REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE N° : 05-1955

PARTE ACTORA: C.A. INVERSORA PRIMABAN, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 17 de febrero de 1997, bajo el N° 30, Tomo 33-A Pro, la última reforma de sus Estatutos fue inscrita en la misma oficina de Registro el 23 de junio de 2004, bajo el N° 59, Tomo 102 A Pro.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANÍBAL JOSE LAIRET VIDAL y OLGA M. FEBRES CORDERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.882 y 26.614.
PARTE DEMANDADA: IGNACIO MARIA MORENO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.357.234.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado acreditado en autos.
MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.-
Comenzó el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por los Dres. ANÍBAL LAIRET VIDAL y OLGA FEBRES CORDERO, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. INVERSORA PRIMABAN, mediante el cual demandan la Resolución de Contrato de Arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao, el día 11 de agosto de 1999, anotado bajo el N° 38, Tomo 115, originalmente suscrito entre la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., como arrendadora y el ciudadano IGNACIO MARÍA MORENO GÓMEZ, cedido a la actora de forma privada el 11 de enero de 2005, cuyo objeto es el inmueble constituido por un apartamento identificado como Pent House Torre B (PH-B), que forma parte de la torre B del Conjunto Residencial Villa Blu, ubicado en la calle Loma Redonda, sector Este de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda.
En el contrato se pactó un período de un (1) año fijo, prorrogable por períodos iguales, contados a partir del 1 de agosto de 1999; se convino que el canon debía ser pagado dentro de los primero cinco (5) días de cada mes en la oficina de la Administradora Dorta, se convino que el canon de arrendamiento sería la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,oo); se estableció igualmente que en caso de prorroga el canon de arrendamiento tendría un incremente de acuerdo a la tasa de inflación acumulada registrada por el Banco Central de Venezuela en los doce 812) meses anteriores al inicio de la renovación respectiva y no podría ser menor al 20%, para septiembre de 2002, se estableció como canon la suma de UN MIILLON TRESCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 1.314.912,oo). Que el demandado no ha pagado oportunamente los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre de 2002 hasta marzo de 2005, ambos inclusive, incumpliendo así las obligaciones legales y contractuales asumidas. Que en tal virtud la arrendadora demandante solicita la resolución del contrato y el pago de Bs. 42.077.184,oo, correspondientes a los cánones de arrendamientos impagados de los meses de septiembre de 2002 hasta marzo de 2005, ambos inclusive a razón de Bs. 1.314.912,oo mensual, igualmente solicita el pago de UN MILLON TRESCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs.1.314.912,oo) mensuales por indemnización sustitutiva por la ocupación extracontractual del inmueble hasta la entrega definitiva del mismo. Reclama, asimismo, el pago de las costas procesales que se generen por el presente procedimiento.
Admitida la demanda por el procedimiento breve, previsto en la ley especial que regula la materia inquilinaria, se procedió a gestionar la citación ordenada, cumpliendo el actor con las obligaciones que le impone la ley.
El 12 de julio de 2005, el actor consigna el documento de propiedad del inmueble e insiste en el decreto de la medida preventiva de secuestro.
El 18 de julio de 2005, el Tribunal decreta la medida de secuestro solicitada, la cual es practicada el 11 de octubre de 2005, en cuya oportunidad la parte demandada queda tácitamente citada en atención al contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la citación presunta del demandado, siempre que éste diligencie en el procedimiento o se encuentre presente en algún acto del mismo; las resultas de la medida se recibieron y agregaron a los autos en fecha 14 de octubre de 2005.
El 25 de octubre de 2005, el actor presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales se admiten en la misma fecha.
El 11 de mayo de 2006, el apoderado actor solicita el avocamiento de la Juez Suplente Especial designada, Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, quien en la misma fecha se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de noviembre de 2006, la Juez Titular del Despacho Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, se avoca a la continuación del conocimiento de la presente causa luego de su reposo pre y post natal.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Como quedó sentado supra, la parte demandada ciudadano IGNACIO MARIA MORENO GÓMEZ, estuvo presente al momento de practicarse la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal, tal como se evidencia del acta levantada por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de medidas de esta misma Circunscripción Judicial, quien resultara comisionado para la práctica de la misma.
En este Tribunal se recibieron y agregaron las resultas el 14 de octubre de 2005, tal como se desprende de autos, comenzando a correr el término de dos (2) días de despacho para la contestación de la demanda, la cual debió ocurrir el día 18 de octubre de 2005, ya que según el Libro Diario llevado por este Tribunal, ese fue el segundo (2do) día correspondiente a la contestación de la demanda, luego de agregadas a los autos la resultas de la medida donde consta la citación presunta del demandado. Es el caso que en dicha oportunidad, el demandado de autos no compareció a dar contestación a la misma.
El juicio se abrió a pruebas ope legis,a partir del 18 de octubre de 2005, exclusive, por un lapso de diez (10) días de despacho, los cuales vencieron el 4 de noviembre de 2005, inclusive.
En autos no se observa que la parte demandada hubiese promovido algún tipo de pruebas que pudiere favorecerle, ya que sólo la parte actora hizo uso de ese derecho.
De lo narrado se evidencia que estamos en presencia de lo preceptuado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que regula la figura jurídica de la confesión ficta en el procedimiento breve y nos remite al artículo 362 eiusdem.
Ahora bien del análisis del citado artículo 362, se puede concluir que cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos, se produce ope lege, en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se tendrá por confeso.
Sabemos que el instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto de la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Ahora Bien, es necesario analizar si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia, los cuales son a saber
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: En el presente caso, habiéndose verificado la citación de la demandada, de forma presunta, tal como quedó establecido, conforme a las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil , en fecha 11 de octubre de 2005, la parte demandada no compareció en forma personal o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 883 Código de Procedimiento Civil; con lo cual se cumple el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta.-

