SENTENCIA DEFINITIVA (EN SU LAPSO)
Exp.: 30.294 / CONSTITUCIONAL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: NELLY GUERRERO AZÓCAR, RICARDO ESCAÑO, JOSÉ RAMÓN GUERRERO AZÓCAR y MIGUEL ANTONIO GUERRERO AZÓCAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Libertador del Distrito Capital, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.049.186, V-6.267.685, V-6.015.441 y V-6.049.185.-
ABOGADOS ASISTENTES: RICHARD JOSÉ VELÁSQUEZ PÉREZ y MARLENE GALLARDO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.551 y 63.776.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: UNIÓN DE CHOFERES LA PASTORA, ASOCIACIÓN CIVIL inscrita ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 05/05/1952, bajo el Nº 29, Tomo 14, Protocolo Primero. La cual se encuentra administrada por: MANUEL ROSO, RAFAEL HERNÁNDEZ y HÉCTOR SEIJAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.168.535, 4.582.455 y 3.721.232, respectivamente, en su carácter de presidente, vicepresidente y secretario del tribunal disciplinario, así como MANUEL SALVADOR BOLÍVAR, JUAN MARTÍNEZ y FERNANDO CASTILLO, respectivamente, en su carácter de presidente, secretario de organización y secretario de finanzas.-
ABOGADO ASISTENTE: RAUL TRUJILLO ROJAS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.798.-

MOTIVO: amparo constitucional.

I
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional por la solicitud presentada el 31/10/2006 ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los quejosos NELLY GUERRERO AZÓCAR, RICARDO ESCAÑO, JOSÉ RAMÓN GUERRERO AZÓCAR y MIGUEL ANTONIO GUERRERO AZÓCAR, porque presuntamente les violaron los derechos constitucionales de acceso a la justicia, de amparo, al debido proceso, al trabajo y a la protección al trabajo así como a la justicia y al proceso, consagrados en los artículos 26, 27, 49, 87, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fueron expulsados de la asociación civil UNIÓN DE CHÓFERES LA PASTORA.
El 01/11/2006, la parte presuntamente agraviada produjo los documentos mencionados en su solicitud.
Por auto de fecha 06/11/2006, el Tribunal admitió la acción de amparo y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes y del Fiscal del Ministerio Público.
Practicadas las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional.
El 22/11/2006, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia oral y pública, la misma tuvo lugar con la presencia de las partes presuntamente agraviada y agraviante así como del representante del Ministerio Público.
El solicitante compareció a la audiencia a presentar sus alegatos y la parte presuntamente agraviante dio contestación a la solicitud.
Las partes hicieron uso de su derecho de réplica y contrarréplica.
Al finalizar las exposiciones de las partes, se las instó a promover las pruebas, para pronunciarse sobre su admisibilidad y proceder a evacuarlas.
El Juez y el representante del Ministerio Público formularon preguntas a las partes.
A continuación, el representante del Ministerio Público expresó sus conclusiones y consignó escrito contentivo de las mismas.
Por último, el Juez declaró la audiencia en receso hasta la hora en la cual comunicaría la decisión.
A la hora señalada se leyó el fallo, en el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el amparo solicitado.
Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir in extenso, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II
En síntesis, los alegatos de las partes y la opinión del Ministerio Público son los siguientes:
Los quejosos NELLY GUERRERO AZÓCAR, RICARDO ESCAÑO, JOSÉ RAMÓN GUERRERO AZÓCAR y MIGUEL ANTONIO GUERRERO AZÓCAR señalan que son socios de la asociación civil UNIÓN DE CHÓFERES LA PASTORA y que poseen los cupos Nos. 55, 75, 73 y 78 para operar un (1) vehículo que presta el servicio público de transporte de pasajeros en la ruta Polvorín, Plaza La Pastora, Avenida Baralt, Quinta Crespo, Avenida Victoria, Los Chaguaramos y viceversa.
Manifiestan que han sido objeto de “acosos, atropellos, maltratos verbales, económicos” por parte del tribunal disciplinario y la junta directiva de la asociación, lo que motivó que interpusieran un amparo constitucional en fecha 11/09/2006 que fue declarado con lugar mediante sentencia de fecha 20/09/2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Expresan que los días 28/09/2006 y 05/10/2006 fueron citados nuevamente por el tribunal disciplinario, para tratar un “asunto referentes a una empresa distinta de la Asociación” sobre un “asunto que nada tiene que ver con la Asociación Civil”.
Sostienen que en fecha 10/10/2006, el Tribunal disciplinario decidió suspenderlos indefinidamente basándose en los artículo 6-C, 8-A y 8-K de los estatutos de la asociación que “nada tienen que ver con el asunto por el cual nos citaron y, de las cuales carecen de pruebas”.
Señalan que el 13/10/2005 intentaron solicitar la reconsideración de la suspensión pero tanto el vicepresidente como el presidente del tribunal disciplinario se negaron a recibir la comunicación que suscribieron.
Manifiestan que la junta directiva convocó a los socios a una asamblea extraordinaria mediante aviso publicado en la cartelera el 17/10/2006 en horas de la noche, debido a que supuestamente “nosotros los suspendidos no ejercimos nuestro derecho de apelar a la decisión del Tribunal Disciplinario”.
Expresan que en esa asamblea que se celebró el 21/10/2006, se “Revocó la Decisión del Tribunal Disciplinario de suspensión indefinida de los socios Nros: 55, 75, 73 y 78. Pero inmediatamente los Expulsa sin motivo ni razón”.
Arguyen que la junta directiva se subrogó atribuciones que son inherentes al tribunal disciplinario porque este último es el ente que sanciona, que la asamblea sólo puede aprobar o revocar la decisión del tribunal disciplinario y sólo puede ratificar la expulsión cuando un socio haya cometido dolo o actos de carácter deshonroso, vergonzoso o punible (artículo 53 de los estatutos).
Sostienen que los hechos anteriormente expuestos configuran la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo consagrados en los artículos 49, 257, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en otro punto de su escrito también se refirieron a los artículos 26 y 27 de la Constitución.
Pidieron el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que se les restituya como socios trabajadores de dicha asociación así como el cese de los acosos, atropellos, maltratos verbales, económicos y psicológicos de los cuales han sido objeto por parte del tribunal disciplinario y de la junta directiva.
También pidieron al juez solicitar los libros de acta del tribunal disciplinario y de asamblea de socios para verificar las asambleas celebradas desde el 28/09/2006 hasta el 21/10/2006.
Por último, pidieron la condenatoria en costas de la parte que resulte vencida con la decisión.
En la audiencia constitucional relatan que con anterioridad solicitaron un amparo que fue decidido a favor de NELLY GUERRERO AZOCAR y RICARDO ESCAÑO, que después fueron citados en distintas oportunidades conjuntamente con los otros quejosos y acusados de violar los estatutos, que el tribunal disciplinario los suspendió, que cuando intentaron solicitar la reconsideración de esa decisión no se las recibieron. Sostienen que no hay pruebas de que hayan violado los estatutos y que desde el 11/10/2006 no han trabajado.
Por su parte, los presuntos agraviantes en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de amparo:
Señalaron que la junta directiva, el tribunal disciplinario y la asamblea de socios dieron cumplimiento a los estatutos y que acordaron la expulsión el 21/10/2006.
Como punto previo sometieron a la consideración del tribunal que existen recursos ordinarios como el recurso de nulidad para enervar los efectos de la asamblea y que no consta en autos prueba alguna de que se haya impugnado la asamblea ante los órganos jurisdiccionales.
En cuanto a las defensas de fondo señalaron las razones por las cuales la junta directiva, el tribunal disciplinario y la asamblea extraordinaria quieren excluir a los quejosos porque la compañía es para un crédito de FONTUR, pero la compañía se encuentra en mora con FONTUR y esa es la razón de que no les otorguen créditos; porque aumentaron el capital de la compañía a espaldas de la mayoría de los socios obligándolos a dar en garantía los vehículos y dinero, y no quieren devolver esos vehículos; porque no han liberado la reserva de dominio de los vehículos de sus compañeros y socios; porque las actuaciones de estos socios denotan falta de compromiso, lealtad, defensa de la Unión, contribución al mejoramiento de la Unión y por ende al mejoramiento social y económico de sus socios; porque los quejosos violaron los estatutos, le han causado graves problemas a los directivos y su actitud dentro de las reuniones son de desordenes.
Afirman que la asamblea quedó convalidada con la asistencia de los quejosos.
Expresan que el procedimiento se ciñó a los artículos 10 literal c), 12, 15, 16 literales a) y b), 19, 41 y siguientes, 50, 51 y 52 de los estatutos.
Sostienen que no se violó el derecho al trabajo de los quejosos, porque ellos no son trabajadores sino socios.
Manifiestan que no se violó el debido proceso porque se le dio trámite a la carta de reconsideración de los quejosos y se convocó el 17/10/2006 una asamblea para tratar ese tema, y que la mayoría de los socios en esa asamblea extraordinaria celebrada el 21/10/2006 resolvió dejar sin efecto una medida disciplinaria por una expulsión total.
El Fiscal 84 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Dr. JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, señala que los estatutos sólo contemplan como medida disciplinaria las multas, la suspensión temporal y la suspensión indefinida (artículo 52), y que por argumento en contrario la expulsión de un socio sólo procedería por la comisión de un hecho doloso, deshonroso, vergonzoso o hecho punible, tales como apropiación indebida en contra de los intereses de la Unión y de los socios, y que dicha expulsión es la que debe ser ratificada por la Asamblea de Socios (artículo 53).
Agrega que los solicitantes del amparo están siendo expulsados por unos hechos que no se ajustan con las causales previstas en el artículo 53 de los estatutos y aplicando un procedimiento que no se ajusta al procedimiento fijado en su normativa.
Por lo que solicitó que la expulsión sea declarada nula y que el tribunal disciplinario tramite la apelación dejando claro que la expulsión como medida disciplinaria debe ceñirse a lo pautado en el artículo 53 de los estatutos.
Por último, solicitó al tribunal constitucional declarar CON LUGAR la acción de amparo, dejar sin efecto la medida que suspende y expulsa a los accionantes, que éstos sean restituidos como socios y se les permita trabajar en la ruta asignada a la asociación civil Unión de Choferes La Pastora.

El Tribunal previamente resuelve los siguientes planteamientos:

Primer punto previo
Naturaleza de la relación que vincula a las partes y competencia

Los accionanates adujeron entre otros la violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección al trabajo consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, también reconocieron que estaban vinculados con la presunta agraviante Asociación Civil Unión Chóferes La Pastora, en calidad de asociados. Por su parte, los agraviantes se preguntan:
“¿Los accionantes son socios o trabajadores para la Unión?”

Y concluyen señalando:
“son SOCIOS de la UNIÓN, no son TRABAJADORES de la UNIÓN, por tanto no puede existir violación al derecho a trabajar por parte de los demandados en el presente amparo, como socios prestan servicio dentro de la UNIÓN, si no son socios de la UNIÓN nadie puede limitarles su derecho a trabajar...”.

Ante tales alegatos de las partes, debe este tribunal afirmar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto la relación que vincula a agraviados y agraviantes es de naturaleza civil y por disposición del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo el conocimiento de tales asuntos le corresponde a los tribunales de Primera Instancia que sean competentes en la materia afín con la naturaleza del derecho presuntamente violado. Así se decide.
Sobre este particular cabe citar la sentencia Nº 2775 de fecha 03/12/2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante una conflicto negativo para conocer que se planteó con ocasión a un amparo constitucional entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde señaló:
“(Sic) ...esta Sala juzga que la relación que presuntamente lo vinculaba con la Asociación Civil Unión de Conductores El Carmen, era de naturaleza civil, ya que él mismo confiesa que tenía la cualidad de socio, en consecuencia, a criterio de esta Sala debe ser un Tribunal con competencia en lo civil, el que conozca de la presente acción de amparo constitucional, ya que las normas aplicables al presente caso son las que regulan dicha rama del derecho...”.

Segundo punto previo
Admisibilidad de la acción.

Los presuntos agraviantes citaron el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y sometieron al Tribunal como punto previo consideraciones relativas a la admisibilidad de la acción, en los siguientes términos:

“(Sic) ...no consta en autos prueba alguna de que se haya intentado impugnado la Asamblea por ante ningún órgano jurisdiccional del competente, por lo que solicitamos que de acuerdo con lo contemplado en el referido Artículo, toda vez que existen recursos ordinarios que han debido ser utilizado en primera instancia, como seria el recurso de nulidad de la correspondiente Asamblea a fin de enervar sus efectos”.

Este tribunal debe desestimar los alegatos de la parte presuntamente agraviante en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, aunque efectivamente no conste en autos prueba alguna de que los quejosos hayan optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, ya que de haber realizado tal actuación es que habrían dado motivos para declarar la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además resulta oportuno recordar que el tribunal a la hora de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo debe tomar en cuanto la existencia o no de un medio procesal breve, sumario y eficaz que sea acorde con la protección constitucional; por lo tanto, al haberse denunciado violaciones al debido proceso que acarrearían el menoscabo de otros derechos de rango constitucional que son esenciales a la persona humana, tales como aquellos relacionados con el trabajo de los presuntos agraviados, este tribunal mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2006 se pronunció en sentido favorable a la admisión del amparo. Así se declara.

Sobre la oportunidad en que deben ser promovidas las pruebas, se ratifica una vez más el criterio de la Sala Constitucional de fecha 01-02-2000, el cual dejó asentado que en los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos, pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado precepto 18 deberá también señalar en su solicitud, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. En lo que atañe al presunto agraviante, en su contestación tiene la carga de promover las pruebas que quiera hacer valer para desvirtuar los hechos alegados por el solicitante o para probar los hechos afirmados por él en su contestación.
A continuación se analizan las pruebas que constan en el expediente:
PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIADA:
1) En los folios 7 al 15, 22 al 26 y 31, citación dirigida por el tribunal disciplinario de la Unión Choferes La Pastora para comparecer el día 10/10/2006 a los socios 78, 75, 73 y 55; para el día 05/10/2006 a los socios 75 y 55; y para el día 28/09/2006 a los socios 55 y 75. Asimismo comunicado de citación para el día 28/09/2006 a los socios 55 y 75; comunicado de suspensión indefinida de fecha 10/09/2006 para los socios 55, 73, 78 y 75. También notificación de suspensión indefinida de fecha 10/10/2006 de los socios 75, 78, 55 y 73. Además convocatoria de fecha 17/10/2006 para una asamblea extraordinaria a celebrase el 21/10/2006 para tratar el caso de los socios 75, 55, 73 y 78.
2) En el folio 16 y 27, carta escrita por los socios 55 y 77 al Tribunal disciplinario de fecha 04/10/2006; apelación escrita por los socios 55, 78, 73 y 75 de fecha 13/10/2006.
3) En los folios 17 al 21, acta de asamblea del tribunal disciplinario de fecha 28/09/2006.
4) En los folios 28 al 30, apelación ejercida por los socios 55, 78, 73 y 75 por medio del Notario Público Cuadragésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18/10/2006.
5) En los folios 32 al 78, contrato de sociedad y estipulaciones de la asociación civil Unión de Chóferes La Pastora, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal el 21/11/1988, bajo el Nº 1.384, Folio 2.377 al 2.421.
6) En los folios 79 al 82, recibos de caja de fecha 13/10/2006 emitido por Unión Choferes La Pastora a los socios 55, 78, 73 y 75.
7) En los folios 83 al 157, actas que forman parte del expediente Nº 06-0808 de la nomenclatura del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo de la acción de amparo constitucional solicitada por NELLY GUERRERO AZOCAR y RICARDO ESCAÑO contra LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CHOFERES LA PASTORA, que fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 20/09/2006.
PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIANTE:
A) En el folio 196 al 203, copia mecanografiada del acta de asamblea extraordinaria celebrada el 21/10/2006, donde se trato el caso de los socios 75, 55, 73 y 78, se revocó la decisión del tribunal disciplinario y se sustituyó por la medida de expulsión.
B) Folios 204 al 208, comunicación dirigida por A.C. UNIÓN DE CHOFERES a FONTUR de fecha 12/06/2006; aviso oficial publicado por FONTUR donde establece el plazo para que EJECUTIVOS PUERTA DE CARACAS, C.A. refinancie el crédito de unidades; comunicación dirigida por la directora de salvaguarda de la Fiscalía General de la República al presidente de la Asociación Civil Unión Chóferes de la Pastora de fecha 07/07/2006; boleta de citación dirigida por la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública (CICPC) dirigida a Fernando Castillo para el día 24/08/2006; Oficio de la Alcaldía Mayor de fecha 03/10/2006 dirigido a la Inspectoría del Distrito Policial Nº 17 con ocasión al caso de Manuel Salvador Bolívar y Jesús Castillo Semeria.
C) Folio 209, convocatoria de fecha 17/10/2006 para una asamblea extraordinaria a celebrase el 21/10/2006 para tratar el caso de los socios 75, 55, 73 y 78.
D) Folio 210 al 212, copia fotostática simple del acta de asamblea celebrada el 14/09/1996, donde se autorizó registrar una nueva compañía y se presentó un informe sobre la compra de autobuses a FONTUR.
E) Folio 213 al 218 y 235 al 240, copia de actas de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil Ejecutivos Puerta Caracas, C.A. celebradas los días 19/12/2005 y 14/11/2005.
F) En los folios 219 al 234, actas de asamblea del tribunal disciplinario de fecha 28/09/2006, 26/09/2006, 04/10/2006, 10/10/2006.
Los documentos privados presentados por la parte agraviada referidos con los números 1) y 2), así como el consignado por la parte agraviante identificado con la letra C), se tienen por reconocidos a tenor de lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga valor probatorio. Asimismo, se le otorga valor probatorio a las actas consignadas por la parte agraviada señaladas con el número 3), al igual que a las presentadas por la parte agraviante reseñadas con las letras A), D) y F).
El documento auténtico consignado por la parte agraviada identificado con el número 4), no fue tachado por la contraparte en la oportunidad procesal pertinente, razón por la cual conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil hace plena prueba.
Los documento públicos consignados por la parte agraviada y señalados con los números 5) y 7), no fueron impugnados ni tachados por la contraparte en la oportunidad procesal pertinente, razón por la cual conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil hacen plena prueba.
Los documentos a los cuales se les asignaron el número 6) y las letras B), y E), se desechan del proceso porque no guardan relación con la cuestión controvertida.

Conforme al compendio anterior tanto de los hechos alegados como del haz de pruebas allegado al expediente, se encuentra el tribunal en la oportunidad de emitir su decisión, cuestión que hace de la manera que sigue:
La doctrina define el debido proceso como todo el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones conforme a derecho.
El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem. Como las demás funciones del Estado, la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan positiva o negativamente a todos los ciudadanos.
De otra parte, se entiende que la garantía del juez natural viene dada por la predeterminación legal del tribunal, cuestión que significa que la ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el tribunal llamado a conocer el caso.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 029 del 15/02/2000 y Nro. 05 del 24/10/2001, definió el derecho al debido proceso en los términos que de seguida se transcriben:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”. (Sentencia Nro. 029 del 15/02/2000)

“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”. (Sentencia Nro. 05 del 24/10/2001)

Después, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 02742 del 20/11/2001, se pronunció sobre el contenido y alcance del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“...se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

Y posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 0288 del 19/02/2002, precisó:
“...la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva...”.


En el caso que ahora ocupa la atención de quien aquí juzga, de una parte, el Tribunal disciplinario de la asociación Civil UNION CHOFERES LA PASTORA, emitió acto en fecha 10-10-2006 suspendiendo a los quejosos de manera indefinida conforme a los artículos 6-C, 8-A y 8-K de los estatutos sociales que rige la vida de la asociación, y de tal acto los accionantes habrían pretendido recurrir pero no lo hicieron por presuntas maniobras más o menos dolosas de los integrantes del mencionado tribunal que no les recibió el recurso que pretendieron ejercer; y de otra parte, la asamblea extraordinaria de socios de 21-10-2006 revocó la decisión de suspensión indefinida de los quejosos, pero inmediatamente procedió a expulsarlos sin motivación alguna.

Advierte este Tribunal que si bien es cierto que el escrito con el que los quejosos pretendieron recurrir del acto sancionatorio emitido por el tribunal disciplinario no fue recibido por los presuntos agraviantes, sin embargo, al analizar el texto de la asamblea extraordinaria de socios de 21-10-2006, se encuentra que la mencionada asamblea fue convocada con el objeto de tratar como punto de agenda el caso de los accionantes; y en el desarrollo de la misma, estuvieron éstos presentes de manera que hicieron valer el medio de impugnación contra el acto que les causaba el agravio, que fue conocido por la asamblea en esa misma reunión.
La asamblea, conforme a los estatutos, cumple funciones de órgano de revisión de las decisiones dictadas por el tribunal disciplinario y como tal alzada procedió a revocar la decisión de suspensión indefinida de los quejosos.
Esta decisión revocatoria dejó sin sustento fáctico la acción de amparo en lo que atañe a la indefensión por no haber concedido recurso el tribunal disciplinario contra el acto emanado de su seno. No obstante, en donde sí encuentra este Tribunal lesionado el derecho a un proceso debido de los quejosos, es en el acto emanado de la propia asamblea extraordinario de socios de 21-10-2006, quien si bien es verdad resulta ser el órgano de suprema autoridad de la asociación, sin embargo sus funciones, tratándose de materia disciplinaria, aparecen claramente definidas en los estatutos de la asociación, que según se ve de ellas, resultan ser sólo de alzada del tribunal disciplinario. Por tanto, al decidir la mencionada asamblea extraordinaria la expulsión de los accionantes con un fundamento que se expresa de esta guisa: “El director de debates, expone si están de acuerdo de la sustitución de la medida por la expulsión, 48 votos a favor, 5 en contra. Quedando expulsados por mayoría”, resulta ser un punto extraño no sólo al objeto mismo con el cual se convocó a deliberar a la máxima autoridad, sino a su carácter de órgano disciplinario cuyas facultades sancionatorias devienen de revisión nada más, esto es, sólo como alzada del Tribunal disciplinario.

No cabe duda para este sentenciador que fue el mencionado acto de expulsión emanado de la asamblea general de socios de 21-10-2006 que violó el derecho constitucional al debido proceso así como los otros derechos de rango constitucional que aun cuando no fueron denunciados por los querellantes, sin embargo, por evidente son observados por este Despacho como conculcados y que son conexos a él, esto es, el derecho a la defensa y al juez natural, todos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en el encabezado y en el numeral 4 del mencionado artículo.
En conclusión, la decisión será la de estimar parcialmente el amparo solicitado, en el sentido de tutelar los derechos fundamentales referidos precedentemente de los socios NELLY GUERRERO AZÓCAR, RICARDO ESCAÑO, JOSÉ RAMÓN GUERRERO AZÓCAR y MIGUEL ANTONIO GUERRERO AZÓCAR sólo en cuanto a la sanción de expulsión de la asociación, y en consecuencia, que sean restituidos en la plenitud de sus derechos, conforme a la situación fáctica y jurídica preexistente al momento justo en que la asamblea revocó la decisión de suspensión indefinida dictada por el tribunal disciplinario, por lo que en el dispositivo de este fallo se ordenará la reincorporación inmediata de los agraviados a la ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CHOFERES LA PASTORA, por haber sido expulsados sin habérsele seguido el respectivo procedimiento disciplinario para la aplicación de tal específica sanción por el juez natural que para este caso es el tribunal disciplinario.
Respecto a la denuncia de lesión al debido proceso y derecho a la defensa por no haber concedido recurso el tribunal disciplinario contra el acto de suspensión indefinida, la misma deviene impróspera por haberse otorgado el medio de impugnación en la asamblea de 21-10-2006 y revocado el mencionado acto por la alzada respectiva, en este caso la asamblea extraordinaria de socios, de allí que el amparo se acogerá parcialmente. Así se decide.

III
En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el amparo solicitado por los ciudadanos NELLY GUERRERO AZÓCAR, RICARDO ESCAÑO, JOSÉ RAMÓN GUERRERO AZÓCAR y MIGUEL ANTONIO GUERRERO AZÓCAR contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN UNION DE CHOFERES LA PASTORA, ambas partes identificadas en el encabezamiento de la decisión;
SEGUNDO: reconocer a los solicitantes los derechos constitucionales al debido proceso así como a los otros derechos conexos a él referidos al derecho a la defensa y al juez natural, todos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el encabezado y en el numeral 4 del mencionado artículo;
TERCERO: como consecuencia de aquellas declaraciones, ordenar a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE CHOFERES LA PASTORA reincorporar en calidad de socios de dicha asociación a los ciudadanos NELLY GUERRERO AZÓCAR, RICARDO ESCAÑO, JOSÉ RAMÓN GUERRERO AZÓCAR y MIGUEL ANTONIO GUERRERO AZÓCAR, en el mismo estado en que se encontraban éstos para el día 21/10/2006 después de celebrada la asamblea extraordinaria de socios y revocada la sanción de suspensión indefinida, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de esta decisión, advirtiendo que en caso de encontrarse motivaciones para expulsarlos deberá seguirse el procedimiento ante el juez natural (tribunal disciplinario) con estricto observancia de los demás derechos y garantías previstos en la Carta Magna;
CUARTO: este mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, penado conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
QUINTO: sin costas para nadie.
Publíquese y regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

GERVIS A. TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.