A LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: ISAAC BENCID AROCHA y ARMANDO BENCID AROCHA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros: V-13.477.525 y V-15.871.828, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TADEO ARRIECHE FRANCO y OSCAR CASTILLO LANDAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros: V-12.626.714 y V-13.137.484, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 90.707 y 112.664, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARTHA LÓPEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.308.450.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLA ESPERANZA SILVEIRA CALDERIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.844.745 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.041.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: Nº 12371


ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por DESALOJO interpuesto por ISAAC BENCID AROCHA y ARMANDO BENCID AROCHA, debidamente asistidos por el abogado TADEO ARRIECHE FRANCO, en contra de la ciudadana MARTHA LÓPEZ PALACIOS ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 6 de marzo de 2006, cuyo conocimiento le correspondió a este juzgado, siendo admitida la demanda por auto publicado el 20 de marzo de 2006.
Afirman los demandantes que son sobrinos de la ciudadana Heyka Bencid de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.228.694, a quien le correspondió ejercer la tutela de los mismos.
Heyka Bencid, representada por Jesús López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.401.158, celebró un contrato de arrendamiento con la demandada sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 92, piso 9, Edificio Reverón, de la Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, contrato que fue autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 78, Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Los actores sostienen que el inmueble arrendado es de su propiedad, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 26 de julio de 1999.
La vigencia del contrato de arrendamiento fue de un (1) año, contado a partir del 1º de mayo de 2002, prorrogable previo acuerdo entre las partes. Sin embargo, alegan que operó la tácita reconducción del arrendamiento, debiendo proceder las partes como en los casos de contratos celebrados sin determinación del tiempo. El canon de arrendamiento fue originalmente fijado en seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,ºº) y, posteriormente aumentado en ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,ºº), pagaderos por mensualidades adelantadas.
No obstante lo anterior, los demandantes sostienen que durante su infancia habitaron de forma compartida un inmueble propiedad de un familiar, el cual constituyó su hogar; pero en la actualidad, razones fundamentadas en el devenir de su vida y en su edad, los condujo a independizarse de sus familiares, lo que conllevó a la necesidad de servirse de una casa que les sirviera de hogar. En este sentido, informaron a la demandada en el mes de enero de 2005 que a mediados del año 2005 se mudarían al inmueble.
Pese a las diversas comunicaciones enviadas a la arrendataria, ésta hizo caso omiso a su pedimento. Adujo la parte actora que se vieron obligados a alquilar un apartamento por un costo no proporcionado con sus niveles de ingresos, lo cual les resulta ilógico, siendo ellos los propietarios del inmueble que ocupa la demandada. Que la arrendataria está en conocimiento desde hace más de un año del interés que los actores tienen en la desocupación del inmueble.
Con fundamento en lo anterior, y de conformidad con el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandan a la arrendataria por desalojo.
El 3 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada se dio expresamente por citada en nombre de su representada. En fecha 5 de octubre de 2006 consignó escrito de contestación.
La parte actora ejerció su derecho a promover pruebas en el presente juicio.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas sólo hizo valer el mérito favorable de autos, no constituyendo ello medio probatorio alguno. Sin embargo, sólo en caso que la valoración de las demás pruebas aportadas por la actora y del mérito que arrojen los autos, se encontrare algún elemento que pueda favorecer a la demandada en la sentencia definitiva, el mismo se tendrá como promovida por la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente controversia se fundamenta en la existencia de una relación arrendaticia existente entre las partes desde el 1º de mayo de 2002, para el cual se fijó un plazo de duración de un (1) año fijo, tal como se desprende de la cláusula séptima del contrato autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de mayo de 2002, anotado bajo el Nº 78, Tomo 89, que riela en copias simples (folios 11 al 17) de este expediente, cuyo contenido surte plenos efectos probatorios de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ambas partes quedaron contestes en que la arrendataria continua ocupando el inmueble después del vencimiento del término, sin oposición de los propietarios, por lo que de conformidad con el supuesto previsto en el artículo 1.614 del Código Civil, la relación contractual continuó en las condiciones originalmente pactadas, pero indeterminada en cuanto a su tiempo de duración. Sostienen los demandantes que a pesar de haber notificado a la arrendataria su voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento debido a la necesidad que tienen de ocupar el mismo inmueble, ésta ha hecho caso omiso de tales pedimentos.
Ahora bien, llegada la oportunidad para que la demandada diera contestación y efectuara las correspondientes contradicciones a las afirmaciones sostenidas por la parte actora, se observa que pese a haberse señalado en el auto de admisión de la demanda que la contestación tendría lugar al segundo (2º) día de despacho siguiente a la citación de la demandada, éste realizó dicha actuación al primer (1º) día siguiente. De acuerdo a lo anterior, debe advertirse que, es criterio reiterado por las decisiones del Alto Tribunal, que los actos de contestación previstos como días fijos, no podrán hacerse de forma anticipada. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia de fecha 5 de junio de 2003 con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchán, Exp. 02-1811, donde expresamente establece: “…esta Sala tiene establecido que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes (Vide s. S. C. n° 208 del 04.04.00) …Omissis…En lo que respecta a la contestación anticipada de la demanda en los casos, que, como en el presente, deba hacerse en un término y no en un lapso esta Sala Constitucional señaló: “...Con base en el criterio que parcialmente fue transcrito, resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró la confesión ficta porque contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso y, más aún, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de la demanda el cual ha de tener lugar el segundo día siguiente a la citación de la demandada, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer día de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado. Así se decide. Con fundamento en el razonamiento que precede, se revoca la decisión en contrario del a quo constitucional. Así se declara...” (s. S.C. n° 2794 del 12.11.02, exp. 01-2472) (Negrillas y Subrayado del Tribunal). Habida cuenta que en el caso de marras, la parte demandada contestó el 5 de octubre de 2006, siendo lo correcto que el segundo día de despacho siguiente a su citación era el 6 de octubre de 2006, este juzgador, acogiendo el criterio sostenido por la Sala en la citada decisión, tiene por extemporánea la contestación de la demandada y la misma no podrá surtir ningún efecto procesal en el presente juicio, y así se decide.
La causal de desalojo que hacen valer los demandantes en su libelo es la prevista en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se circunscribe a: “La necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.” Con relación a ésta causal, debe procederse a la evaluación de las siguientes circunstancias: 1.- La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido, 2.- La cualidad de propietarios de los demandantes y 3.- La necesidad comprobada por una especial circunstancia que obligue a los propietarios de manera terminante a ocupar el inmueble dado en arrendamiento.
En el caso de marras no constituye un hecho controvertido que en la relación arrendaticia que vincula a las partes, haya operado la tácita reconducción, y que la permanencia en el inmueble por parte de la arrendataria ha dado lugar a la continuación del arrendamiento, sin determinación de su tiempo. En el mismo orden de ideas, se desprende de autos la copia simple de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 26 de julio de 1999, inscrito bajo el Nº 2, Tomo 7, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano Carlos Ricardo Gómez González vende a Isaac Bencid Arocha y a Armando Bencid Arocha, representado por su tutora Heyka Bencid de Rodríguez, el inmueble que hoy día ocupa la demandada en calidad de arrendataria. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que tratándose de un instrumento público consignado en copias, el mismo se debe tener como fidedigno, siempre que la contraparte no impugne dichas reproducciones. Como quiera que la parte demandada no impugnó ninguna de las documentales producidas por los actores, y en virtud que la contestación consignada en forma extemporánea no puede surtir ningún efecto contra los demandantes, este juzgador aprecia el documento de propiedad como fidedigno, y en consecuencia, surte plenos efectos probatorios, y así se declara.
Demostrada como ha sido la cualidad de propietarios de los actores y la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indefinido, corresponde a este juzgador determinar si ha quedado demostrada la necesidad que invocan los demandantes de ocupar el inmueble objeto del arrendamiento. En este mismo sentido se apreciará si la demandada produjo alguna prueba que le pueda favorecer, derivada bien sea del mérito de autos o de las pruebas del juicio.
Al respecto, se desprende de autos, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre Rafael Enrique Rodríguez, en su carácter de arrendador y los ciudadanos Isaac y Armando Bencid Arocha, en su carácter de arrendatarios, el cual tiene una duración de seis (6) meses, y que comenzó a computarse a partir del 1º de enero de 2006. De la cláusula segunda del mencionado instrumento, se desprende que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,ºº), pagadero por mensualidades adelantadas y, en caso de que continuaren ocupando el inmueble con posterioridad al vencimiento del contrato, el canon aumentará a la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,ºº). Aducen los actores que constituye un gasto excesivo para ellos tener que arrendar un inmueble para vivir, no obstante ser los propietarios del inmueble que ocupa la actora. Hacen valer que con anterioridad y durante su infancia vivieron en un inmueble compartido con un familiar. Asimismo, consignaron copia simple del título de únicos y universales herederos expedido por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 5 de abril de 1989, donde se declara que los menores de edad Isaac y Armando Bencid Arocha son hijos legítimos de los fallecidos Armando Bencid Guía y Lourdes Arocha de Bencid, quienes murieron el 26 de julio de 1987. Que la ciudadana Heyka Bencid de Rodríguez fue tutora de los actores, y que actualmente, siendo mayores de edad, y con el fin de independizarse, necesitan de una vivienda donde establecer su hogar.
A su vez, junto con el libelo, fue consignada una (1) misiva, de fecha 14 de junio de 2005, dirigida a Marta López Palacios y suscrita por los demandantes, mediante la cual le comunican su interés en la desocupación del inmueble arrendado. Como pruebas documentales, los actores hicieron valer los mensajes de datos electrónicos que alegan haber enviado a la arrendataria en fechas 26 y 28 de octubre, 16 de noviembre, 6 y 7 de diciembre de 2005; así como los enviados por el apoderado judiciales de los demandantes en fechas 20 y 31 de enero de 2006, con el objeto de demostrar las diversas notificaciones que le hicieren a la arrendataria de su interés en la desocupación del inmueble.
En virtud de lo antes expuesto, se observa que las pruebas tendientes a demostrar la necesidad que afirman tener los demandados de ocupar el inmueble, se circunscriben al contrato de arrendamiento suscrito por los actores con el ciudadano Rafael Enrique Rodríguez, así como del título supletorio de únicos y universales herederos, donde se evidencia que los padres de los demandantes fallecieron cuando éstos eran menores de edad, mediante el cual se pretende demostrar que los actores han arrendado por su propia cuenta un inmueble que les sirve de hogar y que durante su niñez vivieron bajo la tutela de su tía Heyka Bencid. Considera este juzgador, acogiendo los criterios jurisprudenciales y doctrinarios de nuestro ordenamiento jurídico, que los medios de prueba de la necesidad de ocupación del bien arrendado son, en todo caso, indirectos, pues la prueba es la que tiende a conducir a la presencia de un estado de necesidad. En este sentido, si bien los contratos de arrendamiento o recibos de pago de canon no constituyen pruebas directas de la necesidad que tienen los propietarios, de ocupar el inmueble –ya que los mismos sólo prueban la existencia del arrendamiento, sus cláusulas, la existencia de una deuda por arredamiento-, no obstante pueden constituir indicios que de conformidad con la sana crítica lleguen a crear en la convicción de este juzgador la existencia de la necesidad alegada por los demandantes.
En este orden de ideas, los mensajes de datos que pretende hacer valer la parte demandante, como prueba de la necesidad manifestada a la arrendataria en varias oportunidades, deben valorarse como un principio de prueba por escrito, de conformidad con el artículo 1.356 del Código Civil, y no obstante que los mismos sólo constituyen un indicio, junto a las demás pruebas aportadas por los actores, crean en la convicción de este juzgador que la arrendataria tenía conocimiento de las manifestaciones de los demandante acerca de su necesidad de ocupar el inmueble, las adversidades económicas que se les presentan y el hecho de encontrarse como inquilinos de un inmueble.
Ahora bien, como quiera que la demandada no dio oportuna contestación a la demanda, y toda vez que de autos no se desprende ningún hecho que le pueda favorecer, así como el hecho que tampoco promovió ninguna prueba que le favoreciera en las resultas del juicio, es por lo que en virtud de la remisión que hace el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil debe procederse a la revisión del artículo 362 eiusdem, que literalmente dispone lo siguiente: “Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”. De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber: a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y, b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
Ahora, se observa que la pretensión deducida no es contraria a derecho, por cuanto los indicios que se derivan de las pruebas aportadas por la parte actora, al ser valorados conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, llevaron a este juzgador a la convicción de que los actores necesitan ocupar el inmueble por no tener dónde vivir, y haber quedado sujetos a la celebración de un contrato de arrendamiento, pese a tener una vivienda que es propia. Que si bien permanecieron durante su minoridad bajo la tutela de su tía como consecuencia del fallecimiento de sus padres y vivieron con sus familiares, actualmente son hombres independientes que requieren constituir su propio núcleo familiar. Con fundamento en los hechos analizados en este proceso y toda vez que guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en ella, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta de la demandada, por lo que la pretensión del desalojo fundamentada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentada en la necesidad de los propietarios de ocupar el inmueble debe ser declarada con lugar, y así se decide.



DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos ISAAC BENCID AROCHA y ARMANDO BENCID AROCHA, en contra de la ciudadana MARTHA LÓPEZ PALACIOS, ya identificados. En consecuencia, se condena a la demandada a desalojar el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió. Como consecuencia de la condenatoria de desalojo, se declara terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
De conformidad con el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la arrendataria un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, los cuales se deberán computar a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
Notifíquese a las partes, en virtud que la sentencia fue dictada fuera del lapso previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,


LISETTE GARCÍA GANDICA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las _________
LA SECRETARIA,

LISETTE GARCÍA GANDICA
HJAS/LGG/mapj