Sentencia definitiva (fuera de lapso)
Exp.: 23.312 / mercantil / recurso
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: ASTROMON, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de marzo de 1.979, bajo el número 46 del Tomo 1-A.
ENDOSATARIOS EN PROCURACION: HUMBERTO F. AZPURUA GASPERI, MARIA DENISE TEJADA, CARLOS GOTTBERG y AZMY ABDULHADI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.855, 32.245, 51.871 y 5.263, respectivamente.
DEMANDADA: LITOGRAFIA Y TIPOGRAFIA JET C.A., compañía anónima debidamente constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el
día 30 de julio del 1.969, bajo el N° 41, Tomo 55-A.-
APODERADOS: FABIO LEON JIMENEZ ARANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.141.-
MOTIVO: cobro de bolívares.
I
Conoce esta instancia, devenida en Alzada, de recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el presente asunto contra decisión producida en fecha 18 de octubre de 2.000, emanada del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda incoada por los abogados en ejercicio HUMBERTO AZPURUA, MARIA DENISE TEJADA, CARLOS GOTTBERG y AZMY ABDULHADI, actuando como endosatarios en procuración de la empresa ASTROMON, C.A., contra LITOGRAFIA Y TIPOGRAFIA JET C.A., intentada con ocasión de la obligación cambiaria contenida en dos (2) letras de cambio identificadas con los números 1/2 y 2/2, respectivamente, libradas en Caracas por la sociedad mercantil ESTUDIOS OPPENHEIMER S.R.L., el 5 de diciembre de 1.996 para ser pagadas el 28 de enero y el 28 de febrero de 1.997 por la demandada, reclamando al efecto el pago de las siguientes cantidades: UN MILLON CIENTO SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.170.457,oo), correspondiente al monto del capital de cada una de las letras demandadas, y la suma de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.71.670,35), por concepto de intereses de mora, calculados desde el 28 de enero de 1.997 hasta el 23 de marzo de 1.998, más un sexto por ciento del capital de la letra por concepto de derecho de comisión, por lo que respecta a la letra distinguida 1/2 y la suma de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.66.700,oo), por concepto de intereses de mora, calculados desde el 28 de febrero de 1.997 hasta el 23 de marzo de 1.998, más un sexto por ciento del capital de la letra por concepto de derecho de comisión, por lo que respecta a la letra distinguida 2/2, cuyos montos totalizan la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.483.185,50).
En fecha 25 de junio de 1.998, recibió el libelo de demanda el Tribunal distribuidor de turno, que para entonces se trataba del Juzgado Primero de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, quien remitió el libelo al Juzgado Tercero de Parroquia, consignando los recaudos el apoderado actor CARLOS GOTTBERG el 17 de julio de 1.998, los cuales consistieron en originales de las letras de cambio cuyo pago solicitó, con el debido endoso en procuración.
Por auto de 14 de agosto de 1.998, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó emplazar a LITOGRAFIA Y TIPOGRAFIA JET, C.A., como obligada principal, en la persona del ciudadano ALBERTO CARVALLO RONSTANT, a los fines de que pagara o acreditara haber pagado o formulara oposición de las cantidades allí descritas.
Consta de actuaciones que van del folio 10 al folio 23, las correspondientes a la intimación de la parte demandada, así como el trámite inherente a la citación por carteles de los demandados, hasta la oportunidad de la comparecencia del abogado en ejercicio FABIO JIMENEZ, quien se dio por intimado en nombre de la parte demandada y procedió a consignar copia certificada de actuaciones judiciales y a dar contestación a la demanda por medio de escrito de fecha 4 de mayo de 1.999.
Por escrito de fecha 12 de mayo de 1.999, la representación judicial de la parte actora procedió a promover pruebas, de donde constan las siguientes: 1) reproducción del mérito favorable que se desprende de los autos; 2) el endoso en procuración; 3) la confesión de la demandada en cuanto al reconocimiento de la obligación y la confesión ficta por no haber dado contestación en la oportunidad legal correspondiente; 4) el reconocimiento de los documentos cambiarios y prueba de posiciones juradas en la persona del representante legal de la empresa demandada, ALBERTO CARVALLO. Por auto de 13 de mayo de 1.999, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora y ordenó practicar cómputo de los días de despacho, los cuales hizo efectivos el 18 de mayo de 1.999.
En fecha 25 de mayo de 1.999 el Tribunal a-quo dejó sin efecto el auto por el cual proveyó sobre la admisión de las pruebas, declarando la nulidad de lo actuado. Dicho auto fue apelado por el co-apoderado judicial de la parte actora el 27 de mayo de 1.999, oyéndose la apelación en un solo efecto el 31 de mayo de 1.999.
Consta de las actuaciones que van del folio 56 al 61 las correspondientes a la promoción de las pruebas y la respectiva oposición a las pruebas promovidas, siendo las de la parte demandada la reproducción del mérito favorable de los autos, del endoso en procuración y una prueba de informes dirigida a la sociedad anónima demandante para que consignara su registro mercantil.
Por auto de 30 de junio de 1.999, el Tribunal de la causa (Juzgado Tercero de Parroquia), acordó remitir el presente expediente al Tribunal de Municipio correspondiente, debido a su próxima eliminación, avocándose al efecto el Juez Duodécimo de Municipio y ordenando continuar la causa en el estado en que se encontraba, el 4 de agosto de 1.999.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 1.999, el Tribunal de la causa ordenó abrir el cuaderno de medidas en el cual constan igualmente las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, hasta la oportunidad en la cual fueron devueltas las resultas con ocasión de la presentación de la caución correspondiente.
En fecha 30 de septiembre de 1.999, la representación judicial de la parte demandada consignó alegatos dirigidos a lograr que no fuese practicada medida de embargo.
Del folio 106 al 136 constan las actuaciones correspondientes a la apelación que fue intentada por el co-apoderado actor Carlos Gottberg, la cual fue desistida el 17 de mayo de 2.000.
En fecha 18 de octubre de 2.000, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva, declarando CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares intentó HUMBERTO AZPURUA, MARIA DENISE TEJADA, CARLOS GOTTBERG y AZMY ABDULHADI contra la empresa LITOGRAFIA Y TIPOGRAFIA JET, C.A., todos plenamente identificados en autos.
Consta de actuaciones visibles de folios 156 al 166, las relativas a la notificación de las partes de la decisión dictada, incluyendo el libramiento, publicación y consignación del cartel correspondiente.
Por diligencia de 13 de diciembre del 2.000, el apoderado de la parte demandada FABIO LEON JIMENEZ ARANGO apeló de la decisión dictada, apelación que el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos por auto de fecha 14 de diciembre de 2.000, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado distribuidor de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente, recibiendo esta Alzada las actas procesales, en fecha 22 de enero de 2.001 y fijando en ese mismo acto, la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.
En fecha 6 de marzo de 2.001, los apoderados de la parte actora, consignaron en un (1) folio útil, su escrito de informes.
En fecha 10 de marzo de 2.003, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes en el presente asunto.
II
Reclama la demandante la cancelación de una obligación cambiaria contenida en dos (2) letras de cambio, documento que se erige como el título valor por excelencia, el cual posee sus propias características y que la doctrina define como aquel documento que si bien no está propiamente relacionado con el nacimiento del derecho que contiene, el ejercicio del mismo sí está necesariamente vinculado a la existencia del documento, es lo que se ha denominado la accesoriedad del derecho al título. Existen, en esta materia, diversidad de nociones y elementos que caracterizan la institución del título valor, entre las cuales se ubica a la incorporación, cuya idea íncita es que el derecho se encuentra contenido en el título, que comprende, a su vez, la transferencia del derecho al haber transferencia del documento e incluso la pérdida de aquel con la destrucción de este último; la literalidad, que implica que el contenido, extensión y modalidad del derecho que se reclama, sólo pueden determinarse en función del propio texto del título; la autonomía, que supone que la adquisición del documento es independiente de la creación y transferencia del título, esto se le conoce también como APTITUD CIRCULATORIA DEL TITULO VALOR; la legitimación, que sirve para determinar no sólo al titular del derecho que deriva del título, sino a aquel que podrá ejercerlo y hacerlo valer, y finalmente, la abstracción, que a decir del Mercantilista Hugo Mármol Marquis se entiende lo que sigue:
“Por abstracción del título-valor entendemos que el mismo tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título. Si en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tienen validez las pruebas fuera de lo escrito en el título; diferencia que ha de tenerse en cuenta para evitar confundir ambas características”.
