LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE INTIMANTE: FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.748.539, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.049.
PARTE INTIMADA: INVERSIONES SOL NACIENTE C.A., y PRIM LA PROMOCIÓN INMOBILIARIA C.A., sociedades de comercio inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fechas 30 de julio de 1.991, anotado bajo el N° 22, tomo 57 A Segundo y el día 03 de diciembre de 1.985, anotado bajo el N° 65, tomo 51 A Segundo, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: REINALDO DI FINO TAHHAN, LUCIA CASAÑAS y JOEL ALFREDO ALBORNOZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.449, 31.630 y 31.433 respectivamente.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS.
EXPEDIENTE: N° 10.957.
-I-
Se inicia la fase de introducción de la causa mediante escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGUERO, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, en la cual ejerce acción por INTIMACION DE HONORARIOS contra las sociedades de comercio INVERSIONES SOL NACIENTE C.A., y PRIM LA PROMOCIÓN INMOBILIARIA C.A., también identificadas anteriormente, mediante el cual alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 23 de mayo de 1.997, suscribió con el ciudadano JEAN WECKSLER ROTMAN, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-3.481.053, en su propio nombre y en su carácter de Presidente de las sociedades de comercio INVERSIONES SOL NACIENTE C.A., y PRIM LA PROMOCIÓN INMOBILIARIA C.A., un contrato de servicios profesionales única y exclusivamente para las empresas antes señaladas, concernientes a la recuperación de un lote de terreno, ubicado en la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta.
Que en el referido contrato se señaló que el intimante recibiría por sus honorarios profesionales, un porcentaje establecido en el ocho por ciento (8%) del valor total de los terrenos para la fecha de su venta, los cuales tienen una superficie de Veinticuatro mil metros cuadrados (24.000Mtrs2), que cuyo valor para el momento en que se suscribió el contrato eran de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,00).
Que por cuanto resultaron infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas ante el ciudadano JEAN WECKSLER ROTMAN, en su carácter de representante de las empresas demandadas, procedió a solicitar los servicios profesionales de un experto, para que procediera a efectuar el avalúo a los mencionados lotes de terreno, siendo determinado su valor en la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (1.680.000.000,00).
Que por lo narrado en su libelo es que demandó a las sociedades de comercio INVERSIONES SOL NACIENTE C.A., y PRIM LA PROMOCIÓN INMOBILIARIA C.A., para que convinieran en pagar o en su defecto fueran condenadas por este Juzgado, a cancelar las siguientes cantidades de dinero:
Primero: La suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 134.400.000,00), que corresponde al ocho por ciento (8%) del valor de los terrenos para la fecha en que se realizó el avalúo, cuyo monto es de MIL SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (1.680.000.000,00).
Segundo: Los intereses causados desde el mes de octubre de 2.001 hasta el día 30 de marzo de 2.002, a una rata del doce por ciento (12%) anual que suma la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000.000,00), salvo error u omisión y los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de los honorarios profesionales causados.
Tercero: La indexación de las cantidades reclamadas hasta la oportunidad en que sean cancelados los honorarios profesionales reclamados.
Cuarto: Las costas y costos, hasta la oportunidad en que se haga efectivo el pago.
Que conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00).-
Fundamentó su pretensión en lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Abogado, en virtud de que el contrato suscrito entre ambas partes, es producto de unos honorarios profesionales pautados y no cancelados.
Consignó como documentos fundamentales de la acción, contrato original suscrito entre ambas partes, documentos debidamente registrados donde se demuestra el cumplimiento de sus actividades de acuerdo a lo estipulado en el citado contrato, documentos poderes en originales que le fueron otorgados en su oportunidad por el representante de las sociedades de comercio demandadas.
En fecha 17 de abril de 2002, la parte actora consignó los recaudos antes señalados.-
En fecha 12 de junio de 2002, se admitió la presente demanda de conformidad con los trámites del procedimiento breve y se ordenó la intimación de las empresas INVERSIONES SOL NACIENTE C.A., y PRIM LA PROMOCIÓN INMOBILIARIA C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano JEAN WECKSLER ROTMAN, a los fines de que compareciera al segundo (2°) día de despacho y acreditara el pago de los honorarios estimados o ejerciera el derecho a la retasa consagrado en la ley.
En fecha 22 de julio de 2.002, se dictó un acto en el cual se ordenó declinar el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de los Municipios Mariños y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, señalando que los honorarios intimados provenían de actuaciones judiciales efectuadas por el actor ante eses Juzgado. Librándose al efecto Oficio N° 1361.
En fecha 12 de agosto de 2.002, fue recibido por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el presente expediente en el cual luego de emitir pronunciamiento basado en la cuantía de la acción y del contrato de trabajo observado a los folios, ordenaron declinar nuevamente a este Juzgado la presente causa, el cual fue recibido en fecha 04 de octubre de 2.002, ordenándose al efecto se librara la correspondiente boleta de intimación, siendo proveída en fecha 18 de octubre de 2.002.
Por diligencia suscrita en fecha 30 de octubre de 2.002, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada en autos con el propósito de practicar la intimación de las empresas demandada, resultando infructuosa la misma, razón por la cual consignó boleta sin firmar. Siendo en esa misma fecha solicitado por la parte actora la expedición de carteles, de conformidad con el artículo 650; providencia que tuvo lugar en fecha 04 de diciembre de 2.002.
