REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº: 05-1634
PARTE ACTORA: CARMEN VICTORIA PEÑALVER de OROZCO, venezolana, mayor de edad,, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.144.896.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA : ANA CECILIA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.272.
PARTE DEMANDADA: VAN RAALTE DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil I en fecha 05-02-65, Tomo 7-A, N° 33.
ABOGADO ASISTENTE
LA PARTE DEMANDADA :
JOSÉ LUIS RAMÍREZ Y THAÍS RODRÍGUEZ de PELÁEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.533 y 15.492.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.-
Llegaron las presentes Actas procedentes del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación formulada por la demandada VAN RAALTE DE VENEZUELA, a través de su representante judicial JOSE LUIS RAMÍREZ, Suárez contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de noviembre de 2004, la cual declaró con lugar la demanda incoada.
El 03 de febrero de 2005, el Tribunal el dio entrada a las presentes actuaciones y fijó la oportunidad para la presentación de los Informes de conformidad con el 517 del Código de Procedimiento Civil.
La recurrente consignó escrito de informes el 15 de marzo de 2005; el 16 de marzo de 2005, la parte demandante solicitó cómputo a fin de verificar la extemporaneidad del escrito presentado; practicado el mismo, se determinó a través del mismo, que los informes presentados fueron consignados tempestivamente.
El 21 de marzo de 2005, la demandante presentó alegatos.
El 12 de mayo de 2006, la parte demandante solicitó el avocamiento de la Juez Suplente Especial.
El 26 de julio de 2006, la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, Juez Suplente Especial designada se avocó al conocimiento de la presente causa.
El 20 de noviembre de 2006, la Juez Titular de este Despacho, Dra. Aura Maribel Contreras de Moy, se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, en virtud de su reincorporación a este Despacho luego de haber disfrutado de su reposo pre y post natal.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de presentación de informes la demandada recurrente, alegó que la decisión apelada es contraria al orden público, pues atenta contra la Cosa Juzgada Material, en virtud de que ante la jurisdicción laboral cursó demanda en la que fue declarada sin lugar la pretensión de la hoy demandante de pago de prestaciones e indemnizaciones sociales, así como el pago de los salarios caídos.
En torno a este alegato la recurrida asentó lo siguiente: “…de autos se evidencia que ciertamente cursaron por ante los Tribunales laborales dos juicios en los cuales se declaró la prescripción de la acción, existiendo identidad de partes con respecto al presente procedimiento, siendo el caso que los juicios laborales citados, el objeto de la causa fue el reenganche y pago de los salarios caídos de la parte actora, a si como el pago de sus prestaciones sociales; en cambio el objeto de la presente demanda es el cobro de una cantidad de dinero por enriquecimiento sin causa…”.
Este Tribunal, en relación a tal alegato de cosa juzgada alegada por el demandado, observa:
La Cosa Juzgada es un medio de defensa que permite al demandado discutir en forma previa el fondo del problema debatido por cuanto los hechos referidos en la nueva demanda ya han sido objeto de sentencia anterior, por lo tanto, se hace inadmisible entrar al juicio para analizar y decidir lo ya resuelto en sentencia.
La cosa juzgada es una presunción legal establecida en el artículo 1.395 del Código Civil, que señala: “La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son: ...3) La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que haya sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que con el anterior”.
Como puede verse, para que resulte fundada la exceptio res judicatae debe darse entre la sentencia que se produzca y la nueva demanda los presupuestos del indicado artículo 1.395; es decir, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Por tanto, faltando uno cualquiera de estos requisitos, la defensa de cosa juzgada resulta improcedente.
La demanda que da origen a este proceso, está basada en una acción de cobro de bolívares, fundamentada en un enriquecimiento sin causa que obtuvo la demandada al no haberle pagado a la demandante los conceptos derivados de la relación laboral sostenida durante 18 años , 11 meses y 12 días.
Con base a lo señalado precedentemente, este Tribunal comparte el criterio sostenido en la recurrida en torno a la defensa de Cosa Juzgada. Así se decide.
Una vez, establecido lo anterior, debe este Tribunal analizar el debate probatorio y la apreciación de las pruebas aportadas por las partes por ante el a quo.
De los elementos traídos a los autos por la demandante, este Tribunal aprecia los documentos aportados, constituidos por copias certificadas de la Resolución emanada de la Comisión Tripartita Laboral Segunda en Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de septiembre de 1984, por ser este un documento público, según el artículo 1359 del Código Civil Venezolano; copia del Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo en el Oeste del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de octubre de 1984, la cual no fue de ninguna forma impugnada por la parte de mandada a quien le fuera opuesta; así como el oficio suscrito por el Comisionado de Trabajo y dirigido al Inspector del Trabajo del Oeste del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de octubre de 1984, este documento no fue de ninguna manera impugnado o desconocidos por el demandado, por lo que ambos se consideran documentos fidedignos de acuerdo a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de dichos documentos se evidencia que la demandada no cumplió con la orden emanada del ente administrativo, que consistía en el reenganche a su puesto de trabajo de la demandante y el pago de los salarios caídos. El valor probatorio de dichos documentos quedó demostrado, tanto por la consignación de los mismos en autos, como de la prueba de informes promovida por la actora, y evacuada tempestivamente por el a quo, lo cual sirvió para que el Tribunal corroborara el contenido de los mismos.
Analizada la recurrida y concatenada con lo elementos cursantes de autos, es forzoso para este Tribunal, considerar procedente la decisión revisada y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada VAN RAALTE DE VENEZUELA, C.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el 30 de noviembre de 2004.
Se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
Se condena a la demandada al pago de las costas y costos procesales causados por el ejercicio del recurso de apelación por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legalmente establecido.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis (2006).- Años 196º y 147º.-
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En esta misma fecha, se registró, publicó y se dejó copia de la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,
EXP: 05-1634.-
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