REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 196º y 147º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., cuyos estatutos sociales fueron modificados por última vez en fecha 21 de agosto de 1.990, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 14, tomo 11-A.-
HERMES DAVID HARTING COLLINS, MARY VIRGINIA LUNA ARCIAS y CARMEN MARIA JOUBI SAGHIR., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.599, 83.533 y 89.598.-
VIDRHOGAR C.A., siendo su ultima reforma íntegramente de sus Estatutos Sociales según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 31, tomo 16-A, en fecha 31/07/1998, y al ciudadano GERMAN ORLANDO RAMIREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.642.650
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: 03-9950
En virtud que la Juez Titular de este despacho se reincorporo a sus labores, después de haber hecho uso de su Reposo pre y post natal, se avoca al conocimiento de la causa.-
Vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 19 de Septiembre de 2.003.
En fecha 25 de Noviembre de 2003, este Juzgado decreta Medida de embargo preventivo.
En fecha 13 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora, procedió a reformar la demandada.
En fecha 25 de mayo de 2004, se admitió la reforma de la demandada.
En fecha 18 de junio de 2004, se libro compulsa y oficio al tribunal comisionado para practicar las citaciones de la parte demandada.
En fecha 07 de octubre de 2004, se recibió las resultas de la comisión conferida para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de Noviembre de 2004, se libro cartel de citación.
En fecha 15 de abril de 2005, se libro comisión a los fines de la fijación del cartel de citación de la parte demandada.
Luego de esto no puede dejar de observar esta Juzgadora que desde el día 15 de abril de 2005, fecha en la cual estampo la última actuación procesal en el presente expediente y que hasta la presente ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA .Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjele copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 22 día del mes de Noviembre de dos mil seis (2006).
LA JUEZ
DRA AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA.
ABG. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las diez (10:00 a.m) de la mañana.-
LA SECRETARIA.
EXP Nº 03-9950
AMCdeM/vhb