Asimismo en fecha 17 de febrero de 2.003, compareció la parte intimante y solicitó el avocamiento del Juez Abg. EVER CONTRERAS, quien procedió avocarse por auto de esa misma fecha, sin perjuicio a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2.003, compareció el abogado intimante y consignó cartel de intimación librado, señalando que había localizado a la parte intimada, razón por la cual solicitó se le hiciera entrega de la compulsa conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 345 eiusdem; siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 14 de mayo de 2.003.
En fecha 18 de diciembre de 2.003, la parte intimante consignó resulta de comisión de intimación, practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio, en la cual dejó constancia de haber sido imposible practicar la intimación y al efecto solicitó se librara cartel de intimación.
En fecha 29 de enero de 2.004, se libró cartel de citación, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2.004, la parte intimante consignó ejemplares de publicación del cartel de citación y en fecha 10 de marzo de 2.004, el Secretario dejó constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2.004, el actor solicitó se designara defensor judicial y por auto de fecha 15 de abril de 2.004, se procedió a designar al ciudadano EMILIO GIOGIA ROSARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.880, a quien se ordenó notificar.
Por diligencia suscrita por el ciudadano EMILIO GIOGIA, en fecha 25 de mayo de 2.004, en su carácter de defensor judicial, juró cumplir cabalmente el cargo al cual fue designado.
En fecha 27 de mayo de 2.004, compareció el ciudadano REINALDO DIFINO TAHHAN y consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte intimada y a su vez consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de junio de 2.004, compareció el abogado intimante y solicitó el avocamiento de quien suscribe, quien lo hizo por auto de esa misma fecha, sin perjuicio a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; asimismo la parte intimada consignó nuevamente escrito de contestación a la demanda y en fecha 28 de junio de 2.004, consignaron escrito de promoción de pruebas y en fecha 13 de julio de 2.004 escrito de conclusiones.
En fecha 04 de abril de 2.005, 23 de abril de 2.005 y 02 de mayo de 2.005, compareció el apoderado intimante y solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.
Por error involuntario en fecha 14 de julio de 2.005, se dictó nuevamente auto de avocamiento, en la cual se ordenó notificar a la parte intimada; siendo el caso que dicho avocamiento ya había sido efectuado en fecha 17 de junio del corriente año, quedando notificada del mismo la parte intimada en esa misma fecha al consignar escrito de contestación de la demanda.
-II-
UNICO
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, esta Juzgadora pasa a dictar su fallo, lo cual hace, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Los Honorarios de los Abogados se encuentran establecidos como una contraprestación una vez que han realizado actuaciones en defensa de los derechos e intereses de quien los ha llamado ha defenderlos, éstas actuaciones pueden ser de carácter judicial o extrajudicial, hayan sido o no ejercidos en un proceso jurisdiccional. A tales efectos la reclamación por honorarios profesionales se encuentra estipulada, en caso de deberse a actuaciones en el ámbito jurisdiccional, en la Ley de Abogados en sus artículos 22 y siguientes.
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, alega la prescripción de pagar las sumas demandadas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, al respecto para quien aquí decide, resulta menester señalar lo establecido por nuestro Legislador en la precitada norma, la cual esgrime lo siguiente:
Artículo 1.982: A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
De esta manera y conforme a la norma que antecede, el lapso de prescripción será de dos años, los cuales tendrán su punto de partida o inicio según las diversas circunstancias y atendiendo a si los mismos se produjeron como consecuencia de actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Interesante resulta una decisión de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 07 de marzo de 2.002, referida al lapso de prescripción cuando se trata de actuaciones extrajudiciales realizadas por el abogado, que si bien son independientes, forman parte de un conjunto de actuaciones que conforman un todo, las cuales se hacen en beneficio de un mismo cliente, por un mismo motivo y en relación a un mismo fin, caso en el cual, el cómputo de lapso de prescripción debe efectuarse desde la realización de la última de las actuaciones que conforman su conjunto.
Del caso de marras se evidencia, que la introducción de la causa tuvo lugar el día 17 de abril de 2.002, por lo que para ese momento ya habían transcurridos los dos (2) años que contempla la ley, por cuanto tal y como lo señala la parte intimante en su libelo aún y cuando el contrato de servicio se suscribió en fecha 27 de mayo de 1.997; señaló el mismo intimante, que es a partir del día 11 de junio de 1.999 cuando comenzó ha transcurrir el término establecido en la ley para el cobro de honorarios, razón por la cual se encuentra prescrito el derecho a cobrar los honorarios profesionales aquí intimados. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PRESCRITO EL DERECHO a cobrar honorarios en la presente acción que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS, incoara el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGUERO contra las sociedades de comercio INVERSIONES SOL NACIENTE C.A., y PRIM LA PROMOCIÓN INMOBILIARIA C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, COPIESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

ABG. LISBETH SEGOVIA PETIT LA SECRETARIA

ABG. LISRAYLI CORREA

En la misma fecha, siendo la 1:30pm., se publicó, registró y copió la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. LISRAYLI CORREA

LSP/LC/X4
EXP N° 10.957