REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº: 04-0409

PARTE ACTORA : PEDRO EMIRO MORA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión u oficio chofer, con cédula de identidad N° V- 6.268.310
APODERADOS DE LA ACTORA : FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL y FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.883 y 80.000, respectivamente.


PARTE DEMANDADA:









APODERADOS DE LA DEMANDADA:
TRANSPORTE SAMABE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de junio de 1997, bajo el N° 09, Tomo 336-A-Sgdo.
MANUEL EDUARDO RICO DIAZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, con Inpreabogado bajo el N° 28.557.


MOTIVO: Vicios Ocultos
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.-


Comenzó el presente juicio por libelo de demanda presentado
por los abogados FELIX BRAVO MAYO y FÉLIX BRAVO HEVIA, en representación del ciudadano PEDRO EMIRO MORA GUTIÉRREZ, todos suficientemente identificados supra, mediante el cual demandan por garantía convencional del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y los daños y perjuicios a la sociedad mercantil TRANSPORTE SAMABE, C.A., también identificada.
Narra la parte actora que el 22 de agosto de 2003, adquirió de la demandada un vehículo usado de las siguientes características: marca Ford, Modelo F-450, Año 1992, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Estacas, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 2FDLF47M2NCA76729, Serial del Motor: V 8 Cil; placas 779-XIH, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda por el valor de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.14.000.000,oo); que en el mencioando documento de compra venta el vendedor se obligó en la garantía convencional del saneamiento por vicios ocultos del vehículo por un lapso de seis (6) meses, contados a partir del otorgamiento del documento autenticado; que dentro de los primeros quince (15) días siguientes a la fecha del otorgamiento del documento de compraventa, autenticado el 22 de agosto de 2003, el demandante se dirigió al vendedor a los fines de denunciar que el vehículo presentaba fallas del motor que le hacía impropio para el uso al cual estaba destinado de carga de mercancías; a los que el vendedor respondió que se haría cargo en virtud de lo convenido en el contrato, no obstante la vendedora no cumplió. Que el actor se vio obligado a mandar a reparar el camión por su cuenta, cuya reparación le costó entre repuestos y mano de obra la suma de Bs. 690.000,oo y una batería nueva por Bs. 83.800,oo; que por tal razón dejó de percibir durante veintiuna (21) semanas, contadas desde el 22 de agosto de 2003 hasta el 21 de enero de 2004, a razón de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), cada semana, la suma de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,oo), por concepto de la actividad a la cual se dedica el demandante de compra y comercialización de productos agrícolas, específicamente plátanos que transporte desde el sur del lago, en el Estado Zulia a Caracas. En consecuencia, reclama el cumplimiento de la garantía convencional del saneamiento; el pago de Bs. 3.477.680,oo, por daño material en virtud del incumplimiento de la obligación de saneamiento; la suma de Bs.690.000,oo por concepto de daños materiales derivados del incumplimiento en virtud de la reparación efectuada en el hidroboster del camión; la suma de Bs.21.000.000,oo por concepto de daño emergente; por lucro cesante la suma de Bs. 1.000.000,oo, por cada semana transcurrida desde el 22 de agosto de 2003 hasta que la demandada cumpla con la obligación de saneamiento; solicita el pago de las costas y costos procesales y la corrección monetaria.
Acompañó a su libelo los siguientes documentos: copia certificada de instrumento poder; documento autenticado de compra venta del vehículo, con copia del certificado de registro del vehículo y acta de revisión; presupuesto de la empresa Rectificadora Rossbensa, C.A.; presupuesto elaborado por Taller de Rectificación 2.000,C.A.; factura N° 0288 emitida por Taller “La Bomba” D’Estefano; recibo en original de fecha 08-10-2003 por Bs. 220.000,oo; factura de Radiadores Duncan, C.A. N° A SC RR 147106 N° de Control 147106, por Bs. 83.800,oo ; copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa demandada TRANSPORTE SAMABE, C.A..
Admitida la demanda se ordenó la citación de la demandada, de cuya práctica dejó constancia el Alguacil en el expediente el 19 de marzo de 2004.
