REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Años: 196º y 147º
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL, C.A.), anteriormente denominado BANCO MERCANTIL, S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL), de este domicilio e inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 03/04/1.925, bajo el Nº 123, cuya transformación a Banco Universal, quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 09/01/1.997, bajo el Nº 22, Tomo 4-A-Pro, y cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 04/03/2.002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, TERESA TROCONIS HEREDIA, RICARDO SOMMARIVA LÓPEZ, LUISELENA SOTO AROCHA, MARÍA EUGENIA LEHMANN REYES, JOSÉ GERAMEL BASTIDAS ROSALES, TATIANA MEJÍAS MARTÍNEZ, GLADMAR TOVITTO y MARIELA RUSSO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 641.351, V- 3.807.577, V- 6.137.996, V- 9.968.601, V- 9.419.216, V- 11.674.898, V- 10.865.866, V- 9.329.725 y V- 6.125.564, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 9.511, 9.739, 28.622, 54.899, 61.766, 73.156, 57.996, 57.542 y 32.859, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUPER DAUL CENTRO, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 17/06/1.996, quedando anotada bajo el Nº 46, Tomo 151-A-Pro, y su Presidente, ciudadano PEDRO JUAN YACOUB TONFIK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.447.379.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE BAHACHILLE MERDENI y CARLOS ALBERTO BAHACHILLE BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 461.624 y V- 12.064.853, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 5.158 y 111.037, también respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: 03-9102.

I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Tribunal del presente Juicio, previa su distribución correspondiente por el Juzgado Distribuidor de Turno, en virtud de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fue interpuesta por la Abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA LEHMANN REYES, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.419.216, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 61.766, en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL, C.A.), anteriormente denominado BANCO MERCANTIL, S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL), de este domicilio e inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 03/04/1.925, bajo el Nº 123, cuya transformación a Banco Universal, quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 09/01/1.997, bajo el Nº 22, Tomo 4-A-Pro, y cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 04/03/2.002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro; en contra de la Sociedad Mercantil SUPER DAUL CENTRO, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 17/06/1.996, quedando anotada bajo el Nº 46, Tomo 151-A-Pro, y su Presidente, ciudadano PEDRO JUAN YACOUB TONFIK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.447.379. Luego de Distribución Administrativa, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.
En fecha Veintisiete (27) de Enero del año Dos Mil Tres (2.003), compareció la Abogada en ejercicio MARIA EUGENIA LEHMANN REYES, y procedió a consignar los recaudos fundamentales de su demanda.
En fecha Tres (03) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003), este Tribunal procedió a admitir la presente acción y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha Veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Tres (2.003), compareció nuevamente la Abogada en ejercicio MARIA EUGENIA LEHMANN REYES, y procedió a consignar escrito contentivo de la Reforma de la Demanda, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha Siete (07) de Abril del año Dos Mil Tres (2.003).
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2.003), compareció el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, y procedió a dejar constancia en el expediente de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), este Tribunal ordenó la Citación por Carteles de la parte demandada.
En fecha Ocho (08) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004), compareció la Abogada en ejercicio MARIELA RUSSO CONTRERAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parta demandante, y procedió a consignar los Carteles de Citación debidamente publicados en la prensa.
En fecha Tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), la Abogada LEOXELYS VENTURINI, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber cumplido con las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), este Tribunal procedió a designar como Defensor Judicial de la parte demandada, a la Abogada en ejercicio ROSANNA TROCCOLI D’ ANGELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 31.466.
En fecha Veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), compareció el ciudadano PEDRO JUAN YACOUB TONFIK, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JORGE BAHACHILLE MERDENI, y procedió a darse por citado en el presente juicio.
En fecha Catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Tres (2.003), compareció el Abogado en ejercicio JORGE BAHACHILLE MERDENI, alegando el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO JUAN YACOUB TONFIK, y procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha Cinco (05) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), compareció la Abogada en ejercicio MARIELA RUSSO CONTRERAS, en su carácter indicado, y procedió a promover pruebas en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, en fecha Trece (13) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005).
En fecha Veintisiete (27) de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005), compareció el Abogado en ejercicio JORGE BAHACHILLE MERDENI, en su carácter de autos, y procedió a consignar escrito contentivo de solicitud de Perención de la Instancia.
En fecha Diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), compareció nuevamente la Abogada en ejercicio MARIELA RUSSO CONTRERAS, y procedió a presentar escrito de informes.
En fecha Trece (13) de Junio del año Dos Mil Seis (2.006), la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado, designada por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº C.J. 061588, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la respectiva notificación de las partes.
Siendo la oportunidad para decidir, en virtud de que la Juez Titular de este Juzgado, Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, se reincorporó a sus labores, luego de haber hecho uso de su reposo pre y post natal, se avoca al conocimiento de la presente causa y procede a dictar el correspondiente fallo, previa las siguientes consideraciones:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Expone la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, lo siguiente:

- Que su representado, es portador legítimo en su carácter de beneficiario de un (1) pagaré, emitido en esta ciudad de Caracas en fecha Veintisiete (27) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2.001), por la Sociedad Mercantil SUPER DAUL CENTRO, C.A., representada por su Presidente, el ciudadano PEDRO JUAN YACOUB TONFIK, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00), que la mencionada emitente se obligó a pagar, “sin aviso y sin protesto”, a la orden de su representado, el día Veintisiete (27) de Marzo del año Dos Mil Dos (2.002).
- Que en el texto del referido instrumento se convino en que la suma de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento de los mismos, calculados al inicio de cada período de siete (7) días, a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.), vigente para dicha oportunidad, habiéndose establecido que los intereses serían pagados por períodos vencidos de Treinta (30) días, hasta la fecha de vencimiento indicada en cada uno de los pagarés.
- Que igualmente se acordó que en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes al próximo período, se harían los ajustes de las variaciones derivadas de las tasas de interés ocurridas durante el período inmediato anterior, acreditándose o debitándose de la Cuenta Corriente Número 1016-25705-8, las cantidades resultantes de dichas operaciones.
- Que en caso de mora se estableció que durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.), vigente para la fecha en que esta ocurra.
- Que asimismo se convino, que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.), sería la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil, integrado por su poderdante, el BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), por MERINVEST, C.A., y Seguros Mercantil, C.A., como la Tasa de Interés Referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales.
- Que la emitente, se obligó a informarse de las variaciones de las Tasas de Interés pactadas, aceptando como prueba de las mismas, la certificación emitida por el referido “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL”.
- Que consta asimismo del pagaré, que los ciudadanos PEDRO JUAN YACOUB TONFIK y BOULA RACHID YACOUB EL TAMINE, se constituyeron en avalistas a favor del BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), por cuenta de la emitente SUPER DAUL CENTRO, C.A., antes identificada.
- Que en el texto del referido instrumento se elige como domicilio procesal a la ciudad de Caracas.
- Que desde la fecha en que venció el referido efecto de comercio, han sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas por su representado ante la deudora y sus avalistas, para obtener el pago del principal y de los accesorios del pagaré, por cuya razón siguiendo instrucciones de su mandante, acude ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda, a la Sociedad Mercantil SUPER DAUL CENTRO, C.A., ya identificada, y al ciudadano PEDRO JUAN YACOUB TONFIK, igualmente identificado, la primera en su carácter de emitente del pagaré; y el segundo en su carácter de avalista de dicho instrumento, para que de manera solidaria e indivisible, convengan en pagar al BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, a pagar la cantidad líquida y exigible de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 39.112.888,89), por los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.000.000,00), por concepto del monto por capital del pagaré. Segundo: La cantidad de SIETE MILLONES CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.112.888,89), por concepto de intereses ordinarios causados por el monto del capital accionado en el numeral Primero correspondiente al pagaré, calculados desde el día Cuatro (04) de Junio hasta el día Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2.002), de la siguiente manera: 1) Desde el dí1a Cuatro (04) de Junio hasta el Veintiséis (26) de Julio del año Dos Mil Dos (2.002), ambos inclusive, a la tasa del Cuarenta y Siete por Ciento (47%) anual, los cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4219.555,49), señalando a tal efecto que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.), ascendía al Cuarenta y Cuatro por Ciento (44%) anual. 2) Desde el día Veintisiete (27) de Julio hasta el Once (11) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002), ambos inclusive, a la Tasa del Cuarenta y Nueve por Ciento (49%) anual, los cuales ascienden a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.353.777,90), señalando que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.), ascendía al Cuarenta y Seis por Ciento (46%) anual. 3) Desde el día Doce (12) de Octubre al Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2.002), ambos inclusive, a la Tasa del Cincuenta y Uno por Ciento (51%) anual, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLÓN QUINENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.586.666,65), señalando que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.), ascendía al Cuarenta y Ocho por Ciento (48%) anual. Tercero: Los intereses moratorios que siga devengando el monto por el capital accionado en el numeral Primero del Petitum, a partir del día Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2.002), inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación deberá seguirse el procedimiento contemplado en el pagaré, es decir deberá aplicarse la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.), que esté vigente para el inicio de cada período de siete (7) días y sumarle la penalidad de un Tres por Ciento (3%) anual, y así sucesivamente hasta la definitiva cancelación de la deuda. Cuarto: Para compensar el desequilibrio a causarse por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, solicitó la Corrección Monetaria durante el período comprendido entre la Admisión de la demandada y la fecha en que se dicte la Sentencia Definitiva, a cuyo fin solicitó que se tomen en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los Informes del Banco Central de Venezuela, y que para el supuesto de que el Tribunal no pudiese en la Definitiva determinar la cuantía de los intereses accionados en el Petitum y/o la actualización del valor de la moneda o corrección monetaria solicitada, se ordene la realizar una Experticia Complementaria del Fallo.
- Que fundamenta su pretensión en el contenido de los Artículos 486, 487 y 454, 440 y 488 del Código de Comercio.
- Que solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la Definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, condenando a los demandados al pago de las costas procesales.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, en la oportunidad legal para contestar la demanda, compareció el Abogado en ejercicio JORGE BAHACHILLE MERDENI, en su supuesto carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y procedió a hacer las siguientes alegaciones:

