LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ZORAIDA ROMELIA MEDINA SILVA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.362.283.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE MANUEL NAVARRETE, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.861.399 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 15.218.-
PARTE DEMANDADA: INGRID RIVERO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.402.713.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS JURADO BLANCO y DORIS DA COSTA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.349.211 y V- 5.073.743, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.312 y 80.649.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO). (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 13.604
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-

Corresponde a esta Superioridad decidir la presente causa, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 25 de Enero de 2005, por el Abogado JOSE MANUEL NAVARRETE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.218, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora en el juicio principal contra la Sentencia de fecha 13 de Enero de 2005, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Alzada pasa a detallar los actos del proceso:
La controversia viene dada en razón de la acción que interpusiere el Abogado JOSE MANUEL NAVARRETE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana: ZORAIDA MEDINA, contra el ciudadano: INGRID RIVERO, por cobro de bolívares, que se desprenden de una letra de cambio aceptada bajo la cláusula sin aviso y sin protesto, por la demandada, en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.900.000).-
La razón que alegó el actor para fundamentar su demanda fue que el referido título cambiario fue emitido por la aceptante con la condición expresa de pagarlo puntualmente a la fecha de su vencimiento, el día 02 de Julio del 2001, cuyo pagó no se realizó.-
Así mismo, solicitó que se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Dicha causa fue remitida en fecha 4 de Mayo de 2004, por el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma circunscripción Judicial.-
En fecha 10 de Mayo de 2004, el Apoderado Judicial del actor, consignó instrumento poder que acreditaba su representación, una (01) letra de cambio como título fundamental de su pretensión y copia simple del documento de propiedad de un inmueble propiedad del demandado.-
En fecha 10 de Mayo de 2004, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción admitió la presente demanda por el procedimiento intimatorio, por lo cual se ordenó la intimación del demandado.-
En fecha 14 de Mayo de 2004, el apoderado actor, consignó copias simples a los efectos de librar la respectiva boleta de intimación, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 17 de mayo de 2004.
Posteriormente en fecha 09 de Junio de 2004, la ciudadana INGRID RIVERO asistida por la Abogado DORIS DA COSTA, Inpreabogado N° 80.649, demandada en la presente causa, consignó escrito de cuestiones previas y otorga Poder Apud – Acta a los abogados MARCOS JURADO BLANCO y DORIS DA COSTA.-
En fecha 14 de Junio de 2004, el Juzgado A-quo, dictó auto declarando que las cuestiones previas y la solicitud de intervención de terceros realizada por la demandada son extemporáneas por prematuras.-
En fecha 15 de Junio de 2004, la Representación Judicial de la parte actora contestó las cuestiones previas propuestas por el demandado.-
En fecha 17 de Junio de 2004, los apoderados de la parte demandada presentaron escrito de oposición a la intimación.-
En fecha 25 de Junio de 2004, comparece la ciudadana INGRID RIVERO, asistida por el abogado MARCOS DAMASO RIVERO, Inpreabogado N° 32.800, consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, mediante la cual negó rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora.
Así mismo, en fecha 28 de Junio de 2004, la misma parte demandada presenta otro escrito de contestación a la demanda y solicita se deje sin efecto el que presentó en fecha 25 de Junio de 2004.
En fecha 28 de Junio de 2004, la parte actora consignó escrito de contradicción a la oposición formulada por la parte demandada.
En fecha 01 de Julio de 2004, el apoderado actor presentó escritos contradiciendo la contestación al fondo efectuada por la parte demandada.
Seguidamente en fecha 12 de Julio de 2004, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 16 de Julio de 2004, los Apoderados Judiciales de la parte actora, presentaron escrito de pruebas.-
En fecha 27 de Julio de 2004, la secretaria del Juzgado A quo, agregó a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.-
En fecha 02 de Agosto de 2004, se dictó auto de admisión de pruebas.-
En fecha 09 de Septiembre de 2004, la parte actora solicitó cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos, lo cual fue proveído mediante auto dictado en fecha 15 de Septiembre de 2004.-
En fecha 21 de Diciembre de 2006, el Tribunal dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, dentro de los 20 días siguientes al mismo.-
En fecha 13 de Enero de 2005, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por ZORAIDA MEDINA contra INGRID RIVERO.-
En fecha 19 de Enero de 2005, la demandada se da por notificada de la sentencia dictada y solicita la notificación de la parte actora.-
Así mismo, en fecha 25 de Enero de 2005, la parte actora diligencia dándose por notificada de la sentencia y apeló de la misma.-
En fecha 03 de Febrero de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia de fecha 13 de Enero de 2005 y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas para lo cual se libró oficio.-
En fecha 14 de Febrero de 2005 el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia recibió el expediente y en fecha 15 de Febrero de 2005, fue recibido en este Juzgado.-
En fecha 16 de Febrero de 2005, este Juzgado dictó auto donde el Juez se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó oportunidad para que las partes presenten sus informes respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de Marzo de 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de formalización de apelación.-
El día 28 de Marzo de 2005, la parte demandada consigna escrito de informes.-
En fecha 30 de Marzo de 2005, el apoderado actor presentó escrito de informes.-
En fecha 07 de Julio de 2005, la demandada solicitó que se dictase sentencia en la presente causa.-
-II-
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa esta Juzgadora a dictar su fallo correspondiente, lo cual lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Observa esta alzada del auto de admisión de la demanda, que el Tribunal A-quo admitió la misma por los trámites del procedimiento intimatorio, por tratarse de un Juicio Especial como lo estipula nuestra norma adjetiva civil. No obstante, se desprende del libelo originario de la acción, que el demandante no señaló expresamente la fundamentación jurídica que instruyera al Juez de la causa, su pretensión que dicho juicio se ventilara por el procedimiento intimatorio, establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual es muy claro al señalar que:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante,(subrayado nuestro), decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
Es por ello, que al carecer de motivación jurídica que advierta dicha potestad que la norma le concede al accionante, se puede verificar claramente que dicho auto de admisión fue dictado sin que se observara lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, sino tienen pautado un procedimiento especial”.
A tal efecto, es importante destacar que el proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto del debido proceso legal y al imponérsele al accionante un procedimiento que no ha solicitado se puede evidenciar una clara violación al debido proceso en la presente causa.-
Dicho esto y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la carta magna, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y considerando el criterio sostenido, por el Máximo Tribunal de la República, en las Salas de Casación Civil, y Constitucional, a saber:
"...La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto..." Sala Constitucional, Sentencia Nro. 2174 del 11/09/2002
"... El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras ... " Sala Constitucional, Sentencia Nro. 2201 del 16/09/2002
"... Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia..." Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 401 del 01/11/2002.
En este orden de ideas, se entiende que la institución procesal de la reposición, es un medio para corregir vicios procesales, "faltas del Tribunal que afecten el orden publico, o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas y siempre que el vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, considera necesario Reponer la causa al estado de la admisión de la demanda a los fines que dicho juicio se ventile por los trámites del procedimiento ordinario y se subsanen los vicios procesales incurridos por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de admitir la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ante el Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial que conozca de la causa. En consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión dictado en fecha 10 de Mayo de 2004.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de su oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil Seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. LISBETH SEGOVIA LA SECRETARIA,

Abg. LISRAYLI CORREA.

LS/LC/x6
Exp N° 13.604

En la misma fecha y siendo la 12:00 m, se publicó, registró y copió la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA.