REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ANA KARINA LANDAETA PEREZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.411 y titular de la cédula de identidad No. 6.330.425 quien actúa en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tuvo apoderado judicial debidamente constituido.
PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO DE ABREU DE JESUS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.305.849. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tuvo apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINTIVA
EXPEDIENTE: Nº 12625
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por la introducción de libelo de demanda presentado abogada ANA KARINA LANDAETA PEREZA, quien actúa en su propio nombre y representación, ante el Juzgado de Primera Instancia distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual plantea la pretensión de desalojo contra el ciudadano JUAN PABLO DE ABREU DE JESUS, correspondiéndole conocer de la causa a este tribunal.
Alega la parte actora: Que consta de documento autenticado por ante el Notario Público Cuarto del Municipio Chacao del Estado Miranda el 11 de junio de 2004, bajo el No. 48, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, que dio en arrendamiento al demandado un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, Urbanización Santa Fé, Calle Leopoldo Aguerrevere, Edificio Yacambú que forma parte del Conjunto Residencial Los Parques, piso 8, distinguido con la letra y número Y-82, con una superficie aproximada de 129 Mts, el cual consta de las siguientes dependencias: hall de entrada con closet, estar comedor, una terraza con jardinera, cocina lavandero, dormitorio y baño de servicio, pasillo de distribución de los dormitorios, un dormitorio principal con vestier y baño privado, dos dormitorios con sus respectivos closet y un baño. Se encuentra alinderado así: NORTE: Las escaleras generales; ducto de servicio, fachada interna y el apartamento No. Y-81; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con la fachada este del edificio; OESTE: Con el hall de ascensores, cuarto para los medidores de gas, ducto de servicio y el apartamento No. Y-83. Dicho apartamento le pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en facha 05 de abril de 2004, bajo el No. 50, tomo 1 del protocolo primero. Que se encuentran vencidos y no pagados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, resultando inútiles las diligencias extrajudiciales realizadas para lograr la cancelación de los mismos, por lo que acude ante el órgano jurisdiccional para exigir el desalojo, fundamentando su pretensión en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2006, se admitió demanda (rectius: pretensión) y se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio. En fecha 25 de mayo de 2004, se libró la respectiva compulsa. En fecha 20 de junio de 2006, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, llevó a cabo la práctica de la medida de secuestro ordenada, oportunidad en la cual se le notificó al demandado de la existencia del presente juicio (folio 27 del cuaderno de medidas). En fecha 26 de junio de 2006 (folio 15), fueron recibidas las resultas de la práctica de la medida cautelar de secuestro, comenzando a computarse a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, el lapso para que la parte demandada contestara la demanda. Estando dentro la oportunidad procesal pertinente, solo la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos mediante auto de fecha 07 de julio de 2006.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que en fecha 26 de junio de 2006, fue consignada a los autos las resultas de la práctica de la medida cautelar de secuestro, donde consta que el demandado suscribió el acta de la practica de la medida, quedando así citado tácitamente en el juicio, por lo que el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda comenzó a correr al primer día de despacho siguiente a dicha constancia, sin que el demandado diera contestación a la misma, computándose los diez (10) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, una vez vencido el lapso de emplazamiento, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna. Ahora bien, tal como se desprende de los autos han transcurrido en su totalidad los lapsos que confiere la Ley para que el demandado contestara la demanda y promoviera pruebas, sin que éste haya ejercido alguno de esos derechos y así se decide. Expresa el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la Sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”, y el artículo 362 eiusdem, preceptúa: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
Del mencionado artículo se desprenden los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante. Se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que lo favorezca, no cumpliendo así con su carga procesal de traer al proceso los elementos probatorios en los que pudiera fundamentar su defensa. En este orden de ideas encuentra este Juzgador que los supuestos antes indicados, se han verificado en el presente caso. Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
La figura de confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente: (omissis) “… En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter iuris tantum, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, como se estableció supra, al haber quedado notificado tácitamente durante la práctica de la mediada preventiva de secuestro en fecha 20 de junio de 2006, y consignada esta en fecha 26 de junio de 2006, comenzó a transcurrir el término de dos (2) días de despacho a que se contrae el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado diera contestación a la demanda. Estos fueron los días 27 y 29 de junio de 2006. Ahora, de las actas no se desprende que la parte demandada diera contestación a la demanda, siquiera fuera del lapso. En tal virtud el premier supuesto está satisfecho y así se declara.
En lo atinente al segundo supuesto previsto en el artículo 362 del texto adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el tribunal, observa; en la presente causa se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen obtener en beneficio de la actora una declaratoria judicial de desalojo, ex artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarias, encaminada a la terminación de la relación contractual que nació según contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante el Notario Público Cuarto del Municipio Chacao del Estado Miranda el 11 de junio de 2004, bajo el No. 48, Tomo 62, anexado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la pretensión (folios 05 al 08), y el inmediato desalojo y desocupación del demandado del inmueble, por los hechos que se le atribuyen a éste, en cuyo caso se impone al tribunal apreciar el mencionado instrumento en todas sus fuerzas probatorias y concederle pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues de él dimana la existencia misma de la obligación que la actora pretende ejecutar. Así las cosas, la petición del demándate no es contraria a derecho, por el contrario está plenamente tutelada por el ordenamiento jurídico. En cuyo caso se tiene plenamente satisfecho el supuesto de estudio y así se declara. Respecto al último presupuesto, relativo a que el demandado no probare nada que le favorezca, de las actas procesales no se evidencia ninguna actividad probatoria llevada a efecto por el demandado, por lo que se reputa satisfecho el requisito estudiado y así se declara. Llenos como se encuentra los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en la demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del actor, en cuyo caso, la pretensión planteada por el demandante en su libelo debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONFESION FICTA del demandado, y por ende CON LUGAR la pretensión de desalojo interpuesta por la ciudadana ANA KARINA LANDAETA PEREZA contra JUAN PABLO DE ABREU DE JESUS ambos identificados al inicio de esta sentencia. En consecuencia, PRIMERO: Se declara terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el cual se encuentra debidamente autenticado por ante el Notario Público Cuarto del Municipio Chacao del Estado Miranda el 11 de junio de 2004, bajo el No. 48, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; SEGUNDO: Se condena al demandado a cancelar a la actora la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.400.000), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados; TERCERO: Se condena al demandado a cancelar a la actora la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.919.350,00), por concepto de daños y perjuicios. CUARTO: Se ordena la entrega definitiva a la parte actora del inmueble identificado al inicio del presente fallo. Se suspende la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 09 de mayo de 2006, la cual fue practicada en fecha 20 de junio de 2006, se le otorga la posesión definitiva del inmueble en cuestión a la parte accionante y se suspende el depósito del mismo, una vez quede firme. En virtud del pedimento contenido en el libelo de demanda, siendo la indexación una consecuencia del proceso, se acuerda la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes inmediato anterior a la consignación de la experticia, aplicable al monto aquí condenado.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 10 días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
EL JUEZ
HUMBERTO JOSE ANGRISANO
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha, siendo las , se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia certificada en el archivo del tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Exp. 12625
HJA/lgg/pn-jigc
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