REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
EXPEDIENTE Nº: 11.902

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2005, por los ciudadanos LUIS DEVESA MIGUEZ y ROSA MARIA DIAZ SANCHEZ, venezolano el primero y extranjera la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.061.059 y E- 692.781, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ALEXANDER A. FERRER LOOKYAN; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de copia certificada del Acta de matrimonio N° nueve (9), del libro de Registro de Matrimonios, el día dieciocho (18) de marzo de dos mil (2.000). Establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, calle 3-B, Quinta Rió Abajo, Urbanización Caurimare, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos y bienes por lo que solicitan al tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes. Que durante dicha unión no procrearon hijos, y no adquirieron bienes.
En fecha 01 de agosto de 2005, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 31 de octubre de 2006, comparecen los ciudadanos LUIS DEVESA MIGUEZ y ROSA MARIA DIAZ SANCHEZ, y mediante escrito solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.
En esta misma fecha, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 01 de agosto de 2005, fecha en que éste tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y así se decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges LUIS DEVESA MIGUEZ y ROSA MARIA DIAZ SANCHEZ, antes identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado ante el Juzgado undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de copia certificada del Acta de matrimonio N° nueve (9), del libro de Registro de Matrimonios, el día dieciocho (18) de marzo de dos mil (2.000). Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA


LISETTE GARCIA GANDICA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.


LA SECRETARIA


HJAS/lgg/vz
Exp. Nº 11902