El 28 de abril de 2004, la parte demandada dio contestación a la demanda; en cuyo escrito el demandado aceptó haber vendido el vehículo y que se obligó en dicho contrato a dar garantía convencional de saneamiento por defectos o fallas del motor por seis (6) meses. Negó que el demandante hubiese efectuado alguna reclamación por defectos o fallas del vehículo dentro de los quince (15) días siguientes a la venta tal y como lo afirma en el libelo, niega que le motor del vehículo estuviera fundido, niega que el demandante haya presentado reclamaciones en los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre como lo afirma en el libelo; niega que su representada no haya mandado a reparar el vehículo; niega que el demandante hubiere presentado al representante legal de la demandada presupuesto alguno para la reparación del vehículo; niega que la ocupación del demandante sea la de comercializar productos agrícolas; niega que el demandante devengue la suma de Bs. 1.000.000,oo por la venta de plátanos; niega que se le haya causado al demandante una perdida desde el día 22 de agosto de 2003 hasta el día 21 de enero de 2004; niega deber la suma de Bs. 21.000.000,oo por daño emergente, niega deber la suma de Bs. 1.000.000,oo semanales a partir del 22 de enero de 2004, por lucro cesante, niega deber la suma de Bs. 25.167.680,oo por supuestos daños sufridos, así como indexación; señala que el demandante tiene varias demandas contra otras personas en virtud de compras de vehículos y demandándolas por supuestos incumplimiento de la obligación de sanear; acompañó copias simples de sendos libelos de demanda, así como el instrumento poder y acompañó Registro de Información Fiscal (RIF) en original.
En fecha 04 de marzo de 2004 la parte actora impugnó el instrumento poder consignado por la representación judicial del demandado e impugnó las copias simples de instrumento público consignadas por el demandado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la demandada rechazó la impugnación formulada por la demandante, sin embargo no promovió el cotejo de las copias con sus originales o en su defecto no consignó copia certificada de dichos documentos, tal como lo preceptúa el artículo señalado, por lo que dichas copias quedaron desechadas del proceso, tal como se declaró al negarse la prueba de cotejo sobre las mismas promovida por la demandada en la oportunidad de promoción de pruebas.
En fecha 20 de mayo de 2004, ambas partes promovieron pruebas.
La parte actora promovió el mérito favorable del documento fundamental de la demanda como lo es el contrato celebrado entre las partes; promovió como prueba la confesión espontánea de la demandada en su escrito de contestación; promovió documentales; promovió la ratificación en juicio de documentos emanados de terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; promovió prueba de experticia contable; y de experticia técnica; promovió posiciones juradas; prueba de informes y testimoniales de siete (7) ciudadanos, a saber: ALFREDO JOSE GARCÍA, FRANCISCO JAVIER COBARRUBIA, MARIO JOSE SNACHEZ AMAYA, RUBEN EMILIO BARRIOS BELLO, MARIA SAULA FRANCO PAREDES, OSCAR MILTON PASCUAL HERNÁNDEZ y MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ, todos mayores de edad, de este domicilio. Consignó presupuestos de RECTIFICADORA ROSSBENSA, C.A. y TALLER DE RECTIFICACIÓN 2.000, C.A. y dos (2) presupuestos de la empresa VIC-CAR, marcadas “C” y “D”.
La parte demandada promovió el merito de las copias simples de los libelos de demanda consignados junto al escrito de contestación de la demanda; promueve el merito probatorio de la factura de Acumuladores Duncan, C.A. signada con el N° 147106; promovió la exhibición del Libro de Control de Visitantes de la empresa Fundición Pacifico, C.A., de fechas 21 de agosto de 2003 y 22 de septiembre, promovió el testimonio de siete (7) ciudadanos, a saber: JOSE GREGORIO FERNANDEZ PIREZ, SILVIO BABBINO REY, WALTER CATTAPAN, MAURICIO CATTAPAN, RICHARD RANGEL , MIGUEL ANGEL AURORA y ANA AMELIA FAGUNDO , todos mayores de edad, de este domicilio; promovió la prueba de experticia sobre el vehículo, acompañó copia certificada del Registro Mercantil de la demandada; solicitó el cotejo de las copias consignadas junto con el libelo de la demanda cuyos originales se encuentran en este Juzgado y en el Juzgado Sexto de esta misma jerarquía, materias y circunscripción judicial.
En fecha 01 de junio de 2004, la parte actora se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada.
De las pruebas promovidas por la actora se admitieron las contenidas en los capítulos III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del escrito presentado.
De las pruebas promovidas por la demandada se admitió la promovida en el capítulo IV y V, excepto el cotejo.
La parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas.
El 2 de julio de 2004, tuvo lugar la designación de Expertos Contables, a los fines de evacuar la experticia contable promovida por la actora. Igualmente se efectuaron sendos actos de designación de Expertos Técnicos Mecánicos para evacuar las pruebas promovidas, tanto por la actora como por la demandada.
El 8 de julio de 2004, se declararon desiertos los actos de los siguientes testigos promovidos por la actora, ciudadanos ALFREDO JOSE GARCÍA, FRANCISCO JAVIER COBARRUBIA y RUBÉN EMILIO BARRIOS BELLO. Rindió examen el ciudadano MARIO JOSE SÁNCHEZ AMAYA.
El 9 de julio de 2004, compareció la testigo MARIA SAULA FRANCO PAREDES y el testigo OSCAR MILTON PASCUAL HERNÁNDEZ, ambos promovidos por la actora. En esa misma fecha se declaró desierto el acto del testigo MIGUEL ANGEL VASQUEZ. En dicha fecha se juramentó el experto Francisco Aponte.
El 12 de julio de 2004, se declaró desierto los actos de testigos de MARCO CORREA, NELSON MENDOZA y VÍCTOR PÉREZ.
El 13 de julio de 2004, se juramentaron los expertos contables Angélica Pirela e Irving Ceballos.
El 14 de julio de 2004, se oyó en un solo efecto la apelación formulada. Se fijaron nuevas oportunidades a los testigos a instancia de la parte actora promovente.
El 20 de julio de 2004, se juramentó el experto mecánico ciudadano NELSON JESUS PIÑATE REYES; en la misma fecha se declaró desierto el acto del testigo Víctor Pérez.
El 27 de julio de 2004, el Licenciado Wilmer Carpio informó al Tribunal el inicio de las diligencias de los expertos a los fines de la elaboración del informe respectivo.
El 29 de julio de 2004, el ciudadano Nelson Jesús Piñate Rey informó al Tribunal del inicio de las diligencias a fin de elaborar el informe respectivo, solicitó una prorroga de treinta (30) días de despacho.
La parte actora solicitó una prorroga del lapso de evacuación de pruebas. El Tribunal negó la misma, fijó nueva oportunidad a los testigos y otorgó a los expertos una prorroga de quince (15) días de despacho para la presentación de sus respectivos informes.
El 24 de agosto de 2004, tuvo lugar el acto de testigo del ciudadano CORREA ALONZO MARCO ANTONIO, a los fines de ratificar el contenido del presupuesto emitido por la empresa RECTIFICADORA ROSSBENSA, C.A. En la misma fecha se declaró desierto el acto del ciudadano VICTOR PÉREZ, promovido a los fines de la ratificación del presupuesto emitido por TALLER ELECTROMECÁNICO VIC-CAR.
El 25 de agosto de 2004, se declararon desiertos los actos de los testigos ALFREDO JOSE GARCÍA, FRANCISCO JAVIER COBARRUBIA y RUBEN EMILIO BARRIOS BELLO.
En dicha fecha comparece el ciudadano Alguacil y consigna las boletas de citación libradas a la demandada a los fines de la absolución de las posiciones juradas y al testigo Nelson Mendoza, ante la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano SERGIO MACROBIO, representante legal de la demandada y del testigo señalado.
El 7 de septiembre de 2004, los expertos mecánicos consignaron el informe de experticia practicada al vehículo objeto del juicio.
El 15 de septiembre de 2004, los Expertos Contables consignaron el informe de la experticia contable.
El 28 de septiembre de 2004, el TALLER LA BOMBA D’ESTEFANO, presentó el informe solicitado.
El 25 de octubre de 2004, el Tribunal fijó la oportunidad de presentación de los informes de las partes.
El 23 de noviembre de 2004, ambas partes produjeron sus escritos de informes.
El 06 de diciembre de 2004, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes.
El 08 de mayo de 2006, la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez Suplente Especial designada; quien se avocó a al causa el 11 de mayo de 2006, ordenando la notificación de las partes.
El 12 de julio de 2006, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la demandada en la persona de su apoderado judicial.
El 27 de septiembre de 2006, la Juez Titular de este despacho se avocó a la presente causa.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
Es forzoso antes de decidir el fondo de la presente causa, determinar como punto previo la validez del instrumento poder presentado por la representación judicial de la parte demandada al momento de la contestación de la demanda, el cual fuera impugnado por la representación judicial de la demandante, al respecto el Tribunal observa:
Señala la demandante que el instrumento presentado no enuncia de donde emana la representación que se atribuye en el mismo el ciudadano SERGIO MACROBIO PIFFAUT, quien actúa como presunto Director del TRANSPORTE SAMABE, C.A. , ni en que cláusula de los Estatutos Sociales de la empresa se le atribuyen las facultades que tiene a los fines de otorgar poder, que tal conducta omisiva violentan el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que impone al otorgante el deber de enunciar en el poder otorgado a nombre de una persona jurídica y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen.
Al respecto el representante legal de la demandada, argumentó lo siguiente: que el poder presentado contiene todas las determinaciones exigidas por la normativa vigente, señal el Registro mercantil donde está inscrita la accionada, señala el Acta de Asamblea y Acta Constitutiva de la empresa, lo cual es fácilmente verificable por tratarse de organismos públicos a los cuales puede acudir para ilustrarse quien así lo necesite, señala que es criterio jurisprudencial que según el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir los documentos auténticos que acrediten la representación que ejercen, de los cuales dejara constancia el funcionario que autorice el acto, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos. Que el otorgante sólo está obligado a enunciar en el poder los datos mas relevantes de los distintos recaudos que acrediten su carácter, describiendo brevemente los actos a que se refiere el recaudo en cuestión., al contrario de lo que exigía el Código de Procedimiento Civil derogado, que preceptuaba una trascripción de las partes pertinentes de los recaudos que acreditaren el carácter y las facultades con las cuales se otorga el poder. Señala el demandado, que dicha posición ah sido abandonada por el Tribunal Supremo de Justicia, considerando que en atención al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el deber del otorgante es sólo enunciar en el cuerpo del poder de manera breve y sencilla los recaudos que acrediten su representación y su contenido, eso a los fines de simplificar el otorgamiento de dicho instrumento.
De la revisión de las actas, consta que la parte demandante acompañó a la demanda copia simple del Documento Constitutivo Estatutario de la demandada, de fecha 25 de junio de 1997 y copia simple del acta de Asamblea de fecha 11 de marzo de 2002, en las cuales se pude leer en el numeral 21 de la clausula vigésima primera consta que el Director podrá constituir apoderados generales, especiales o judiciales y que el representante legal de la empresa, con el cargo de Director es el ciudadano SERGIO F. MACROBIO PIFFAUT.
Así mismo, del instrumento poder se evidencia que el Notario Público del Municipio Zamora dejó constancia de que le fueron exhibidos esos documentos, ya que señala las mismas fechas enunciadas en el párrafo precedente para identificar los mismos, los cuales le sirvieron de fundamento al demandante para solicitar la citación de la empresa, en la persona de su representante legal, ciudadano SERGIO F. MACROBIO PIFFAUT.
Considera quien aquí decide, que dicha impugnación no es procedente, ya que el Poder acompañado en autos está otorgado con todas las formalidades exigidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el mismo posee toda la validez necesaria y el Tribunal lo acoge con tal valor, con lo que se desecha la impugnación presentada y así se decide.
Ahora bien, el demandante acompañó a su libelo el documento fundamental de la presente acción como lo es el documentos de compra venta, donde consta en la parte in fine del documento in comento, lo siguiente. “…de igual forma, obligo a mi representada a garantizar por seis (6) meses las fallas o defectos del motor del vehículo y los vicios o defectos del mismo.”…
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado aceptó como hechos no controvertidos la existencia del contrato de venta y de la cláusula de saneamiento.
A los fines de probar el incumplimiento del demandado de la obligación asumida de sanear el vehículo en caso de defectos o fallas del motor, el actor promovió sendos presupuestos emitidos por las sociedades mercantiles RECTIFICADORA ROSSBENSA, C.A., TALLER DE RECTIFIACIÓN 2000, C.A. y TALLER ELECTROMECÁNICOS VIC-CAR y a los fines de su ratificación promovió como testigos a los ciudadanos Marco Correa, Nelson Mendoza y Víctor Pérez; el primero de los nombrados ratificó que le fue llevado un camión por el ciudadano Pedro Mora para que le efectuara una reparación del motor; asimismo ratificó que emitió el presupuesto N° 0483 de fecha 21 de octubre de 2003; asimismo ratificó el documento que riela al folio 119 del expediente signado con el N° 0588 de fecha 6 de mayo de 2004.
Ahora bien, observa quien aquí decide que el documento que riela al folio 20 contentivo del presupuesto de RECTIFICADORA ROSSBENSA, C.A., marcado 0483 de fecha 21 de octubre de 2003, sólo describe el vehículo como FORD 302, sin ninguna otra especificación en relación al vehículo en cuestión; el documento que riela al folio 119 contentivo del presupuesto de RECTIFICADORA ROSSBENSA, C.A., marcado 0588 de fecha 06 de mayo de 2004, sólo describe el vehículo como FORD 302, sin ninguna otra especificación en relación al vehículo en cuestión.
No consta ni del documento producido ni del acto del testigo, que el vehículo que llevó el ciudadano PEDRO MORA a la RECTIFICADORA ROSSBENSA, C.A., sea el vehículo de autos, ya que en el documento no existe ninguna especificación que permita la diferenciación del vehículo de autos con otros semejantes a él, tales como color, placas, serial del motor, especificaciones que pueden ser observadas sin dificultad. Razón por la cual éste Tribunal desecha dicha ratificación, así se decide.
Ese Tribunal por cuanto los otros testigos promovidos a los fines de la ratificación de los presupuestos promovidos, según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no comparecieron a ratificar los documentos emanados de TALLER DE RECTIFICACIÓN 2000, C.A. y TALLER ELECTROMECÁNICOS VIC-CAR, se desechan los mismos, y así se decide.
En relación a la prueba de Experticia Técnica promovida por las partes, los expertos nombrados, ciudadanos NELSON PIÑATE, JUAN SILVA y FRANCISCO SUÑE, estos de la revisión del motor del vehículo llegaron a la conclusión de que éste presenta en el motor las siguientes fallas o defectos: pasa aceite, pasa la compresión para el carte, tiene ruido en el cigüeñal, vibración de desbalanceo, descentradas las poleas del quemador de gas de la dirección hidráulica y el damper, del motor no marca la temperatura, la presión del aceite, ni las revoluciones del motor, el motor tiene malo el ventilador de aspas que usa rache.
Se observa del informe que los expertos se extralimitaron en la evacuación de la prueba, ya que evaluaron otros aspectos del vehículo que no están debatidos en el presente juicio, tales como defectos del tren delantero del mismo, de la dirección hidráulica, pasadores, bocinas y estoperas, por lo que se desecha tales determinaciones, pues no eran objeto de la prueba.
Por lo que el Tribunal aprecia parcialmente el informe presentado y sólo a lo que se refiere a los daños observados al motor. Así se decide.
El informe solicitado a “ TALLER LA BOMBA D’ESTEFANO, Mecánica en General”, rendido por el ciudadano HENRY LEONARDO D’ESTEFANO, el cual riela al folio 242 del expediente, señala que en fecha noviembre de 2003, efectuó una reparación a los frenos, específicamente al HIDROBOSTER de un vehículo marca Ford, modelo F-450, año 1992, color blanco, placa 779-XIH, que originalmente funciono con GASOIL y que para el momento de la reparación el motor era a gasolina; que en lo que se refiere a motor, caja y transmisión no puede ofrecer detalles, pues la pieza que reparó pertenece al sistema de frenos del vehículo.
De lo anteriormente señalado, se puede concluir que dicha prueba no es pertinente a los fines de determinar los defectos o fallas del motor del vehículo, por lo que este Tribunal la desecha. Así se decide.
La prueba promovida por la demandada en relación a la factura anexada junto al libelo de la demanda, emitida por ACUMULADORES DUNCAN,C.A., signada con el N° 147106, la cual la accionada pide se deseche de autos por cuanto la fecha de la misma es 20 de julio de 2003, y el negocio jurídico sobre el vehículo se realizó el 21 de agosto de 2003, por lo que mal podía ser dicha batería para el mismo; este Tribunal analizada la factura en cuestión observa que la misma está fechada el 30 de julio de 2003, es decir 22 días antes de que se produjera la negociación, con lo que la misma nada aporta al presente juicio y este Tribunal la considera impertinente, y así se decide.
La prueba de posiciones juradas no fue evacuada.
Ahora bien, de las pruebas analizadas, traídas a estos autos por el actor a los fines de probar los vicios ocultos del vehículo objeto del presente juicio, y dada la aceptación formulada por el demandado en el acto de contestación de la demanda como un hecho no controvertido de la existencia de la garantía de saneamiento de los defectos o fallas del motor, es forzoso para este Tribunal declarar la existencia de los vicios ocultos denunciados por el actor, así se decide.
Ahora bien, en otro orden de ideas, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada, si bien admite haber hecho la venta del vehículo y haberse obligado a hacer el saneamiento de ley, niega sin embargo que el demandante tenga derecho a percibir indemnización por el supuesto daño emergente causado y por el supuesto lucro cesante, ya que la profesión u oficio del demandante no es el de comercializador de productos agrícolas como lo afirma en el libelo, sino es de otra naturaleza, ya que se dedica al transporte público, en calidad de chofer de colectivo, con lo que no se le habría causado el daño que reclama.
La doctrina ha establecido claramente que los daños y perjuicios moratorios causados por una disminución del patrimonio del acreedor o en un no aumento de dicho patrimonio por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresados en dicho patrimonio, mejor conocidos como daño emergente y lucro cesante.
El daño emergente consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor.
El lucro cesante, consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento.
La parte demandante promovió a los fines de probar los daños y perjuicios moratorios alegados, la prueba de testigos y para cuantificar los mismos promovió una experticia contable.
De las testimoniales evacuadas, el Tribunal puede observar que al momento del acto del Testigo promovido por la actora MARIO JOSE SÁNCHEZ AMAYA, a la cuarta pregunta “Diga el testigo si sabe y le consta que recién comprado el camión por el señor PEDRO MORA, comenzó a presentarle falla el motor. Contestó: El lo compró con las intenciones de cargar plátanos…”; a la séptima pregunta: “Diga el testigo si sabe y le consta con que fin el señor PEDRO MORA compró el camión. Contestó: para traer plátano.”; a la novena pregunta: “Diga el testigo si el señor PEDRO MORA en alguna ocasión pudo realizar un viaje para comprar plátanos en Mérida y venderlos en Caracas. Contestó: No.”. En el acto de las Repreguntas realizada por el apoderado judicial de la demandada, a segunda repregunta: “Diga el testigo cual es su sitio de trabajo y que horario tiene. Contestó: ahorita, actualmente estoy trabajando en una línea de autobuses de 4:00 a.m. á 11:00 p.m. de la noche (sic).”, a la cuarta repregunta: Diga el testigo si el señor PEDRO MORA tiene dos autobuses en la línea PETARE- MARICHE. Luego de la oposición formulada por el actor, el Tribunal ordenó al testigo responder la pregunta y éste contestó: tiene uno solo y trabaja para PETARE-SANTA LUCÍA; a la sexta repregunta: diga el testigo desde cuando el señor PEDRO MORA trabaja como chofer de autobús y en que línea trabaja. Contestó: el a trabajado en varios líneas Criollos de Venezuela y Línea La Pastora y desde que yo lo conozco toda la vida a trabajado con autobuses.” (sic)
