REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196° y 147°
EXPEDIENTE Nº: 06-3219.
PARTE DEMANDANTE:
PETRICA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 1.449.136 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 5.505.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
BLANCA PRINCE, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 1.411.330 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 5.071.
PARTE DEMANDADA:
LUIS EDUARDO REZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.929.865.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
SILVIA NORA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 2.971.757 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 32.896.
MOTIVO DEL JUICIO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN).
TIPO DE SENTENCIA:
DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Sube en Alzada a este Tribunal previa su distribución correspondiente, procedente del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente contentivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue interpuesta por la Abogada en ejercicio PETRICA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 1.449.136 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 5.505, actuando en su propio nombre y representación; en contra del ciudadano LUIS EDUARDO REZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.929.865; en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha Doce (12) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006), por la Abogada en ejercicio, SILVIA NORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 2.971.757 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 32.896, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ya identificada; en contra de la Sentencia Definitiva de fecha Nueve (09) de Junio del año Dos Mil Seis (2.006), dictada por el referido Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se declaró CON LUGAR, la demanda incoada por la parte actora.
En fecha Veintiséis (26) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006), este Tribunal le dio entrada al presente expediente y se avocó al conocimiento de la presente causa, fijando así el Décimo (10) día de Despacho siguiente como oportunidad para dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Diez (10) de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006), la Juez Titular de este Juzgado, Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, se reincorporó a sus labores, luego de haber hecho uso de su reposo pre y post natal, avocándose y ordenando Oficiar al Juzgado de origen a los fines de la remisión con carácter de urgencia a la sede de este Despacho, los depósitos bancarios a los cuales hace referencia la representación judicial de la parte demandada, en diligencia de fecha Siete (07) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006), y en esa misma fecha se libró el correspondiente Oficio.
En fecha Diez (10) de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006), compareció la Abogada en ejercicio SILVIA NORA GONZÁLEZ, y procedió a presentar escrito de conclusiones de la apelación ejercida.
En fecha Dieciséis (16) de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006), este Tribunal da por recibido el Oficio Nº 442/06, de fecha Catorce (14) de Agosto del mismo año, procedente del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006), compareció la Abogada en ejercicio BLANCA PRINCE, y procedió a presentar escrito de alegatos.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasó a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Alegó la parte actora, ciudadana PETRICA LÓPEZ, actuando en su propio nombre y representación, lo siguiente:
- Que consta de Contrato Autenticado en fecha Dieciséis (16) de Enero del año Dos Mil Uno (2.001), por ante la Notaria Pública Décima Novena, del Municipio Libertador, bajo el Número 55, Tomo 2, que dio en arrendamiento al ciudadano LUIS EDUARDO REZA PÉREZ, el Local Comercial Número 29-3, situado entre las Esquinas de Marcos Parra y Aserradero, Sur 8, Parroquia Catedral, de esta ciudad de Caracas.
- Que el alquiler mensual para el momento de la interposición de la demanda, es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 456.384,49), fijado por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante Resolución Nº 007816, de fecha Veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004).
- Que según la Cláusula Tercera del Contrato, el arrendatario debía cancelarle el alquiler por mensualidades anticipadas y dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, pactando en la Cláusula Décima Tercera, que el incumplimiento de alguna de las cláusulas, le daría derecho a ejercer las acciones legales, siendo además por cuenta de el Arrendatario los gastos judiciales y extrajudiciales que ocasionaren y los daños y perjuicios.
- Que es el caso, que el Arrendatario, a pesar de haberse comprometido a destinar el inmueble para comercio, lo mantiene cerrado desde hace más de un (1) año, y que además, hasta la fecha de la interposición de la demanda no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), incumpliendo en consecuencia, las dos (2) obligaciones consagradas en el Artículo 1.592 del Código Civil y la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento.
- Que fundamenta su pretensión en el contenido de los Artículos 1.592, 1.159, 1.264, 1.167 del Código Civil, así como también el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- Que por las razones anteriormente expuestas y con fundamento en los Artículos anteriormente señalados, así como también en las Cláusulas Segunda, Tercera y Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento, demanda al ciudadano LUIS EDUARDO REZA PÉREZ, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado sobre el local comercial Número 29-3, situado entre las Esquinas de Marcos Parra y Aserradero, Sur 8, Parroquia Catedral, de esta ciudad de Caracas. Segundo: En entregarle el inmueble arrendado libre de bienes y personas y en las condiciones establecidas en la Cláusula Séptima. Tercero: En pagarle la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.825.537,96), por concepto de los alquileres no pagados, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 456.384,49) mensuales. Cuarto: En indemnizarle por los daños y perjuicios causados por la ocupación indebida del inmueble, estimados en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 456.384,49) mensual, desde el mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), inclusive, hasta la entrega definitiva del inmueble. Quinto: En pagarle los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, calculados a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, desde el día Dieciséis (16) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), hasta el día de la entrega del inmueble totalmente desocupado, ambas fechas inclusive.
DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDADO
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y procedió a alegar en nombre de su representado lo siguiente:
- Que rechaza, niega y contradice la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento celebrado sobre el Local Comercial Número 29-3, situado entre las Esquinas de Marcos Parra a Aserradero, Parroquia Catedral, de esta ciudad de Caracas, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que la misma se fundamenta.
- Que rechaza, niega y contradice la solicitud de entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas.
- Que rechaza, niega y contradice que su mandante deba pagar la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.825.537,96), por los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 456.384,49) mensuales.
- Que rechaza, niega y contradice que su mandante deba cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 456.384,49) mensuales, desde Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), hasta la entrega definitiva del local arrendado, por la indemnización de los daños y perjuicios causados por la ocupación indebida del inmueble.
- Que rechaza, niega y contradice que su mandante deba cancelar intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento.
- Que rechaza, niega y contradice que su mandante deba ser condenado a pagar costas procesales en el presente juicio.
- Que solicita que el escrito de contestación a la demanda, sea agregado a los autos, sustanciado y declarado Con Lugar en la Sentencia Definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada la litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la actora, ciudadana PETRICA LÓPEZ, en que sea Resuelto el Contrato de Opción de Compra Venta suscrito; y por la otra, la defensa de la parte demandada, ciudadano LUIS EDUARDO REZA PÉREZ, rechazando, negando y contradiciendo la demanda que dio lugar al presente juicio, es por lo que corresponde a este Tribunal analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes, lo cual pasa a hacer de seguidas, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en el presente procedimiento, produjo como elementos probatorios los siguientes:
- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PÚBLICO, constituido por un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre la ciudadana PETRICA L. DE LÓPEZ y el ciudadano LUIS EDUARDO REZA PÉREZ; en su carácter de ARRENDADORA la primera y ARRENDATARIO el segundo, sobre el inmueble constituido por un Local Comercial Número 29-3, con su Mezzanina, situado entre las Esquinas de Marcos Parra y Aserradero, Sur 8, Parroquia Catedral, de esta ciudad de Caracas, el cual sería destinado únicamente para comercio. Tal documento se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Dieciséis (16) de Enero del año Dos Mil Uno (2.001), bajo el Nº 55, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria y al no haber sido impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, tiene valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO, constituido por RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 007816, de fecha Veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004), mediante la cual se procedió a fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble objeto del presente juicio, ya identificado, en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 456.384,40). Tal documento al no haber sido impugnado por la parte demandada en su oportunidad correspondiente, tiene valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- PRUEBA DE TESTIGOS, mediante la cual se promovió la declaración testimonial de los ciudadanos MARTÍN LOGOA CASTRO, JOSÉ ROBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ, JUAN ENRIQUE GONZÁLEZ BUSTAMENTE y ANTONIO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. En relación con dicha prueba observa esta Juzgadora, que tal y como se desprende de las actas levantadas en fecha Cuatro (04) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), solo compareció a efectuar la declaración testimonial correspondiente el ciudadano MARTÍN LOGOA CASTRO, quien procedió a manifestar que si tiene su negocio en un Local al lado del Local Comercial Número 29-3, situado entre las Esquinas de Marcos Parra a Aserradero, Parroquia Catedral, de esta ciudad de Caracas; manifestando igualmente que si le consta que el Local Comercial antes identificado, desde hace varios meses permanece cerrado. De igual manera se percata quien aquí Sentencia, que en cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ROBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ, JUAN ENRIQUE GONZÁLEZ BUSTAMENTE y ANTONIO GONZÁLEZ, los mismos no comparecieron al correspondiente acto, por lo que la prueba promovida en esta oportunidad debe necesariamente ser desestimada por este Tribunal.
- INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005), en el Local Comercial Número 29-3, situado entre las Esquinas de Marcos Parra y Aserradero, Sur 8, Parroquia Catedral, de esta ciudad de Caracas, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se procedió a dejar constancia de que el inmueble objeto de la dirección anteriormente referida, consta de dos (2) niveles; que en el nivel superior se lee Rapiluca; que en la planta que da a la calle (entrada) el Tribunal observó una Santamaría cerrada con cinco (5) Candelaria, cerrada con cinco (5) candados. Dicha Inspección al haber sido practicada por el órgano judicial competente a tal efecto, tiene valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en la misma, de conformidad con lo establecido en los Artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PÚBLICO, constituido por DOCUMENTO PODER, otorgado por los ciudadanos LEONORA ZAMORA DE AVELEDO, MARÍA LEONORA AVELEDO DE GONZÁLEZ, GUILLERMO TELL AVELEDO ZAMORA y CECILIA AVELEDO ZAMORA, a la Abogada en ejercicio PÉTRICA LÓPEZ DE SÁNCHEZ, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 5.505, a los fines de su representación en todo lo relativo a la herencia dejada por el ciudadano RAMÓN GUILLERMO AVELEDO. Tal poder al no versar sobre los hechos objeto de controversia en esta oportunidad debe necesariamente ser desestimada por este Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PÚBLICO constituido por PLANILLA SUCESORAL Nº 955 en el Ramo de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, de fecha Diecisiete (17) de Julio del año Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976), la cual es impertinente en relación con los hechos objeto de controversia en el presente juicio, por lo que la misma es desestimada por este Tribunal.
- COPIA SIMPLE DE DOCUMETO PÚBLICO, constituido por FORMULARIO PARA LA AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, FORMA S 32, expedido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), del Ministerio de Hacienda, de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha Veintisiete (27) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), a nombre de la causante QUINTERO ZAMORA JOSEFINA. Tal documento al igual que el anterior, no aporta elemento probatorio alguno en relación con los hechos objeto de controversia en el presente juicio, por lo que el mismo es impertinente y por lo tanto debe ser desestimado por este Tribunal.
- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, constituidos por DOCUMENTOS PODERES otorgados por los ciudadanos GUILLERMO TELL AVELEDO ZAMORA por una parte, y por la otra los ciudadanos ALBERTO MONTBRUN QUINTERO y ZULAY MONTBRUN DE REINFELD, en fechas Seis (06) de Enero y Tres (03) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), respectivamente, a los Abogados en ejercicio VALERIO GONZÁLEZ AVELEDO y PETRICA LÓPEZ DE LÓPEZ, a los fines de la representación en la venta de sus derechos equivalentes al Veinticinco por Ciento (25%) sobre la propiedad del inmueble distinguido con el Número 29, constituido por unos locales comerciales y el terreno donde se encuentran construidos, situados entre las esquinas de Marcos Parra y Aserradero, Parroquia Catedral, de esta ciudad de Caracas. Tales instrumentos al no versar sobre los hechos objeto de controversia en esta oportunidad deben necesariamente ser desestimados por este Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- MOVIMIENTOS BANCARIOS de la ciudadana PETRICA LÓPEZ DE LÓPEZ, expedidos por BANESCO, Banco Universal, relativos a la Cuenta Número 0383048117, desde el Primero (1º) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004) al Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), los cuales al no indicar el concepto por el cual se hicieron tales depósitos no tienen valor probatorio en el presente juicio, por lo que los mismos son desestimados por este Tribunal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Observa este Tribunal que en la oportunidad legal correspondiente, compareció la representación judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS EDUARDO REZA PÉREZ, y procedió a promover los siguientes elementos probatorios:
- PROMOVIÓ EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS A FAVOR DE SU REPRESENTADO, lo cual tal y como se dejó asentado con anterioridad, no puede ser valorado por este Tribunal como medio de prueba, por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba alguno, per se, que constituye una obligación del Juez al momento de dictar su Sentencia Definitiva, analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, bien para declararlas admisibles o inadmisibles, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en virtud del Principio de Exhaustividad y de la obligación impuesta en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTO PÚBLICO, constituido por CONTRATO DE COMPRA VENTA, celebrado entre la ciudadana CECILIA AVELEDO L., debidamente representada en dicho acto por la Abogada en ejercicio PETRICA LÓPEZ ORTEGA, por una parte; y el ciudadano ROMÁN GONZÁLEZ AVELEDO, por la otra; en su carácter de Vendedora la primera y Comprador el segundo, sobre el inmueble objeto del presente juicio, ya identificado. Tal documento se encuentra debidamente protocolizado en fecha Veinte (20) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotado bajo el Nº 25, Tomo 11, Protocolo Primero, el cual al no versar sobre hecho alguno objeto de controversia en esta oportunidad, ya que lo que aquí se discute es la Resolución de un Contrato de Arrendamiento en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento y no la titularidad de dicho bien, es desestimado por este Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- PLANILLAS DE DEPÓSITOS BANCARIOS, efectuados por el ciudadano LUIS REZA, a nombre de la ciudadana PETRICA LÓPEZ, en BANESCO, Banco Universal, Cuenta Nº 01340038520383048117. Tales recibos tienen valor probatorio sólo en cuanto a las fechas y a los montos indicados en los mismos, más no en cuanto al hecho relativo al pago de los cánones de arrendamiento por parte del demandado, ya que en los mismos no se indica el concepto por el cual fueron realizados tales pagos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizados y valorados todos y cada uno de los hechos alegados y probados por las partes demandante y demandada en el presente juicio, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
De igual manera, la parte demandada en su oportunidad legal, procedió a oponer como Cuestiones Previas las siguientes:
La establecida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegando a tal efecto que en el escrito libelar, la ciudadana PETRICA LÓPEZ, fundamenta la acción propuesta exponiendo que actúa por sus propios derechos, pero que es el caso, que no consta y de los autos no se evidencian los derechos que se atribuye, ni la cualidad con que actúa, siendo que la demandante no consignó el contrato, la autorización o el documento que avale ese derecho que se atribuye alegar, ya que tal derecho puede devenir como propietaria del inmueble o mandataria del propietario o propietaria del mismo.
Asimismo opuso la parte demandada, la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye, aduciendo a tal efecto que no consta en el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, que la actora en su condición de arrendadora, haya presentado en ninguna forma ante el funcionario, el documento que avale su representación como apoderada del propietario o propietaria o el documento de propiedad del inmueble arrendado donde conste que este le pertenece.
En relación con la anteriores Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, observa esta Juzgadora, que ambas Cuestiones Previas están destinadas a atacar tanto la capacidad del actor para comparecer en juicio como la ilegitimidad de la persona que se presente como representante del actor, por lo que siendo que en el presente caso la parte actora tanto el libelo de demanda como en el Contrato de Arrendamiento objeto del presente juicio y que constituye el documento fundamental de la demanda, actúa en el ejercicio de sus propios derechos, dichas cuestiones previas carecen de fundamento alguno, aunado al hecho de que los hechos materiales invocados por la parte demandada a los efectos de fundamentar sus alegaciones, tal y como lo manifestó al A-quo, son distintos y ajenos a la naturaleza de las Cuestiones Previas opuestas, por lo que las mismas deben necesariamente ser desestimadas por este Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En primer lugar observa esta Juzgadora, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de los folios 7 al 11, se desprende que efectivamente en fecha Dieciséis (16) de Enero del año Dos Mil Uno (2.001), entre la ciudadana PETRICA LÓPEZ, y el ciudadano LUIS EDUARDO REZA PÉREZ, se celebró por ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotado bajo el Nº 55, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, un CONTRATO DE ARRENADAMIENTO, en su carácter de Arrendadora la primera y Arrendatario el segundo, sobre un inmueble constituido por el Local Comercial Número 29-3, con su Mezzanina, situado entre las Esquinas de Marcos Parra y Aserradero, Sur 8, Parroquia Catedral, de esta ciudad de Caraacas.