- Que opone formalmente al pagaré fundamento de la acción deducida, la Prescripción tanto de los intereses compensatorios como los de mora fijados en el citado instrumento, así como la Prescripción del crédito presuntamente allí documentado y la extensión de ambas obligaciones.
- Que conforme al contenido del hipotético instrumento crediticio, se aprecia sin mayor dificultad, que los intereses de una y otra especie fueron pactados para ser pagados mensualmente después de su causación y que en la cuantía se tomó como fijación, el resultante de la tasa que hubiera establecido un Órgano Interno del Banco denominado “Tasa Referencial Mercantil”, función que es contraria a la disposición contenida en el Artículo 32 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente para la fecha, cuando presuntamente se libró el presunto pagaré, siendo que dicha norma legal faculta excluyentemente, al Banco Central de Venezuela para la fijación de tales intereses, de manera que los intereses explicados en el libelo de la demanda, realmente nunca pudieron haber nacido, toda vez que su origen es evidentemente distinto al establecido en la citada norma de derecho.
- Que respecto de la anterior obligación pudiera argumentarse, que los tantas veces nombrados intereses compensatorios de mora, pudieran ser reajustados adaptándolos a las fijaciones periódicas del Banco Central de Venezuela, lo cual resultaría inadmisible en todo caso, en primer lugar porque no formaría parte intrínseca del sedicente pagaré, y en segundo término, porque resultaría evidentemente extemporáneo, de modo que para el demandante no existe ningún derecho a cobrar los intereses compensatorios y de mora demandados, habida cuenta de la absoluta ilegitimidad de los mismos, razón por la cual tal petitorio de la demanda debe desestimarse en derecho, solicitando al Tribunal que lo pronuncie al momento de Sentenciar.
- Que de acuerdo a la literalidad del instrumento opuesto con fundamento de la acción ejercida, cuya validez formal no convalidan de ninguna manera, se puede apreciar sin ningún esfuerzo, que el presunto crédito allí documentado, está evidentemente prescrito, lo que se coteja por el simple transcurso del tiempo atendiendo a lo que dispone el Artículo 479 del Código de Comercio, aplicable por el reenvío que hace el Artículo 487 ejusdem, conteo temporal que se fija con suficiencia desde la fecha de emisión del citado instrumento hasta cuando se produjo la citación real de los demandados, lo que se manifiesta por la ocurrencia de uno y otro evento, de modo que al haber transcurrido más de tres (3) años de la existencia de dicha obligación, el expresado crédito está evidentemente prescrito, y que si igualmente solicita al Tribunal que lo declare en la Sentencia Definitiva.
- Que para el supuesto absolutamente negado de que las dos (2) defensas opuestas anteriormente fueren desestimadas por este Tribunal, a todo evento afirma y sostiene que su representada nada adeuda al Instituto Bancario demandante, por los conceptos establecidos en el libelo de la demanda ni por ningún otro concepto, toda vez que a su decir, el documento que opusieron como fundamento de la acción ejercida, es nulo por cuanto el mismo carece de requisitos formales necesarios para su validez.
- Que si se observa el contenido integro de citado instrumento, se puede apreciar sin ningún esfuerzo, que en el mismo falta la fijación para la presentación al pago del crédito allí establecido, lo cual es requerido como requisito formal de ese tipo de documento, tal y como lo establece el Tercer Aparte del Artículo 487 del Código de Comercio, argumentando contra dicha alegación, que el referido documento contiene la llamada Cláusula de Resaca Sin Gastos, lo cual no es posible sostener por dos (2) razones: a) porque el establecimiento de esa Cláusula está limitado en los términos del Artículo 454 ejusdem y en el cuerpo del tanta veces citado documento no aparece de donde emanó el establecimiento de la expresada cláusula capaz de exonerar al portador en cuanto a la obligación de sacar el protesto. b) porque conforme a la penúltima parte del mismo Artículo 454 ibidem, es claro que aún admitiendo la validez de la indicada exoneración del protesto, ello de ninguna manera exime al portador de la presentación al librado aceptante, y que como quiera que a su decir, la sanción de falta de incumplimiento de ese requisito formal, es que el portador carece del indispensable derecho de acción en contra de cualquier signatario del pagaré, y que por esa incuestionable razón le opone a la parte actora su absoluta falta de cualidad para accionar en la forma como lo hizo, en contra de su mandante, lo cual fundamenta en el contenido del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal que declare Con Lugar la defensa de falta de cualidad opuesta.
- Que a todo evento, igualmente sostiene y afirma, que el muchas veces citado instrumento que se ha definido como pagaré, en todo caso esta afectado por una de las prohibiciones establecidas en la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras, la cual rige preeminentemente, la relación de esos institutos con sus clientes y público en general, y que todo acto que viole una norma legal expresa está absolutamente incapacitado para surtir efecto jurídico alguno.
- Que la prohibición a la cual se hizo referencia anteriormente, está contenida en el Numeral 5º del Artículo 185 del referido cuerpo normativo, la cual deviene de las circunstancias indicadas, tales como que el crédito presuntamente otorgado, considerado individualmente o de un solo bloque porque han sido varios del mismo tenor y el mismo efecto los reclamados a su representado por el Banco demandante, excede en mucho el monto de DOS MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.400 UT) de las cuantificadas para la época; porque los balances que se presentaron no fueron auditados por auditores externos en lo que respecta a la exigencia para el aval constituido por la persona natural, a lo cual estaba obligado el Banco por mandato de la primera parte del numeral antes indicado, de cuya circunstancia se infiere que el error cometido en ese sentido es enteramente imputable a la parte actora y a nadie más, cuya comisión esta expresamente sancionada tanto pecuniaria como penalmente, por cuya razón procede nuevamente a expresar que el señalado instrumento en que se fundamenta la acción de Cobro de Bolívares debe ser desestimada en derecho, declarándose la total improcedencia de la demanda.

