REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE N°: 05-1837
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL DELTAVEN, S.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1975, bajo el N° 33, Tomo 120-A pro.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANNEL ALEXANDER VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.765.
PARTE DEMANDADA: AUTO SERVICIO JUNQUITO S.R.L., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02 de febrero de 1982, bajo el N° 42, Tomo 9-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita el 15 de abril de 1996, Tomo 137-A segundo, N° 43, por ante la misma oficina de registro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUSBY FREITES FERNÁNDEZ y MILAGROS GUAREPE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.093 y 50.613, respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: Cobro de Bolívares.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.-
Comenzó la presente incidencia con motivo del escrito presentado por la representación de la parte demandada, contentivo de la solicitud de reposición de la causa y promoción de cuestiones previas.
Alega la demandada que la causa debe ser repuesta al estado de determinar el lapso para contestar la demandada fin de preservar el derecho a la defensa, en virtud de la orden de notificación de la Procuraduría General de la República acorada en el auto de admisión de la demanda, que paralizaba la causa por noventa (90) días; y por cuanto el 09 de noviembre de 2005, la procuraduría renunció al citado término. Ante la renuncia la demandada se pregunta, cuando debe empezar a computarse el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, si desde la fecha en la cual se produjo la respuesta del órgano o desde que ésta es incorporada a la actas.
Asimismo, promueve las cuestiones previas contenida en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo y a la prohibición de la ley de admitir la presente acción.
El 10 de octubre de 2006, la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, Juez Titular de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa luego de haber disfrutado su reposo pre y post natal.
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia planteada, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La causa estuvo suspendida desde el día en el cual el Alguacil deja constancia de haber notificado a la Procuraduría General de la República, 21 de octubre de 2005, exclusive, hasta la fecha en la cual es incorporado a las actas la comunicación emanada de la Procuraduría General de la República renunciando al termino concedido, 10 de noviembre de 2005, inclusive; con lo que el curso de la causa, se reanudó el día siguiente 11 de noviembre de 2005.
A juicio de quien aquí sentencia, la reposición aquí solicitada, es de las llamadas por el texto constitucional inútil, puesto que de las actas se observa que la parte demandada compareció el 03 de noviembre de 2005 y se puso a derecho para la contestación de la demanda; para dicha fecha la causa estaba paralizada, con lo que no corrió ningún lapso; desde la fecha que se apuntó supra como de reanudación de la causa, 11 de noviembre de 2005, inclusive, hasta el día 16 de diciembre de 2005, inclusive, fecha en la cual comparece la demandada y solicita la reposición señalada y opone cuestiones previas, transcurrieron en este Juzgado veinte (20) días de despacho. Con lo que se evidencia, que el derecho a la defensa de la demandada no fue de ninguna forma conculcado o menoscabado, ya que ésta estaba consciente de cuando comenzaría a correr el lapso y como éste debía computarse, de acuerdo a lo establecido en el auto de admisión. Por lo que este Tribunal niega la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.
En relación, a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a defecto de forma del libelo por no haber cumplido el actor con el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa que el libelo debe contener la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Señala la accionada que en el libelo de la demanda, la actora indica que la acción interpuesta deriva de la relación contractual existente entre las partes y que el derecho indicado por el actor corresponde a la normativa referida a los contratos y que al finalizar la relación de los hechos se demanda por Cobro de Bolívares, cuando aparentemente lo solicitado por el actor es la ejecución del contrato.
Del libelo de demanda se desprende que el título del cual deriva la presente acción es un contrato, que el demandante invoca la normativa civil que rige la relación contractual; hace especial énfasis en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano que invoca como fundamento de la acción y éste textualmente señala lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Del texto libelar, no se deduce claramente la pretensión del actor en relación a la acción instaurada, reclama el cobro de una cantidad de dinero que, presuntamente, la demandada le adeuda por concepto del contrato, pero no especifica si desea la ejecución de éste o su resolución, de acuerdo a lo estipulado en la norma señalada, por lo que el libelo es ambiguo al no señalar con precisión su pretensión. Razón por la cual esta sentenciadora, considera pertinente la cuestión previa opuesta por la demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a defecto de forma del libelo por no haber cumplido el actor con el ordinal 5 del artículo 340 eiusdem. Así se decide.
En relación a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, dentro de ella queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada. Considera esta Sentenciadora, que la acción ejercida por la demandante no está prohibida por nuestro ordenamiento positivo vigente, no hay ninguna norma que impida su admisión. Cualquier persona puede acudir a la jurisdicción para dilucidar asuntos de su interés, siempre que éstos no sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, tal como lo instituye el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Examinado el escrito libelar, y constatado que la presente demanda no atenta contra los fundamentos expresados, es deber del Juez admitir la misma y dejar la defensas a las que haya lugar al demandado.
Considera quien aquí decide, que la presente acción si debió ser admitida por el procedimiento ordinario, por lo que desecha la cuestión previa opuesta. Así se decide.
En virtud de los argumentos de las razones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la reposición solicitada por la demandada, SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem.
En consecuencia, la demandante deberá proceder de conformidad con lo pautado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En la misma fecha, siendo las 12:00 m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
Exp.: 05-1837
AMCdeM/LEV/Rosellys.-