REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196º y 147º.-
EXPEDIENTE N°: 00-5599.-
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: ROBERTO GOMEZ FARGIER, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°: V- 3.969.716 Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.709.-
RAFAEL A. ROSALES A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.058.529.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
(Procedimiento Intimatorio).-
En virtud de que la Juez Titular de este despacho DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY se reincorporo a sus labores, después de haber hecho uso de su Reposo pre y post natal, se AVOCA al conocimiento de la presente causa.-
Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por el Abogado ROBERTO GOMEZ FARGIER, mediante el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES, al ciudadano RAFAEL A. ROSALES.; correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Tribunal.-
Ahora bien, vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida por este Juzgado, en fecha 03 de Abril del 2000, ordenando el emplazamiento del demandado, en esa misma fecha se libro compulsa y decretó medida de embargo, comisionando para la practica de la misma; En fecha 01 de Junio del 2000, se recibieron las resultas de la practica de la medida; En fecha 20 de Junio del 2000, el ciudadano JOSE F. CENTENO., Alguacil de este Tribunal consigno diligencia de imposibilidad de gestionar la citación de la parte demandada; En fecha 26 de Junio del 2000, la parte actora solicitó se citara por carteles a la parte demandada; En fecha 27 de Junio del 2000, el Tribunal acordó la intimación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; En fecha 28 de Junio del 2000, comparecieron los ciudadanos: MONSERRAT GUTIERREZ DE DURAN y ANGEL DURAN GUTIERREZ, asistidos de abogados, presentando escrito de oposición a la medida; En fecha 18 de Septiembre del 2000, la parte actora consignó los carteles de citación publicados en la prensa.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde la fecha que la parte actora, consignó las publicaciones del cartel de citación de la demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte accionante impulse la citación de la demandada.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. - Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 24 días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Nueve y Cinco Minutos de la mañana (09:05 a.m).-
LA SECRETARIA TITULAR,
AMCdeM/LV/Mariana
EXP. N°: 00-5599.-