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Dado lo anterior, corresponde ahora a este Tribunal pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, lo cual hace de seguidas en los términos que a continuación se expresan:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora procedió a consignar los siguientes elementos probatorios:

- DOCUMENTO PRIVADO, presentado en original y constituido por un PAGARÉ, suscrito en fecha Veintisiete (27) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2.001), entre el ciudadano PEDRO JUAN YACOUB TONFIK, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SUPER DAUL CENTRO, C.A., y el BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.000.000,00), para ser pagado SIN AVISO y SIN PROTESTO, en fecha Veintisiete (27) de Marzo del año Dos Mil Dos (2.002), el cual se encuentra avalado tanto por el ciudadano PEDRO JUAN YACOUB TONFIK, como por el ciudadano BOULA RACHID YACOUB EL TAMINE. El anterior documento cambiario al no haber sido impugnado en forma alguna por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal en todo su contenido y valor en cuanto a los hechos que constan en el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, así como también en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 486 y siguientes del Código de Comercio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTO PÚBLICO, constituido por LIBELO DE DEMANDA, de fecha Veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2.002), AUTO DE ADMISIÓN, de fecha Tres (03) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003), Escrito contentivo de la REFORMA DE LA DEMANDA, de fecha Veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Tres (2.003), y AUTO DE ADMISIÓN de dicha Reforma, de fecha Siete (07) de Abril del año Dos Mil Tres (2.003), emanadas de este mismo Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Tales copias certificadas se encuentran debidamente protocolizadas por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), quedando anotadas bajo el Número 41, Tomo 20, Protocolo Primero, las cuales al no haber sido impugnadas por la parte demandada, tienen pleno valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTO PÚBLICO, constituido por DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO del COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL (C.F.M.), el cual se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha Diecinueve (19) de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), quedando registrado bajo el Número 21, Tomo 10. El anterior documento al no haber sido impugnado por la parte demandada, tiene pleno valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTO PÚBLICO constituido por ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS DEL COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL (C.F.M.), de fecha Cinco (05) de Octubre del año Dos Mil Uno (2.001), mediante la cual se procedió a modificar los Estatutos Sociales de la referida Sociedad Civil, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año Dos Mil Uno (2.001), quedando anotado bajo el Número 23, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, y al no haber sido impugnado por la parte demandada, tiene pleno valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- PRUEBA DE INFORMES, mediante la cual se procedió a Oficiar al SECRETARIO DEL COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL (C.F.M.) de esta ciudad de Caracas, quien dando respuesta al Oficio recibido por este Tribunal, procedió a informar la TASA REFERENCIAL MERCANTIL fijada por dicho Comité en sesiones celebradas desde el Veintiocho (28) de Mayo del año Dos Mil Dos (2.002) al Veintisiete (27) de Mayo del año Dos Mil Tres (2.003), lo cual tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa esta Juzgadora que la parte demandada, no compareció en la oportunidad legal correspondiente a promover prueba alguna a su favor. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizados todos y cada uno de los hechos alegados y probados por cada una de las partes en el presente juicio, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

DE LA CONFESIÓN FICTA