De la deposición de la ciudadana MARIA SAULA FRANCO PAREDES, testigo promovida por la actora, en la pregunta novena: “Diga la testigo si sabe cual era el fin destinado para el uso del camión comprado por el señor PEDRO MORA. Contestó: tengo entendido que era para viajar cargando plátanos del Zulia para acá.”. A la décima pregunta: diga la testigo con fundamento a su anterior respuesta si sabe y le consta si en algún momento el señor Pedro Mora pudo ejercer la actividad comercial que tenía prevista realizar con el camión Ford F-450. Contestó: en ningún momento porque desde que lo compró empezó a fallar por el motor.” En el acto de la repregunta contestó de la siguiente forma: a la cuarta repregunta: “ Diga la tstigo la dirección exacta de su domicilio. Contestó: Carretera Petare-Santa Lucía, kilómetro 14, mariche, Los Guayabitos. Quinta repregunta: Diga la testigo y en base a la primera pregunta efectuada por la actora donde manifestó que conoce a Pedro Mora desde hace seis años, que actividad realiza el señor Pedro Mora. Contestó: en estos momentos no está haciendo nada por el problema que tiene con el carro, lo compró con el destino de trabajar pero no se le ha solucionado nada”
El testigo OSCAR MILTON PASCUAL HERNÁNDEZ, respondió así al interrogatorio formulado por el actor: a la décima primera pregunta: “ Diga el testigo si sabe y le consta el fin para el cual el señor Pedro Mora adquirió el camión. Contesto: bueno, para viajar al interior y traer sobre todo plátano y fruta.” A la décima segunda pregunta: “diga el testigo con fundamento a su anterior respuesta si sabe y le consta si en algún momento el señor Pedro Mora pudo ejercer la actividad comercial que tenía prevista realizar con el camión objeto del litigio. Contestó: no, nunca pudo dado el estado del camión.” En el acto de la repregunta, respondió así: a la segunda repregunta: “diga el testigo a que actividad comercial se dedica el señor Pedro Mora. Contestó. El tenía una camioneta en la que trabajaba y la vendió para comprar el camión, a los efectos de dedicarse a viajar al interior y traer verduras, plátanos.”
Del análisis del testimonio de los tres testigos evacuados, de los presentados por la actora, se puede concluir que: la ocupación habitual del ciudadano PEDRO MORA, no era la de comercializar productos agrícolas sino la de chofer de transporte colectivo; y que la actividad de vendedor de productos agrícolas, nunca fue iniciada por los supuestos desperfectos del vehículo adquirido para tal fin.
En vista a lo anterior, este Tribunal considera inoficioso analizar la experticia contable efectuada, a los efectos de determinar la suma por dichos conceptos.
El demandante no sabía con certeza el quantum que se hubiera podido ganar y el éxito que hubiese podido tener de haber iniciado la actividad, lo que existía en él era una expectativa, futura e incierta, de generar cierta suma de dinero sobre experiencias de otras personas dedicadas a esa actividad.
Por lo que considera esta Sentenciadora que, el daño emergente y el lucro cesante demandados no son procedentes, y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Vicios Ocultos y Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano PEDRO EMIRO MORA GUTIÉRREZ contra la sociedad mercantil TRANSPORTE SAMABE, C.A.
En consecuencia, se condena a la demandada: a suministrar la garantía convencional del saneamiento por defectos o vicios ocultos del vehículo vendido por la demandada TRANSPORTE SAMABE, C.A. a la parte actora ciudadano PEDRO EMIRO MORA GUTIÉRREZ, cuyas características son las siguientes: Marca: FORD, Modelo: F-450, Año: 1992; Color: Blanco, Clase: Camión; Tipo: Estacas; Uso: Carga, Serial de Carrocería: 2FDLF47M2NCA76729, Serial del Motor: V 8 CIL; Placas: 779-XIH, a la cual se obligó mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2003, inserto bajo el N° 49, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, y en consecuencia sufrague la reparación o rectificación del motor del vehículo señalado, previa experticia complementaria al presente fallo, que deberá ser practicada por peritos mecánicos, a los fines de determinar el monto de la suma que deberá pagar el demandado a la actora por dicho concepto, tal como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente establecido para ello.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 197° y 146°.-
LA JUEZ TITULAR,

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR, LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR,
LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

Exp.: 04-0409
AMCdeM/LVM/Rya.-