2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho: lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley. La presente acción, encuadra con perfección y se encuentra tutelada en nuestro ordenamiento jurídico civil, pues se trata del cumplimiento del contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes, el cual fue autenticado por la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1999, bajo el N°: 38, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; por lo que resulta así satisfecho el segundo requisito.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos. En el presente caso, la parte demandada, dentro del lapso legal correspondiente no trajo a los autos prueba alguna que lo favoreciera, lo cual constituye el tercer y último requisito para la procedencia de la confesión ficta.-
Son esos, los presupuestos esenciales previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran concurrentes y encuadran perfectamente en el asunto que nos ocupa, por lo cual, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por la citada norma, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y en consecuencia, la demanda debe prosperar en derecho. Así se declara.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la presente demandada de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por C.A. INVERSORA PRIMABAN contra el ciudadano IGNACIO MARIA MORENO GÓMEZ.
En consecuencia, se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento, autenticado por la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1999, bajo el N°: 38, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual le fuera cedido a la actora de forma privada el 11 de enero de 2005, sobre un inmueble constituido por el apartamento identificado como Pent House Torre B (PH-B), que forma parte de la Torre B del Conjunto Residencial Villa Blu, ubicado en la calle Loma Redonda, Sector Este de la Urbanización Manzanares Municipio Baruta del Estado Miranda.
En consecuencia, la parte demandada perdidosa deberá pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 42.077.184,oo), correspondientes a los cánones de arrendamientos impagados de los meses de septiembre de 2002 hasta marzo de 2005, ambos inclusive a razón de Bs. 1.314.912,oo mensual; SEGUNDO: el pago de UN MILLON TRESCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs.1.314.912,oo), mensuales por indemnización sustitutiva por la ocupación extracontractual del inmueble hasta la entrega definitiva del mismo; TERCERO: al pago de las costas procesales generadas pro el presente procedimiento.
Por cuanto la anterior sentencia se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).- Años 196º y 147º.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

AMCdeM/LEV/Rosellys.-
Exp.:05-1955