Observa esta Sentenciadora que la parte demandada, quedó efectivamente citada en fecha Tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), fecha en la cual, la Secretaria Titular de este Juzgado, Abogada LEOXELYS VENTURINI, procedió a dejar constancia en el expediente de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende del folio 56 del presente expediente, siendo que cursa en autos igualmente, escrito de fecha Quince (15) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), suscrito por el Abogado en ejercicio JORGE BAHACHILLE MERDENI, en el cual este último, procedió a oponer la Prescripción tanto del Crédito como de los Intereses Compensatorios y Moratorios fijados en el instrumento consignado como documento fundamental de la demanda, percatándose quien aquí suscribe el presente fallo, que el referido Abogado se presenta alegando el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en virtud de un supuesto poder Apud Acta que a su decir, le fue conferido en fecha Veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), poder este que no se desprende en forma alguna de las actas procesales que conforman el expediente, por lo que la mencionada contestación a la demanda no tiene validez en el presente juicio, evidenciándose de esta manera, que la parte demandada, no procedió a dar contestación a la demandada, ni por sí misma, ni por Apoderado Judicial, debiendo esta Sentenciadora, pasar a analizar el contenido del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Observa esta Juzgadora, que tal como se desprende del Artículo anteriormente trascrito, y de acuerdo a lo establecido por la más reconocida Doctrina y Jurisprudencia, son tres (3) los supuestos que deben darse para que opere la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, estos son:
1) La falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda.
2) Que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, es decir que no hubiere promovido o evacuado algún medio probatorio a través del cual pudiera desvirtuarse su presunción de confesión ficta.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Asimismo, destaca quien aquí Sentencia, que de la simple lectura del anterior dispositivo legal, se pueden apreciar los dos (2) elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas favorables por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
Siendo así las cosas, una vez analizados todos y cada uno de los presupuestos que dan lugar a la procedencia de la CONFESIÓN FICTA, es de hacer notar que en el caso señalado la conducta de la parte demandada, encaja perfectamente en cada uno de ellos, ya que en el presente caso, efectivamente la misma no compareció validamente en el lapso correspondiente a contestar la demanda interpuesta en su contra, no promovió ningún medio de prueba a su favor que sirviera para desvirtuar la pretensión de la parte de actora, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.354 del Código Civil en concordancia con el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco procedió a impugnar las pruebas promovidas por la demandante; siendo además que la demanda incoada por la parte actora, no va en contra de ninguna disposición legal, es decir, no es contraria a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que los hechos anteriormente descritos, guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma supra señalada, por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual resulta imperativo para este Tribunal declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al alegato de la parte demandada, relativo a la Perención de la Instancia observa este Tribunal, que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en el presente caso se hayan configurado los presupuestos necesarios para la procedencia ni de la Perención Breve ni tampoco de la Perención Ordinaria, ya que la parte actora efectivamente procedió realizar todas y cada una de las gestiones necesarias para llevar a cabo la citación del demandado, así como también para la tramitación y sustanciación del expediente, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí Sentencia, desestimar el alegato efectuado en esta oportunidad por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

