REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº: 06-3175.-
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA DENU C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Octubre de 1987, anotada bajo el Nº: 33, Tomo 13-A Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº: V-4.170.625, abogado en ejercicio, e isncrito en el inpreabogado bajo el Nº: 20.424.-
PARTE DEMANDADA: JOSEFINA DEL CARMEN GUILLEN MORILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº: V- 6.924.946.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ENRIQUE AGUERREVERE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 18.963.
MOTIVO DEL JUICIO COBRO DE BOLIVARES.-
TIPO DE SENTENCIA: TRANSACCION.-
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº: V-4.170.625, abogado en ejercicio, e isncrito en el inpreabogado bajo el Nº: 20.424, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora de la ADMINISTRADORA DENU C.A., mediante el cual procede a demandar por COBRO DE BOLIVARES, a la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GUILLEN MORILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº: V-6.924.946.-
En fecha 12 de Julio del presente año, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada.
En fecha 27 de Julio del presente año, compareció ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora procedió a consignar copia fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión para que se le librara la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandante.
En fecha 19 de Septiembre del presente año, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación a la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GUILLEN MORILLO.
En fecha 26 de Septiembre del presente año, compareció ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora, solicitando copias certificadas del poder.
En fecha 03 de Octubre del presente año, este tribunal acordó librar las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora mediante la diligencia de fecha 26 de Septiembre del presente año.
En fecha 05 de Octubre del presente año, compareció ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora, procedió a dejar una diligencia ratificando la medida de embargo ejecutivo solicitada en el libelo de la demanda y también señalo que la parte demandada ya se encontraba citada.
En fecha 21 de Noviembre del presente año, compareció ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de transacción celebrada con la parte demandada, mediante documento otorgado por ante la Notaría pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre De Estado Miranda, en fecha 15 de Noviembre del 2006, bajo el Nº: 52, Tomo 84, y solicito la correspondiente homologación.
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, el abogado OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ADMINISTRADORA DENU C.A., parte actora en el presente juicio, y el abogado PEDRO ENRIQUE AGUERREVERE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GUILLEN MORILLO, parte demandada, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente demandada, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADO la presente transacción celebrada en fecha 15 de Noviembre del 2006, mediante escrito consignado ante este Tribunal, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, fue interpuesto por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DENU C.A., contra la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GUILLEN MORILLO, signado con el expediente No: 06-3175, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de Noviembre de Dos mil Seis (2006).-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LEOXELYS VENTURINI.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LEOXELYS VENTURINI.-
EXP Nº:06-3175.-
AMCdeM/LV/M.Y.U.CH.-