De igual manera se percata esta Juzgadora, que en el presente caso tal y como se desprende del libelo de la demanda, la pretensión de la parte actora, ciudadana PETRICA LÓPEZ, se basa fundamentalmente, en la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado esta y el ciudadano LUIS EDUARDO REZA PÉREZ, en virtud del incumplimiento de este último en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), a razón de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 456.384,49), solicitando asimismo la correspondiente entrega del inmueble, el pago de las cantidades correspondientes a los alquileres no pagados y Daños y Perjuicios, así como también los intereses de mora y las costas procesales, razón por la cual corresponde a esta Sentenciadora de Alzada, pasar a analizar el contenido de las normas que en nuestro derecho positivo, rigen la situación de fondo planteada en el caso bajo estudio, lo cual hace de seguidas en la forma siguiente:
En primer lugar, es de observar por este Tribunal, que tal y como ha sido señalado anteriormente, las partes están vinculadas por un Contrato de Arrendamiento, el cual tiene por objeto el inmueble anteriormente identificado. Dicho contrato, tanto en su perfeccionamiento, como en su cumplimiento o ejecución, tiene consecuencias que directa o indirectamente afectan a las partes que los suscribieron, vale decir a los contratantes, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.159 del Código Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Así tenemos, que el Artículo anteriormente trascrito, contiene dos (2) normas perfectamente determinadas, las cuales son: 1) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2°) La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, es decir, que el Contrato tiene fuerza obligatoria, lo cual constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal y como se encuentra de igual manera establecido en el Artículo 1.160 del citado Código Civil, el cual textualmente dispone lo siguiente:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Es decir, que en la señalada norma, está contenido lo que doctrinariamente se ha denominado, los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se extienden a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad, el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del mismo modo, observa esta Juzgadora, que el legislador patrio estableció las acciones que se pueden ejercer cuando se ha suscrito un contrato bilateral y una de las partes lo incumple, lo cual se encuentra estipulado en el Artículo 1.167 del Código Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De dicha norma se infiere, que la parte que se haya visto afectada por el incumplimiento de la otra parte en un contrato bilateral, tiene la potestad de reclamar judicialmente el cumplimiento o resolución del mismo, lo cual sólo procederá, una vez que esté plenamente demostrado en autos que los extremos legales que se pautan en el referido Artículo se han cumplido a cabalidad, es decir que la parte actora tendrá que demostrar que se trata de un contrato bilateral, que hubo incumplimiento por parte de la demandada y que el incumplimiento de la parte demandada, no le sea imputable a la parte actora, es decir que el accionante no haya causado el incumplimiento de la otra parte. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en el caso bajo estudio, quedó plenamente demostrado que el Arrendamiento celebrado originalmente entre la parte demandante y demandada en el presente juicio, se trata fundamentalmente de un contrato bilateral, por cuanto éstos se obligan recíprocamente; por lo que corresponde analizar ahora, si las partes cumplieron con la carga probatoria que les imponen los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si efectivamente la parte demandada incumplió con las obligaciones legales y contractuales a las cuales se encontraba sometida, y si el accionante no causó el incumplimiento en que pudieren haber incurrido los demandados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dado lo anterior, observa esta Juzgadora que, en el presente caso la parte actora probó plenamente la existencia del Contrato al cual hace referencia en su libelo de demanda y cuya resolución, así como el cumplimiento de sus obligaciones conforme a los términos del contrato, con lo cual ha cumplido con la carga procesal que le impone el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; sin que por su parte, la demandada haya traído a los autos medio de prueba alguno que sirva para desvirtuar las pretensiones de la actora, en virtud lo cual, resulta forzoso para quien aquí Sentencia, declarar que la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En razón de todos y cada uno los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha Doce (12) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006), por la Abogada en ejercicio SILVIA NORA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue incoada por la ciudadana PETRICA LÓPEZ; en contra del ciudadano LUIS EDUARDO REZA PÉREZ, ambas partes suficientemente identificadas en el presente juicio. EN CONSECUENCIA, se condena a la parte demandada a lo siguiente: Primero: Dar por resuelto el Contrato de Opción de Arrendamiento, suscrito en fecha Dieciséis (16) de Enero del año Dos Mil Uno (2.001), por ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotado bajo el Nº 55, Tomo 2, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Segundo: Entregar a la parte actora, libre de personas y bienes, el inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el Número 29-3, situado entre las Esquinas Marco Parra y Aserradero, Sur 8, Parroquia Catedral, de esta ciudad de Caracas. Sin perjuicio de derechos de terceros. Tercero: Pagar a la parte actora, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.825.537,96), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 456.384,49) mensuales. Cuarto: Pagar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios, la cantidad correspondiente a los cánones de arrendamiento dejados de cancelar desde el mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), hasta la Entrega Definitiva del inmueble, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 456.384,49), ello en virtud de la ocupación indebida del inmueble. Quinto: Pagar a la parte actora, los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, calculados a la Tasa Pasiva Promedio de las seis (6) principales Entidades Financieras del País, conforme a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, a partir del día Dieciséis (16) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado, la cual deberá calcularse a través de Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Queda en estos términos CONFIRMADA, la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Nueve (09) de Junio del año Dos Mil Seis (2.006).
Se condena en costas de la apelación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente Sentencia se dicta fuera del lapso de Ley correspondiente, debido al imperante cúmulo de trabajo que actualmente se encuentra en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las Tres y Quince Minutos de la Tarde (03:15 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
Exp. Nº: 06-3219.-
AMCdM/LV/TG.-
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