V
DISPOSITIVA

En razón de todos y cada uno los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fue incoada por la Abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA LEHMANN REYES, en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO MERCANTIL. C.A. (BANCO UNIVERSAL); en contra de la Sociedad Mercantil SUPER DAUL CENTRO, C.A., en su carácter de emitente del Pagaré, y el ciudadano PEDRO JUAN YACOUB TONFIK, en su carácter de Avalista, todos ellos suficientemente identificados en el presente juicio. EN CONSECUENCIA, se condena a la parte demandada a lo siguiente: Primero: Pagar a la parte actora, la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.000.000,00), por concepto del monto por capital del pagaré. Segundo: Pagar a la parte actora, la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.112.888,89) por concepto de intereses ordinarios causados por el monto del capital accionado en el numeral Primero correspondiente al pagaré, calculados desde el día Cuatro (04) de Junio, hasta el día Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2.002), de la siguiente manera: 1) Desde el dí1a Cuatro (04) de Junio hasta el Veintiséis (26) de Julio del año Dos Mil Dos (2.002), ambos inclusive, a la tasa del Cuarenta y Siete por Ciento (47%) anual, los cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4219.555,49), a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.), del Cuarenta y Cuatro por Ciento (44%) anual. 2) Desde el día Veintisiete (27) de Julio hasta el Once (11) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002), ambos inclusive, a la Tasa del Cuarenta y Nueve por Ciento (49%) anual, los cuales ascienden a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.353.777,90), a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.), del Cuarenta y Seis por Ciento (46%) anual. 3) Desde el día Doce (12) de Octubre al Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2.002), ambos inclusive, a la Tasa del Cincuenta y Uno por Ciento (51%) anual, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLÓN QUINENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.586.666,65), a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.), del Cuarenta y Ocho por Ciento (48%) anual. Tercero: Los intereses moratorios que siga devengando el monto por el capital accionado en el numeral Primero, a partir de la fecha de la interposición de la demanda, es decir desde el día Veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2.002), inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación deberá seguirse el procedimiento contemplado en el pagaré, es decir deberá aplicarse la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.), que esté vigente para el inicio de cada período de siete (7) días y sumarle la penalidad de un Tres por Ciento (3%) anual, y así sucesivamente hasta la definitiva cancelación de la deuda. Cuarto: Para compensar el desequilibrio a causarse por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, se ordena la Corrección Monetaria durante el período comprendido entre la Admisión de la demandada y la fecha en que se dicte la Sentencia Definitiva, a cuyo fin se deberán tomar en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los Informes del Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente Sentencia se dicta fuera del lapso de Ley correspondiente, debido al imperante cúmulo de trabajo que actualmente se encuentra en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las Tres y Veinte de la tarde (03:20).

LA SECRETARIA TITULAR,

EXP. Nº: 03-9102.-
AMCdM/LV/TG.-