SENTENCIA INTERLOCUTORIA (FUERA DE LAPSO)
Exp.: 28.437 / CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: ALFONSO ALMENARA ROBLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.332.862, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.435, quien actúa en defensa de sus propios derechos e intereses.-

APODERADO: CARMEN MÉNDEZ PEÑALVER, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3.625.-

DEMANDADA: AURA VIRGINIA MENDOZA SALOMÓN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Vargas, titular de la cédula de identidad No. V-4.119.398.-

APODERADOS: ARMANDO JESÚS PLANCHART MÁRQUEZ, ARMILY DÍAZ GONZÁLEZ, RICARDO JOSÉ TAMAYO BENEDETTI, HÉCTOR JOSÉ PÉREZ MORA y FABIAN HUMBERTO SOSA L., venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.104, 46.848, 36.435, 23.255 y 27.855, respectivamente.-

MOTIVO: estimación e intimación de honorarios profesionales.-

I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, presentado el 10/07/2003 por el abogado ALFONSO ALMENARA ROBLES, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conocía del juicio de ejecución de hipoteca incoado por LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE CARACAS contra AURA VIRGINIA MENDOZA SALOMÓN.
El 19/08/2003 se admitió la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales y se ordenó la intimación de la demandada, para que compareciera dentro de los 10 días de despacho siguientes a su intimación, a los fines de que pagara o acreditara haber pagado los honorarios que se le intiman o se acogiera al derecho de retasa.
El 01/10/2003, el actor solicitó comisionar a un Tribunal del Estado Vargas a los fines de practicar la citación de la demandada.
El 10/02/2004, se efectuó el acto de remate del inmueble hipotecado y la institución financiera ejecutante señaló que el monto adeudado ascendía a Bs. 37.277.182,97, que incluía Bs. 3.744.332,50 por gastos judiciales y Bs. 2.919.031,oo por costas tasadas por el Tribunal (folio 197).
El 17/05/2004, la demandada asistida de abogado se dio por intimada, renunció al término de comparecencia y se opuso al derecho del abogado a cobrar los honorarios intimados.
El 19/05/2004, el apoderado de la demandada se opuso al derecho del abogado actor a cobrarle los honorarios profesionales intimados a su representada.
El 14/07/2004, el actor solicitó que se declare la confesión ficta de la demandada por haber formulado la oposición extemporáneamente.
El 27/07/2004, el juez se avocó y dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el derecho del abogado accionante al cobro de honorarios profesionales y ordenó notificar a las partes.
El 30/07/2004, el actor apeló de la sentencia, recurso que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 09/08/2004.
El 01/11/2004, el Tribunal Superior Sexto declaró nula la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27/07/2004 y repuso la causa para que el Tribunal abriera la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por ser lo que corresponde ante la impugnación de la parte intimada al derecho del abogado a percibir honorarios.
Una vez recibido el expediente en el Juzgado Cuarto de Primer Instancia, la jueza que dictó el fallo anulado mediante diligencia de fecha 23/02/2005 se inhibió y remitió las actuaciones al Tribunal distribuidor de Primera Instancia.
El 21/03/2005, este Juzgado a quien le correspondió su conocimiento después de realizar el correspondiente sorteo, le dio entrada al expediente y abrió la articulación probatoria.
El 29/03/2005, el abogado intimante promovió pruebas las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 07/04/2005.
Establecido el trámite procesal correspondiente y vencido el lapso para dictar sentencia, el fallo no se libró oportunamente; listo éste, se dicta con fundamento en las consideraciones siguientes:
II
En síntesis, los alegatos de las partes son los que se expresan a continuación:
El abogado intimante sostiene que la demandada está obligada a pagarle sus honorarios profesionales por resultar perdidosa en un juicio de ejecución de hipoteca que instauró en su contra la institución financiera que representaba Banesco Banco Universal.
Estimó e intimó los honorarios causados en cada una de las treinta y dos (32) actuaciones que refirió en su escrito.
Fundamentó la demanda en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil así como en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados.
Estimó el valor de la demanda en Bs. 11.000.000,oo.
Por último pidió como medida cautelar que una vez efectuado el remate y pagada la obligación hipotecaria, se retuviera la cantidad estimada como honorarios de la diferencia que pudiere corresponderle a la parte ejecutada.
El apoderado de la parte intimada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión del actor; y desconoció el derecho del abogado demandante de intimar honorarios profesionales a su representado.
Señaló que el intimante no es apoderado de su representado y que no lo ha asesorado para la defensa de sus derechos e intereses.
Y por último, se opuso a que el Tribunal acordara la medida solicitada.
El intimante alega que la intimada habría quedado confesa porque habría presentado su oposición el mismo día en que se dio por citada; no obstante, el Tribunal advierte que la demandada presentó, además de la oposición a que hace referencia el intimante, otro escrito de igual tenor pero presentado dos días después, es decir, dentro del lapso de 10 días que se le concedieron para realizar la impugnación, de donde resulta que la contestación ha sido dada oportunamente. Así se declara.
Pruebas de la parte actora:
1) Folios 106 al 165, copia certificada por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de las actuaciones del juicio de ejecución de hipoteca incoado por La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo de Caracas contra AUREA VIRGINIA MENDOZA SALOMON ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial.
El documento anterior no fue impugnado ni tachado por la contraparte en la oportunidad procesal pertinente, razón por la cual conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil hace plena prueba.
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

Las costas son consideradas como el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho, siempre que los mismos sean consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso y que las mismas estén plasmadas en las actas procesales.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 74 del 05/02/2002, ratificó la sentencia Nº 432 de fecha 15 de julio de 1999, caso Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504, donde estableció:
“...Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión. Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley... De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios”.

La causa donde supuestamente se habrían causado las costas respecto a las cuales se intiman honorarios profesionales, se refiere a un juicio de ejecución de hipoteca, donde la demandada se opuso a la intimación, la cual fue declarada sin lugar por el tribunal que conocía de la causa mediante sentencia de fecha 22/09/1998; por lo que se continúo con la ejecución, que concluyó con el remate del inmueble.
Las actuaciones señaladas por el abogado intimante como causantes de los honorarios se inician con el libelo de demanda y culminan con la asistencia al acto de remate, aunque tal actuación no se hubiese realizado, dado que la demanda de estimación e intimación de honorarios fue interpuesta antes de que se rematara el inmueble.
Ahora bien, este sentenciador advierte que ante la oposición formulada por la accionada a la ejecución de la hipoteca se hizo menester que el Tribunal que conocía de la causa emitiera un pronunciamiento sobre ese asunto, por lo que en sentencia de fecha 22/09/1998 declaró sin lugar la oposición y ordenó proseguir con los trámites de ejecución. Sin embargo, en dicha decisión el juez omitió pronunciarse respecto a las costas, es decir, no condenó a la demandada AUREA VIRGINIA MENDOZA SALOMON al pago de las costas.
Las costas surgen como una condena accesoria al objeto principal del juicio que busca una sentencia que declare con o sin lugar lo que se reclama en juicio. Así surge la condenatoria en costas de la parte que fuere totalmente vencida en un proceso o en una incidencia como una consecuencia necesaria y lógica de la declaratoria con o sin lugar de la demanda, tal como lo ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ha sido largo el debate surgido respecto al artículo 274 y a la interpretación que debe dársele a la luz de la variación que sufrió respecto a su homólogo del código derogado, el cual consideró la posibilidad de que el sentenciador omitiera involuntariamente hacer un pronunciamiento expreso sobre las costas, cuando en su artículo 172 estableció:
“Artículo 172 Código de Procedimiento Civil derogado.- ...la parte totalmente vencida se entenderá condenada en costas...”.

A criterio de quien sentencia la norma del artículo 274 vigente, impone al juez emitir un pronunciamiento sobre las costas y dicho imperativo subsiste en cabeza del juez independientemente que las partes hayan pedido o no un pronunciamiento expreso sobre las mismas. En este sentido, no puede entenderse de la omisión de condena expresa que pueda derivarse un perjuicio para la parte que ha resultado totalmente gananciosa en un litigio porque compete a ésta ejercer los recursos correspondientes para lograr una condena en costas que sea expresa ante una eventual omisión por parte del Tribunal en relación con ese pronunciamiento, con lo cual resulta necesario concluir que es del fallo en el que se acoge o desecha totalmente la pretensión de la parte actora que nace la obligación concreta del vencido de pagar costas cuando así han sido impuestas.
Por ende, al no haber pronunciamiento sobre las costas en la sentencia que declaró sin lugar la oposición de la parte demandada en el procedimiento de ejecución de hipoteca, el abogado intimante no posee el título que le legitime para cobrar costas a su contendor por las actuaciones acaecidas con ocasión a la oposición, pues la sentencia es el título constitutivo de pagar costas, y en el caso de marras no existe tal condena con lo cual deviene impróspera la demanda del intimante y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
Hay más, la demanda del intimante igualmente resulta improcedente al tenerse en cuenta que las partes estipularon en el documento constitutivo de hipoteca, lo siguiente:
“La hipoteca en referencia queda constituida hasta por la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.500.000,oo), para garantizarle a LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO DE CARACAS, hasta concurrencia con esa cantidad, 1º) la devolución de un préstamo por un monto de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo), y 2º) las obligaciones en su favor, comprendidos gastos de cobranza y honorarios de abogados (por cuyo cumplimiento quedo comprometida según nuestro contrato privado de fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)...”.

En el instrumento privado al que hace referencia el documento constitutivo de hipoteca, las partes convinieron lo que de seguida se señala:
“OCTAVA: Mis (nuestras) obligaciones por el préstamo aquí contratado y las demás accesorias a mi (nuestro) cargo derivadas del presente contrato; la recuperación por la Entidad de cualesquiera costos y costas (comprendidos honorarios de abogados) en que tuviere que incurrir por la cobranza judicial o extrajudicial de aquellas obligaciones, son todos conceptos cuyo pago estará garantizado por la hipoteca de primer grado constituida por el documento aludido en la parte inicial de este contrato sobre el inmueble determinado en la cláusula primera”.

En el acta de fecha 19/09/2003 emitida con motivo de la solicitud de la parte actora para que se tasaran las costas que suscribió el Secretario, éstas fueron calculadas en Bs. 2.919.031,oo.
El apoderado de la institución bancaria accionante en el juicio de ejecución de hipoteca, hoy parte actora en la estimación e intimación de honorarios profesionales, en el acto de remate que se celebró el 10/02/2004, señaló:
“La parte ejecutada adeuda a mi representado la siguientes sumas de dinero... por concepto de gastos judiciales la cantidad de... (Bs. 3.744.332,50). Las costas fueron tasadas por el Tribunal en la cantidad de... (Bs. 2.919.031) todo lo cual arroja la cantidad de... (Bs. 37.277.182,97)”.

El 12/04/2004 el apoderado de la parte actora en el juicio de ejecución de hipoteca (hoy intimante) suscribió diligencia haciendo constar que había recibido en nombre de su representada un cheque por Bs. 37.277.182,97 que fue emitido a favor de su representada por concepto del “pago de su acreencia en el presente juicio”.
La Ley de Abogados, en el encabezado del Artículo 22, establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…”.

Y en el Artículo 23, señala:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

El Reglamento de la Ley de Abogados, en el Artículo 24, dispone:
“A los efectos del Artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.

Tal como puede apreciarse en el caso concreto, la parte actora en el juicio de ejecución de hipoteca cobró las costas tasadas por el Tribunal y adicionalmente cobró una partida que calificó como “gastos judiciales”.
Este tribunal advierte que si bien la partida de costas tasadas conforme al artículo 33 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arancel Judicial no incluye honorarios de abogado, la otra partida que calificó de gastos judiciales y que no fueron detallados por el ejecutante, debe entenderse que incluía conceptos distintos a los gastos ocasionados en el proceso tasados por el Tribunal, lo que aunado a que la hipoteca y el contrato privado suscrito con ocasión a la misma abarcaban específicamente el rubro correspondiente a honorario de abogados entre los montos garantizados, hacen concluir a este sentenciador que la demandada e intimada por honorarios profesionales pagó los honorarios profesionales del abogado intimante con el producto del remate cuando canceló los Bs. 37.277.182,97 que le exigió su contraparte, por lo que la demanda que ocupa la atención del Tribunal deviene impróspera. Así se decide.
III
Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar CON LUGAR la oposición al pago de honorarios efectuada por la demandada AURA VIRGINIA MENDOZA SALOMÓN, ampliamente identificada en el encabezamiento de esta decisión;
SEGUNDO: declarar SIN LUGAR el derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del abogado ALFONSO ALMENARA ROBLES, también identificado anteriormente;
TERCERO: sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los SEIS (06) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006).- AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,


GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,


JANETHE VEZGA.