Lo anterior supone que el propio título se basta a sí mismo para ser medio y vehículo del derecho que contiene y que da origen a la acción que se intenta. Sin pretender abarcar un análisis exhaustivo de los elementos definidores de la institución del título valor, considera esta Alzada que las apreciaciones realizadas supra constituyen una guía doctrinaria útil para la comprensión de los caracteres de la figura jurídica que es objeto de análisis ahora. Siendo así, corresponde en este instante, tratar la cuestión de fondo, la cual este juzgador desarrollará de seguidas:
De una revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se puede determinar que la parte demandada compareció efectivamente en fecha 24 de marzo de 1.999 a darse por intimada ante el reclamo judicial que por vía intimatoria se intentó en su contra, ratificando su comparecencia a través de diligencia de 8 de abril de 1.999 y dando contestación a la demanda en fecha 4 de mayo de 1.999 de manera genérica, rechazando, negando y contradiciendo los argumentos expuestos por la actora y haciendo valer sus propios alegatos dirigidos a enervar la acción promovida por la parte actora.
El artículo 651 del Código de Procedimiento civil establece al efecto la oportunidad para realizar la oposición al decreto de intimación:
“Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular oposición dentro de los diez dìas siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (subrayado del Tribunal).
“Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.” (subrayado del Tribunal).
Visto el cómputo de días despacho visible al folio 52 del expediente, este juzgador ha determinado que a partir de la fecha en que la parte intimada compareció a darse por intimada (24/03/1.999) transcurrieron diez (10) días de despacho que se vencieron en fecha 14 de abril de 1.999, y a partir de allí, transcurrieron cinco (5) dìas de despacho, vencidos el 27 de abril de 1.999 y a la fecha en que efectivamente dio contestación a la demanda (4-5-1.999), transcurrieron cuatro (4) días de despacho más, razón por la cual resulta evidente que la parte intimada ni formuló la oposición de ley a la demanda de acuerdo con los lapsos previstos en la norma procesal, así como tampoco dio contestación a la demanda, lo que trajo como consecuencia que no se produjeran en las oportunidades legales correspondientes las actuaciones procesales que el intimado tiene como carga en este procedimiento, configurándose de tal forma uno de los supuestos que al efecto el artículo 362 del Código Procesal Civil prevé.
Con base en lo anterior, la norma referida dispone al efecto: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. ... (omissis) ...” (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita se deducen tres (3) requisitos que doctrinaria y jurisprudencialmente han sido examinados y expuestas en abundancia las respectivas consideraciones, a saber: 1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente; 2.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y 3.- Que el demandado no haya probado nada que le favoreciere.
En este orden de ideas manifestó el Dr. Adán Febres Cordero, analizando el instituto procesal a la luz del Código derogado, lo siguiente:
“El concepto moderno de la rebeldía o contumacia –el cual asume al de confesión ficta- implica más que una desobediencia, la inactividad del demandado en el proceso, la renuncia o abandono del derecho que le confiere el principio dispositivo, característica de nuestro proceso.” (Varios Autores. “La Contestación a la Demanda”. Primera Edición: 1997. Sanabria-Fabreton-Editores. Caracas-Venezuela. P. 26). En paridad de concepto, pero desarrollando un poco más la idea, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera dispuso en su trabajo “Los Efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el C.P.C.”, lo que a continuación se cita: “La falta de contestación, y apuntémoslo claramente, no crea ninguno presunción contra el demandado. Por el hecho de la falta de contestación no nace de inmediato ninguna presunción, como erróneamente lo ha afirmado nuestra jurisprudencia en fallos de la Sala de Casación Civil del 26/9/79 (Ramírez & Garay T66, N° 412/79), o de 8/8/61 (GF 33 2et. Pág. 70), por ejemplo, y un sector de nuestra doctrina como Reyes (1917) o Borjas (1947). Es en la sentencia definitiva cuando al demandado se le tendrá por confeso (no antes), y ello sólo si se dan tres requisitos: a) Que el demandado no de contestación a la demanda; b) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y, c) Que el demandado nada probare que lo favorezca.” (Varios Autores. “La Contestación a la Demanda”. Primera Edición: 1997. Sanabria-Fabreton-Editores. Caracas-Venezuela. P. 60-61).
Con base en la norma adjetiva que se ha reseñado y en la doctrina citada, se concluye que se ha configurado en el caso concreto uno de los supuestos que el artículo 362 contempla relativo a que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente y así se decide.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al punto ha dispuesto lo que sigue:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de junio de 2.000, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Yhajaira López y otros contra Carlos Alberto López Mendez y otras, en el expediente N° 99-458, sentencia N° 202). (Subrayado del Tribunal).
Tomando en consideración la doctrina que antecede, procede entonces este juzgador a llevar a cabo el análisis probatorio correspondiente, a los fines de determinar si en la oportunidad probatoria, la parte intimada probó algo que le favoreciera:
a. De las actas procesales se observa que la actividad probatoria desplegada por las partes se ha circunscrito a la demostración de la existencia de la obligación cambiaria cuyo cumplimiento ha sido demandado, la cual ha quedado debidamente acreditada por cuanto las letras de cambio contentivas de dicha obligación no fueron desconocidas por la contraria, por lo que resulta forzoso conferirle valor probatorio de conformidad con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, conjuntamente con los artículos 644 y 507 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
b. Con relación a la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora y la de informes, promovida por la intimada, dirigida a la sociedad mercantil ASTROMON, C.A., al no haber sido evacuadas quedan desechadas del procedimiento y así se decide.
c. Por lo que respecta a la prueba de confesión promovida por la parte actora, la cual fundamenta en las copias certificadas que constan de autos, este juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 y 509, por cuanto de las mismas actuaciones se evidencia el reconocimiento que emana de la parte intimada de la existencia de las obligaciones cambiarias que son objeto de reclamo y así se decide.-
d. De las copias certificadas agregadas a los autos por la parte intimada, se evidencia la existencia de un procedimiento de oferta real y depósito que intentó la parte intimada ante el Juzgado Decimocuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue decidido en Alzada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial que declaró no válida la oferta real, revocándose al efecto el fallo de aquella Instancia. Se le confiere valor probatorio a dichas copias certificadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas constituyen las únicas probanzas traídas a los autos por la parte intimada y debido a que no coadyuvan de manera alguna a favorecer los argumentos esbozados por la parte intimada en su escrito de contestación, esta Alzada considera que se ha configurado el segundo supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve.
De las probanzas revisadas y examinadas por este sentenciador no puede constatarse que la intimada haya probado algo que le favorezca, tal y como lo señala la norma procesal comentada, amén de que la pretensión del actor no es contraria a derecho, por cuanto el fundamento de la misma se define sobre la base de una obligación contenida en dos (2) títulos valores, cuyas características fueron analizadas al inicio de la motiva de la presente decisión, títulos que no fueron desconocidos ni en contenido ni en firma, razón por la cual la procedencia de la confesión ficta deviene inexorable y así se decide.-
Como soporte a dicho razonamiento el cual, por demás, se encuentra doctrinariamente calificado, aseveró Cabrera con respecto al punto probatorio que: “... el probar “algo que lo favorezca”, no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anotaba nuestra doctrina y lo ha aceptado la jurisprudencia de la Casación Civil.”. (Varios Autores. “La Contestación a la Demanda”. Primera Edición: 1997. Sanabria-Fabreton-Editores. Caracas-Venezuela. P. 69).
Con base en lo anteriormente razonado y por cuanto se han cumplido en los autos las exigencias previstas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide declarar la confesión ficta de la parte intimada y así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado de la parte intimada contra la sentencia de 18 de octubre de 2.000, emanada del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: como consecuencia del anterior pronunciamiento declarar CON LUGAR la demanda incoada por la demandante ASTROMON, C.A. contra la intimada LITOGRAFIA Y TIPOGRAFIA JET, C.A., ambas ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, CONDENAR a la demandada a pagarle a la actora las cantidades siguientes: A) DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.340.914,oo) por concepto de capital, B) los intereses de mora sobre el capital adeudado, contados desde el vencimientos de cada una de las letras demandadas y los que se sigan causando hasta la cancelación de la obligación, al 5% anual; C) el derecho de comisión montante a un sexto por ciento del principal de las letras demandadas. Para la liquidación de los intereses y de la comisión, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, con un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa.
TERCERO: las costas del recurso se cargan a la parte demandada.
Queda confirmada la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al a-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,
Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA.
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