Sentencia interlocutoria (en su lapso)
Exp.: 30.324 / civil.
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.-
Demandante: Flor Marina Mejía de González, sin ningún otro dato de identificación a los autos.-
Demandado: José Rafael Costero Cárdenas, sin ningún otro dato de identificación a los autos.-
Motivo: inhibición de la Juez Noveno de Municipio Indira París Bruni.
Corresponde a este Juzgado decidir la inhibición formulada en fecha 09 de octubre de 2006 por la Jueza Indira París Bruni, Titular del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual pasa a hacer en los términos que de seguidas se explanan:
I
En fecha 09 de noviembre de 2006 este Tribunal recibió proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada del acta de inhibición efectuada por la ciudadana encargada del prenombrado Tribunal, Indira París Bruni, fundamentada en la causal de incompetencia subjetiva contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
II
En consecuencia, se pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
La sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:
“… El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…” (resaltado de quien decide).
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o a la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo Nº 2140 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Giménez, expediente 2002-2403, la cual en la referida oportunidad señaló lo siguiente:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
`En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar´. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
Este requerimiento exige la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre las motivaciones formuladas por el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir en juicio.
Respecto a la causal de inhibición invocada por la Juez, en fecha 09 de octubre de 2006 encuentra este sentenciador que, la misma alegó que la representación judicial de la parte actora se lo solicitó y, el 25 de julio de 2006 el Tribunal a su cargo dictó un auto en el cual, con sustento en lo estatuido en el artículo 14 del Código Civil Adjetivo, le indicó a la demandante que lo procedente era reformar la demanda al haber delatado un error material en el libelo, por lo que en aras de la sanidad del juicio, se inhibió para conocer del juicio invocando a tal efecto la causal de incompetencia subjetiva a que se contrae el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil del siguiente tenor:
“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:…
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Resulta conveniente la oportunidad para precisar que, la inhibición se erige como un deber de aquél Juez que tenga fundadas razones para sustentar fácticamente alguna de las causales contenidas en el mencionado artículo 82 del Código Adjetivo Civil, de manera tal que la misma no se plantee sobre la base de ambigüedades o hechos vagos.
En el caso de estos autos, la Juez inhibida, además de manifestar que la demandante le requirió se apartase del conocimiento de la causa, agregó como sustento de su incompetencia subjetiva que, emitió pronunciamiento respecto al fondo en el auto dictado el 25 de julio de 2006. Sin embargo, encuentra este Juzgado que, como directora del proceso por disposición del artículo 14 ejusdem, negó la nulidad de las actuaciones efectuadas hasta dicha oportunidad indicando al efecto que, ante el error material delatado por la demandante lo procedente era la reforma del libelo, cuestión que en forma alguna toca el fondo de la controversia y, así se declara.
Por consiguiente, verificado que la inhibición de marras carece del sustento fáctico pertinente al no encuadrarse el mismo en ninguna de las causales establecidas por la ley, resulta imperioso para quien decide desestimarla y, así será decidido.-
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la inhibición formulada por la Jueza Indira París Bruni, en su condición de Juez Titular del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO ha incoado la ciudadana FLOR MARIA MEJIA DE GONZALEZ contra el ciudadano JOSE RFEL COSTERO CARDENAS.
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.-
El Juez,
Dr. Gervis A. Torrealba.
La Secretaria,
Janethe Vezga.
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