre de 2005, el Tribunal señaló que el merito favorable no constituye un medio de prueba y por ello no requiere admisión.
El día 20 de octubre de 2005, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual, reprodujo las actuaciones contenidas en el expediente especialmente la medida de embargo practicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial. Asimismo, solicitó las posiciones juradas de los intimados; y finalmente promovió el escrito de oposición de los intimados donde según sus dichos confiesan el pago parcial de los honorarios profesionales, de lo que colige que le deben parte de los honorarios.
El día 25 de octubre de 2005, mediante escrito los apoderados judiciales de los demandados se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por los demandantes.
Por auto del día 01 de noviembre de 2005, el Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
El día 03 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora presentó escrito (folio 201), en el cual presentó sus conclusiones.
El día 03 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto del día 01-11-2005, que negó la admisión de las pruebas promovidas y solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 07 de octubre exclusive al día 20 de octubre inclusive.
Por auto del día 15 de noviembre de 2005, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto.
El día 22 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos a fin de que sean remitidas con la apelación.
Por auto del día 12 de diciembre de 2005, se libró oficio mediante el cual se remiten al Juzgado Superior distribuidor las copias certificadas contentivas de las actuaciones señaladas por el actor para la apelación acordada.
El día 11 de abril de 2006, el apoderado actor consignó copia de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se resuelve la apelación ejercida.
Por auto del día 12 de mayo de 2006, el Tribunal dio entrada a las resultas de la apelación, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial en fallo proferido el día 28 de marzo de 2006, donde declaró parcialmente con lugar la apelación y en consecuencia se revocó el auto de 01-11-2005, sólo en lo que respecta a la inadmisión de los capítulos I y VI del escrito de pruebas del intimante.
El día 31 de mayo de 2006, el apoderado de la parte actora solicitó que se le de cumplimiento al fallo dictado por el Tribunal de alzada.
Por auto del día 07 de julio de 2006, quien aquí decide se avocó al conocimiento de la presente causa por haberme reincorporado de las vacaciones. En esa misma fecha, el Tribunal reiteró que las pruebas serán analizadas en la sentencia definitiva.
El día 17 de julio de 2006, el apoderado actor solicita que se revoque por contrario imperio el auto del día 07 de julio de 2006.
El día 14 de agosto de 2006, el apoderado actor ratificó la diligencia del día 17 de julio de 2006.
Por auto del día 20 de septiembre de 2006, el Tribunal negó el pedimento formulado y ratificó el auto del día 07 de julio de 2006.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora aduce en el libelo, que realizó una serie de gestiones propias del ejercicio profesional de abogado litigante, fijando estrategias procesales para obtener las mejores resultas a favor de los intimados, a titulo personal y de igual manera como Directores, Accionistas y Demandantes de la sociedad mercantil “Fábrica de Lanchas Santos C.A.” inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 28 de septiembre de 1995, anotada bajo el Nro. 59, Tomo 427-A-Sgdo. Que participó como abogado de los intimantes en el proceso intimatorio que se ventiló en el expediente 24228 de la nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que sorpresivamente en fecha 24 de enero de 2000, sustituyeron el poder en el juicio ventilado en el Tribunal 10° antes identificado, nombrando nuevos abogados. Que recibió de los intimados la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00).
Asimismo, el actor señaló las actividades desempeñadas dentro del proceso que se ventiló en este Tribunal bajo el Nro. 98.43.64., donde señala que realizó las siguientes actividades: A) asistencia y representación de los intimados en el acto de embargo de fecha 30 de julio de 1999, que estimó en Bs. 8.000.000,00; B) escrito de oposición al embargo y nulidad del mismo de fecha 07 de octubre de 1999, el cual estimó en Bs. 16.000.000,00; C) reuniones y negociaciones con los abogados ejecutantes, (16 horas de trabajo) que estimó en la cantidad de Bs. 2.000.000,00); D) Múltiples entrevistas.
Por otra parte, el apoderado del abogado intimante arguye que el abogado actor realizó otras actividades profesionales encomendadas por los intimados.
Finalmente en el petitorio solicita que se condene a los intimados al pago de la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00).
Así las cosas, el reclamo judicial formulado por la actora se fundamenta en los artículos 22, y 23 de la Ley de Abogados
Por escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2000, la parte demandada procedió a oponerse al derecho a cobrar los honorarios intimados por el abogado SANDRO SPINGOLA, aduciendo lo siguiente:
• Que conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, por cuanto la persona que hizo la oposición por la que se generaron los honorarios a favor de la demandante es la empresa “Fábrica de Lanchas Santos C.A.”, que por tal razón, el derecho al reclamo de honorarios profesionales debe hacerse en contra de Fábrica de Lanchas Santos C.A., por tanto su mandante no tiene cualidad para sostener el juicio.
• Promovió la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil –defecto de forma del libelo-, por no cumplir los requisitos del artículo 340 ibidem, por señalar de forma genérica las actuaciones extrajudiciales que aduce haber ejecutado el intimante.
• Promovió la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil –defecto de forma del libelo-, por no cumplir los requisitos del artículo 340 ibidem, por faltar los datos de identificación o registro del Escritorio Jurídico Sandro SPINGOLA & Asociados.
• Promovió la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil –defecto de forma del libelo-, por el hecho de la acumulación prohibida conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil –inepta acumulación-, arguyendo al efecto que el actor pretende el cobro de actuaciones extrajudiciales el cual tiene un procedimiento distinto en la ley y que nada tiene que ver con el procedimiento incidental por el cual se está tramitando la presente causa.
• Que la actuación de “asistencia y representación de los intimados en el acto de embargo de fecha 30 de julio de 1999,” que arguye el actor, no se encuentra acredita al expediente, por lo que no existe, siendo que el abogado reclamante no tiene derecho al cobro.
• Que las actividades supuestamente realizadas por el intimante a que se refiere al ordinal cuarto del capítulo III del escrito de intimación, no están estimadas, por lo que las objetan y hacen oposición, pidiendo que sean desechadas.
• Hace valer la confesión del intimante respecto a que recibió de sus mandantes la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales.
• Niega expresamente que hubiese pactado suma alguna de dinero por concepto de honorarios, ya que según sus dichos en todo caso, ello correspondería a la empresa Lanchas Santos C.A. como propietaria de los bienes sobre los cuales versó la oposición al embargo.
• Que nada adeudan al demandante.
Además en forma subsidiaria ejerció el derecho de retasa.

-III-
DE LAS PRUEBAS
I) Por lo que respecta a la parte actora, EL DÍA 20 DE OCTUBRE DE 2005, procedió a promover el valor probatorio de los recaudos contenidos en autos, como es el caso de los instrumentos señalados en el escrito libelar, que están contenidos en el cuaderno de medidas cuales son:
A) La comisión y el auto del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria del día 30-07-1999;
B) Escrito de oposición redactado por el abogado intimante Sandro SPINGOLA.
C) Embargo realizado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de julio de 1999, donde el abogado Sandro SPINGOLA, actúa en su carácter de apoderado de los intimados.
Asimismo promovieron en el Capítulo II del escrito de pruebas, las posiciones juradas; y en el Capítulo VI que titula otros medios de prueba, la confesión de la parte intimada por haber afirmado que realizaron abonos a los honorarios de abogado por la cantidad de Bs. 4.000.000,00.

II) Con respecto a la actividad probatoria de parte demandada procedió a promover, igualmente el mérito favorable de las actuaciones cursantes en autos, asimismo promovió de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, la confesiones contenidas en el escrito libelar, donde según sus dichos el actor recibió de los intimados la cantidad Bs. 4.000.000,00.

Previo a la revisión de las pruebas quien aquí decide observa que las mismas serán valoradas en atención y acatamiento a la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundó de esta Circunscripción Judicial, quien en sentencia de 28 de marzo de 2006, declaró parcialmente con lugar la apelación contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y ordenó analizar y valorar las pruebas de los capítulos I y VI del escrito de ofrecimiento –documentales que cursan a los autos-.
Así, procede quien aquí decide a analizar y valorar, con base en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código de Procedimiento Civil, los medios probatorios traídos a los autos, los cuales fueron admitidos salvo su apreciación en lo definitiva en la oportunidad procesal correspondiente, todo a los efectos de determinar y establecer la procedencia o improcedencia el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendido por el abogado demandante en el presente juicio incidental.
Conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el procedimiento de intimación de honorarios deben distinguirse dos fases o etapas.
La primera etapa está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se inicia en forma incidental, en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales causantes del derecho afirmado; su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado, y su tramitación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil. La decisión que se dicte en tal incidencia, será declarativa acordando o negando el derecho reclamado.
La segunda etapa, la cual tiene lugar una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa, sometiendo la valoración de los montos estimados a un Tribunal constituido con jueces retasadores. Este Tribunal de Retasa determinará el quantum definitivo de dichos honorarios profesionales, pues sólo está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.
Establecido lo anterior, para decidir las cuestiones planteadas, este Tribunal observa:
PRIMERO:
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas de Luis Loreto como aquella “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.).

En otras palabras, la cualidad en sentido amplio es sinónimo de legitimación y, deviene en la necesidad de demostrar la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular.

En sentido procesal expresa una relación lógica entre la persona del demandante concretamente considerada y, aquella a la que la ley concede el derecho de acción. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico queda circunscrito a saber determinar dicha relación en el proceso. El criterio tradicional y, en principio válido, es el que afirma que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran titulares de la relación jurídica material que es objeto del proceso. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y, el titular de la acción, se considera desde el punto de vista concreto, que es lo que constituye la falta cualidad.

Ahora bien, la representación judicial de la parte intimida aduce que la persona que hizo la oposición al embargo, por la que se generaron los honorarios a favor del abogado intimante es la empresa “Fábrica de Lanchas Santos C.A.”, que por tal razón, el derecho al reclamo de honorarios profesionales debe hacerse en contra de Fábrica de Lanchas Santos C.A., por tanto su mandante no tiene cualidad para sostener el juicio.
Al respecto observa el Tribunal que del cuaderno de medidas, única pieza que acompaña el presente expediente, se evidencia que en el embargo ejecutivo practicado por el Banco La Guaira, SACA, contra Industrias Náuticas Santos, C.A., el día 30 de julio de 1999, por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, no se encontraba presente la parte ejecutada ni por sí ni por apoderado judicial alguno (folio 14 líneas 17 a la 19).
Una vez practicada la medid, los ciudadanos MAURICIO AFINNI SILVA y CARLOS SOLER YSCAR, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil “Fábrica de Lanchas Santos C.A.”, asistidos por SANDRO SPINGOLA, presentaron un escrito de oposición al embargo y nulidad del mismo en fecha 07 de octubre de 1999, (folio 19 Vto. y 20 del cuaderno de mediadas) del cual se colige con meridiana claridad que el abogado intimante, en ese acto procedió en nombre y representación de los intimados y de la nombrada sociedad mercantil, de donde se desprende que a los efectos del cobro de los honorarios profesionales de la referida actuación, los demandados resultan legitimados pasivos y por ende obligados al pago de honorarios reclamados en virtud de tal gestión profesional.
Por tanto, siendo evidente que el abogado intimante en lo que atiende solamente a la actuación de la oposición de la medida ejecutiva de embargo, obró asistiendo a los ciudadanos MAURICIO AFINNI SILVA y CARLOS SOLER YSCAR, es concluyente quien decide en afirmar que éstos sí tienen cualidad para ser demandados por honorarios por actividades derivadas del ejercicio de la profesión del intimante, por cuanto ambos conforman una de las partes de la relación jurídico material que sustenta la actual controversia y, así se declara.
Deviene impróspera la falta de cualidad invocada.
SEGUNDO
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN
La estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada tanto de instancia como del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer de este tipo de pretensiones, en principio, aquél tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados.
Así, el cobro de honorarios causados por actuaciones extrajudiciales se tramitará por el juicio breve, y la reclamación contenciosa que surja acerca del derecho a cobrar honorarios judiciales se desarrollará de conformidad con el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, cuando se ha mezclado indebidamente el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales y extrajudiciales en una sola demanda, la solución que la doctrina de casación civil ha dispuesto para este evento, no es la inadmisibilidad de la demanda sino la extromisión de las actuaciones que no pueden tramitarse por el procedimiento por el que discurrió la demanda.
Por tanto, se desecha del presente procedimiento de intimación los honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, por considerar que éstos deben ser controvertidos mediante la interposición de demanda autónoma que contempla la ley para este tipo de honorarios, y en consecuencia, se declara con lugar la cuestión previa opuesta de inepta acumulación conforme al artículo 346 ordinal 6° adminiculado con el artículo 78 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
TERCERO:
DE LA CUESTIÓN PREVIA DE DEFECTO DE FORMA.
La representación judicial de la parte intimada promovió la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil –defecto de forma del libelo-, por considerar que el actor en el libelo no dio cumplimiento a los requisitos del artículo 340 ibidem, por señalar de forma genérica las actuaciones extrajudiciales que aduce haber ejecutado el intimante.
El pronunciamiento de este Tribunal en cuanto a la defensa analizada en el punto anterior de esta misma decisión hace evidentemente ocioso todo análisis respecto del defecto de forma que se le acuña a la demanda porque éste estaría en la falta de determinación de las actuaciones extrajudiciales, que habiendo sido extromitidas de esta litis pone en evidencia la impertinencia del pronunciamiento respecto de este punto, por consiguiente, deviene impróspera la cuestión previa de defecto de forma invocada por la representación judicial de los intimados. Así se decide.
CUARTO:
DE LA CUESTIÓN PREVIA DE DEFECTO DE FORMA.
Respecto a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil –defecto de forma del libelo-, opuesta por el demandado por no cumplir los requisitos del artículo 340 ibidem, por faltar los datos de identificación o registro del Escritorio Jurídico Sandro SPINGOLA & Asociados, observa el Tribunal, que la persona que reclama el cobro de honorarios judiciales es una persona natural y no la persona jurídica Escritorio Jurídico Sandro SPINGOLA & Asociados, por tanto carece de fundamento alguno conocer los datos de identificación del Escritorio Jurídico Sandro SPINGOLA & Asociados, pues esta persona de existencia ideal no es parte en la presente causa. Por tanto, la cuestión previa opuesta no prospera. Así se establece.
QUINTO:
DEL DERECHO INVOCADO POR ACTOR AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.

El intimado de autos se acogió a la retasa de manera subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, lo cual en definitiva implica la intención de revelarse a los montos estimados como honorarios profesionales y la no aceptación del derecho al cobro de los mismos, pues el intimado se ha opuesto expresamente a ellos alegando que los mismos han sido satisfechos.
El actor estimó en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) la asistencia y representación de los intimados en el acto de embargo de fecha 30 de julio de 1999, (Folio 14)
De una revisión exhaustiva del acta de embargo del día 30 de julio de 1999, se desprende que el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en forma clara (línea 17 a la 19) deja constancia que en la práctica de la medida no se encontraba representada la ejecutada por sí ni por representación judicial alguna, por lo cual quien aquí decide, observa que no hay evidencia alguna de la participación del abogado intimante ciudadano SANDRO JOSÈ SPINGOLA FALCONI, en el referido acto judicial.
Por tanto quien aquí decide estima que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado por una actuación judicial que no consta en las actas del expediente. En tal virtud, el abogado intimante no tiene derecho a cobrar la actuación judicial de asistencia y representación de los intimados en el acto de embargo de fecha 30 de julio de 1999, estimada en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00). Así expresamente se establece.
Por otra parte, la representación judicial del intimante en el escrito de promoción de pruebas presentado el día 20 de octubre de 2005, hizo valer la copia simple del embargo realizado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de julio de 1.999, donde el abogado intimante Sandro SPINGOLA, actuando con el carácter de apoderado de los intimados, Mauricio Afiunni y Carlos Soler, solicitó y ejecutó embargo y asistió a su ejecución por la cantidad Bs. 24.643.000,00 que cursa en el cuaderno de medidas a los folios 33 al 39.
Al respecto quien aquí decide estima que la referida actuación judicial no fue mencionada ni cuantificada en el escrito libelar, pues la actuación a que hace mención es la referente a la oposición al embargo, donde aparece como argumento para sostener la oposición presentada, el hecho de haber practicado el embargo ejecutivo de bienes en nombre de los ciudadanos Mauricio Afiunni Silva y Carlos Soler contra la sociedad mercantil Fabrica de Lanchas Santos, S.A. el día 26 de julio de 1999, es decir tres (3) días antes de la medida practicada por el Banco La Guaira SACA, objeto de la oposición.
Así las cosas, siendo que la intimación de honorarios de la actuación supra comentada, amén que fue presentada en copia simple (folio 33 al 39 del cuaderno de medidas), aparece que corresponde a actuaciones judiciales que se ventilaron en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cobro de bolívares que incoaran los ciudadanos MAURICIO TAHA AFIUNNI SILVA y CARLOS ALFONSO SOLER YSCAR, contra la sociedad mercantil FABRICA DE LANCAHAS SANTOS, C.A., siendo que la intimación de honorarios profesionales de la gestión judicial referida sólo corresponderá al Tribunal que conoció de ese asunto.
Por tanto, quien aquí decide estima que la actuación judicial referida a la práctica de la medida ejecutiva acordada por el Tribunal Décimo de esta Circunscripción Judicial, no fue realizada con ocasión a las actuaciones judiciales que discurren en este procedimiento en adición a que en el libelo de la demanda de intimación el actor no la hizo valer, de donde resulta evidente para quien aquí decide desestimar dicha actuación a los efectos de la presente intimación. Así se decide.
Respecto al escrito de de oposición al embargo y nulidad del mismo de fecha 07 de octubre de 1999, (folios 19 al 20 del cuaderno de medidas) el cual estimó el intimante en la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00), dicha actuación alegan los demandados que fue satisfecha con el pago de la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00), que el actor confiesa haber recibido, por ende, lo procedente en tales circunstancias es resolver única y exclusivamente sobre el derecho o no a cobrar los honorarios intimados. Así pues, quien aquí decide, declara procedente el pago de honorarios profesionales de abogado en lo que respecta a la única actuación judicial que consta en el cuaderno de medidas, referida a la oposición al embargo ejecutivo realizado por el abogado intimante el día 07 de octubre de 1999.
Siendo así, el intimado tiene derecho al cobro de honorarios derivados de la única actuación judicial que reposa en el cuaderno de medidas, por tanto, en el dispositivo de esta decisión se ordenará abrir e iniciar el procedimiento de retasa donde los jueces retasadores deberán determinar el monto que en justicia corresponda al intimante por la mencionada gestión profesional, de la que deberá ser deducido el pago admitido por el intimante de Bs. 4.000.000,00. Y así se decide.
Respecto a la indexación solicitada, este Juzgado acoge la solicitud por haber sido articulada oportunamente y ordenará la indexación calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela en el dispositivo de este fallo, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna y la información del mencionado índice de precios es de fácil acceso y hecho conocido la existencia de la página web del Banco Central de Venezuela, y así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVO
Con fuerza de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar SIN LUGAR la falta de cualidad invocada por la representación judicial de la parte intimada.
SEGUNDO: declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta de acumulación prohibida conforme al artículo 346 ordinal 6° adminiculado con el artículo 78 ambos del Código de Procedimiento Civil, con lo cual quedan extromitidas de esta litis las actuaciones de carácter extrajudicial.
TERCERO: declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de defecto de forma del libelo por no cumplir el mismo los requisitos del artículo 340 ibidem.
CUARTO: declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho al cobro de honorarios profesionales derivados de la única la actuación judicial que reposa en el cuaderno de medidas, referida a la oposición al embargo ejecutivo realizado por el abogado intimante ciudadano SANDRO JOSÉ SPINGOLA FALCONI.
QUINTO: visto que la parte demandada se acogió en su oportunidad al derecho de retasa, este Tribunal fija el tercer (3°) día de despacho siguiente a aquel en que se haga constar en autos por Secretaría haber quedado definitivamente firme la presente decisión, a las 11:00 de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de los jueces retasadores.
SEXTO: ordenar la indexación del monto de honorarios profesionales que determine el tribunal de retasa y de la suma recibida en tal concepto por el demandante, lo cual debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo en la que se indican como puntos de base al señor perito, los siguientes: A)deberá tomar en cuenta los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, emanados del Banco Central de Venezuela, y B) hacerla desde el 29-03-2000, fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha de realización de la experticia; y respecto de la suma abonada como honorarios debe hacerla desde la fecha de recibo de la misma hasta el día de realización del experticio, dado que es la diferencia entre esas dos cantidades la que los demandados pagarán al demandante.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,

Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA.