Sentencia interlocutoria (fuera de lapso)
Exp. 29.432 / civil / recurso


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: ciudadano ALI LARA LABRADOR.
APODERADO JUDICIAL: abogada PATRICIA BITTAR, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.998.

DEMANDADA: ciudadana BEATRIZ MORON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.244.135.
APODERADO JUDICIAL: abogado VICENTE CABRERA DIAZ, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.194.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

I
Corresponde a este Despacho, actuando como jurisdicción de Alzada pronunciarse respecto a la apelación propuesta el 15 de diciembre de 2005 por la abogado PATRICIA BITTAR, actuando en representación del demandante, en contra del auto dictado el 3 de diciembre de 2005 por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por resolución de contrato sigue en contra de la ciudadana BEATRIZ MORON.

De la copia del auto recurrido allegada al expediente se desprende que, la representación judicial del demandante habría requerido la notificación de la demandada de la decisión dictada el 21 de febrero de 2001 en la cartelera del Tribunal, solicitud que fue desechada con sustento en que el 18 de julio de 2002 ya se había ordenado la notificación mediante cartel, en adición a la circunstancia de que la demandada ya no viviría en la dirección señalada para la práctica de dicha notificación y nunca habría comparecido al juicio ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, por lo que notificarla en la sede del Tribunal cercenaría su derecho a la defensa.

Oída la apelación propuesta, el a-quo remitió a esta instancia copia certificada de las actuaciones que se detallan a continuación:
1. Auto recurrido dictado el 13 de diciembre de 2005;
2. Diligencia suscrita el 13 de junio de 1997 mediante la cual el abogado VICENTE CABRERA consigna instrumento poder que le acredita como representante de la demandada, ciudadana BEATRIZ MORON;
3. Escrito presentado el 13 de junio de 1997 por la demandada mediante el cual opone cuestiones previas;
4. Diligencia suscrita el 15 de diciembre de 2005 por la abogada PATRICIA BITTAR mediante la cual apela del auto dictado el 13 de diciembre de 2005;
5. Diligencia suscrita en fecha 17 de noviembre de 2005 por la representación del demandante y;
6. Auto dictado el 19 de diciembre de 2005 que oye en un sólo efecto la apelación formulada por la abogada PATRICIA BITTAR.

Dictada la sentencia en forma extemporánea, resulta imperativo para el Tribunal del cual emanada notificar a las partes atendiendo al dispositivo 251 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el artículo 233 ibidem contempla las siguientes formas de notificación:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización del algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un cartel en un diario de los mayor circulación de la localidad, el cual indicará expresamente el juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este código, o por medio de boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el secretario del Tribunal”.

Por otra parte, el legislador venezolano consagra en el artículo 174 ejusdem cuanto sigue:
“Las partes y los apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acto de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”.

En el presente caso, el a-quo sustentó el auto recurrido en la circunstancia de que la demandada no compareció a los autos ni por sí, ni por medio de apoderado, en adición a que ya había ordenado la notificación mediante cartel y, notificar a la demandada en la cartelera del Tribunal implicaría la violación de su derecho a la defensa. De acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos para la interposición de los recursos contra las sentencias pronunciadas fuera del lapso de diferimiento deben computarse a partir de la notificación de las partes. A tenor de lo dispuesto en el artículo 174 eiusdem, las notificaciones dirigidas a la parte que omita la indicación de su domicilio procesal tendrán lugar en la sede del Tribunal.
Si bien se deduce una regulación contradictoria de un mismo supuesto de hecho en los artículos 174 y 233 del Código Adjetivo Civil y, no existe una imposibilidad fáctica de realizar la notificación por imprenta en aquellos casos donde una de las partes no indicó su domicilio procesal, la primera de las normas mencionadas regula este supuesto de hecho de forma específica, indicando que se tendrá como domicilio de la parte que omitiere su indicación la sede del Tribunal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia Nº 881 de 24 de abril de 2003, lo siguiente:
“…La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…”.

Así las cosas, en vista de que la demandada sí compareció al a-quo con motivo del juicio incoado en su contra por el ciudadano ALI LARA, según se desprende de la copia de la diligencia suscrita por su representante judicial el 13 de junio de 1997 y, no consta ni en aquella, ni en el escrito de oposición de cuestiones previas consignado en esa misma oportunidad, que haya establecido domicilio procesal, resulta procedente atendiendo al criterio jurisprudencial antes enunciado, la notificación de la demandada de la decisión dictada el 21 de febrero de 2002 por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal y, así se declara.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial del ciudadano ALI LARA con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO ha incoado en contra de la ciudadana BEATRIZ MORON.
En consecuencia, se revoca el auto apelado y se ordena al a-quo notificar a la demandada por medio de boleta fijada en la cartelera del Tribunal, de la decisión dictada el 21 de febrero de 2002.
Se condena en costas a la demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA.