LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE INTIMANTE: PATRICIA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.829.182, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.623.
APODERADOS JUDICIALES DE LA INTIMANTE: LILIAN ESKENAZI y MOISES ESKENAZI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros: V-7.682.905 y V-6.976.712, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 35.784 y 69.261, respectivamente.
PARTE INTIMADA: OMAR JESÚS FARÍAS LUCES y LUZAIDA JOSEFINA PACHECO MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros: V-5.907.347 y V-5.610.865, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS INTIMADOS: MARISOL DA VARGEM DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.309.385, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.971.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO
EXPEDIENTE: Nº 4324-2006

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN de HONORARIOS JUDICIALES y EXTRAJUDICIALES DE ABOGADO incoado por la profesional del derecho PATRICIA GIMÉNEZ, contra los ciudadanos OMAR JESÚS FARÍAS LUCES y LUZAIDA JOSEFINA PACHECO MANRIQUE, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de junio de 2006. Luego del sorteo respectivo, le correspondió a este juzgado su conocimiento, siendo admitida la demanda por auto publicado el 29 de junio de los corrientes.
Alega la intimante que le fue encomendada la labor de efectuar todas las diligencias judiciales y extrajudiciales para obtener la separación de cuerpos y bienes de los intimados. Que el co-intimado Omar Farías Luces le otorgó poder ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de junio de 2004, el cual quedó anotado bajo el Nº 21, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que introdujo la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento le correspondió al Juez Unipersonal Nº XIII. Que dicho órgano de justicia emitió sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial, la cual fue inscrita por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, quedando anotada en fecha 2 de abril de 2004, bajo el Nº 46, folios 1-5, Protocolo Segundo, Tomo 2.
Adujo que el 10 de agosto interpuso la solicitud de partición y liquidación de los bines de la comunidad conyugal existente entre los intimados, efectuando diligencias tanto en la región capital como en el interior del país con el objeto de recabar los documentos que acompañarían a la solicitud. El 17 de agosto de 2004, fue homologada dicha solicitud, de lo cual fueron solicitadas 20 copias certificadas con el objeto de agregarlas a los libros de registro donde se encuentran inscritos y protocolizados los inmuebles que componían la comunidad de bienes conyugales.
En fecha 25 de septiembre de 2004, remitió comunicación dirigida a los intimados con el objeto de solicitarle el pago de sus honorarios profesionales; sin embargo, los demandados se negaron a pagarlos. Adujo ser abogado en ejercicio desde hace diez (10) años, señalando haber desempañado cargos como asesora legal, jefe de legal, y subgerente de la dirección legal de La Oriental de Seguros, durante 7 años. Que en marzo de 2003 tuvo a su cargo la consultoría jurídica de varias empresas en las que el Sr. Omar Farías Luces tiene participación accionaria, no encontrándose obligada en virtud de dicho trabajo a prestar sus servicios profesionales de forma personal a los socios de las empresas en las que fue contratada. Actualmente, adujo ejercer libremente la profesión de abogado.
Con fundamento en lo anterior, hace valer su derecho de intimar a los demandados el pago de los honorarios profesionales que éstos le adeudan por las gestiones judiciales y extrajudiciales realizadas en su favor y las horas de trabajo dedicadas para la solución de los casos, especificadas a continuación:

Gestión Legal Horas
1. Reunión con Sr. Farías: Divorcio 1,5
2. Redacción solicitud de divorcio 2,5
3. Reunión para aprobación de solicitud de divorcio y remisión a Luzaida Pacheco 1 h 15 m
4. Presentación de solicitud de divorcio ante el Juzgado Distribuidor 2 h
5. Seguimiento del proceso judicial ante la Sala PNA 12
6. Solicitud de copias certificadas 3
7. Inscripción en Registro Principal de sentencia de divorcio 6
8. Inscripción en Registro de Valencia 8
9. Inserción de Sentencia en Prefectura de Valencia 6
10. Reunión con Sr. Farías: Acción de partición de comunidad de bienes 1,5
11. Viaje a Puerto Piritu presentar documento de compraventa 12
12. Reunión: Elaboración de inventario de bienes, y su remisión al cónyuge 6
13. Registro venta del apartamento. 1-B Campo Alegre 5
14. Reunión: Compraventa de El Cedral 7
15. Reunión: Administradora de Resd. El Cedral, términos del doc. De compra 8
16. Registro en Valencia de la compra 4
17. Introducción de la demanda de partición y liquidación 3,5
18. Seguimiento del proceso judicial de Partición ante el Juzgado Sexto C.M.T. 21
19. Viaje a Puerto Piritu para trámites de copias certificadas de documentos 33
20. Redacción de doc. de compra local 4C Centro Comercial Ferrocasa 4
21. Redacción de doc. compra Ofic. 5-B Edif. Atlantic 4
22. Redacción de doc. compra Ofic. 5-D 4
23. Redacción de doc. compra vehículo Mercedez Benz C-320 4
24. Redacción de doc. Compra vehículo Corolla 2004 4
25. Co-redacción contrato de arrendamiento del apto El Cedral. Coordinación para la autenticación 4
26. Redacción de doc. compra Ofic. 5-A Edif. Atlantic 4
27. Traslados a Puerto Ordaz 14
Solicitud de copias certificadas auto homolgación de partición 3.5
Total horas trabajadas 202,65

La abogada intimante estimó cada hora de trabajo en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,ºº), concluyendo que el total de horas invertidas estaban valoradas en la cantidad de sesenta millones setecientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 60.795.000,ºº), cuyo pago demandada en el presente juicio.
Asimismo, demandó el pago de la cantidad de quinientos noventa y nueve millones ochocientos setenta y tres mil ochocientos cuarenta y ocho, con ochenta céntimos (Bs. 599.873.848,80) por concepto de porcentaje correspondiente al cobro de honorarios por vía judicial en virtud de lo correspondiente a la liquidación de la comunidad conyugal.
Finalmente, demanda el pago de los intereses devengados por las cantidades adeudadas, que se causen hasta la fecha del pago definitivo.
Por su parte, los intimados comparecieron el 21 de septiembre de los corrientes y solicitaron la declaratoria de nulidad del auto de admisión de la demanda y de todos los actos consecutivos al mismo, con fundamento en que la pretensión que ejerce la actora incurre en una acumulación indebida de procedimientos de reclamación de honorarios, pues intima el pago de honorarios causados por gestiones extrajudiciales y judiciales en la misma demanda. Que la parte actora debió interponer de forma autónoma y separada las pretensiones de cobro de honorarios. En consecuencia, con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, ordenando a la actora corregir los defectos de su reclamación. Asimismo, solicitó la nulidad de los actos subsiguientes, así como la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado.
En la misma fecha, los intimados dieron contestación a la demandada, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra. Específicamente, opuso como excepción de fondo la prescripción de la acción, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil. En este sentido, adujo que la sentencia de divorcio fue publicada el 5 de marzo de 2004, mientras que la homologación de la solicitud de partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal fue publicada el 17 de agosto de 2004. Que las actuaciones extrajudiciales descritas en el libelo no están especificadas en cuanto a la fecha en las que fueron efectuadas. En ambos juicios, de divorcio y de partición y liquidación de comunidad conyugal de gananciales, la acción de intimación de honorarios profesionales se encuentra prescrita, toda vez que los demandados quedaron intimados en el presente juicio el 19 de septiembre de 2006. Aunado a ello, y respecto de las actuaciones extrajudiciales, alegaron que las mismas no están determinadas en cuanto a la fecha en que fueron realizadas, por lo que los demandados presumen que fueron posteriores a las oportunidades en que se dieron por terminados los referidos procesos.
Asimismo, se opusieron al derecho de la actora de intimar honorarios de abogado con fundamento en la falta de cualidad o interés para interponer la demanda, en virtud que los servicios prestados por la abogada, lo fueron en virtud del cargo de consultora jurídica, empleada del co-demandado Omar Farías Luces, por lo que adujo que la relación no el del tipo cliente-profesional, sino de patrono-empleado. En consecuencia, negó que la actora en su condición de abogado actuando en el libre ejercicio le fueran encomendadas las gestiones judiciales y extrajudiciales tendientes a obtener la separación de cuerpos y partición de la comunidad conyugal que existió entre los demandados. En este sentido, hizo valer que la actora se encontraba para el momento de ejercer las actuaciones señaladas bajo una relación laboral, que la intimante admite haber suscrito un contrato el 17 de marzo de 2003, donde ésta se comprometía a prestar sus servicios en la forma y tiempo que le fuera requerida por cualquiera de los directivos de las empresas integrantes del grupo y que dicha relación también se encuentra demostrada a través de los recibos de pago de nómina. Que el sueldo percibido por la abogada era de Bs. 1.200.000,ºº, según consta de memorando de fecha 1 de noviembre de 2003. Que su último sueldo fue de Bs. 1.600.000,ºº, según constancia de trabajo adjunta al escrito de contestación, más un bono de Bs. 400.000,ºº. Asimismo, señala que la abogada estaba sujeta al control, supervisión y cumplimiento de un horario y jornada, tal como se desprende de solicitud de permiso, solicitud de reposo pre-natal, solicitud de préstamo personal, adelanto, pago de prestaciones sociales e inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que en fecha 16 de septiembre de 2004 le fue participado a la abogada la decisión de rescindir de su contrato de trabajo, efectuando los pagos de liquidación correspondientes.
Con fundamento en todo lo antes expuestos se opone al derecho que hace valer la actora, pues se trata de una persona que prestó sus servicios como empleada, para lo cual le giraban instrucciones, ordenes y mandatos que debía cumplir en razón de la existencia de su relación laboral dependiente, bien para las empresas del grupo o bien para los directivos y/o accionistas.
Igualmente, adujo que la demanda se encuentra viciada de indeterminación, por cuanto la actora no estimó cada una de las actuaciones cuyo pago intima, lo que a su decir constituye una actuación contraria a lo dispuesto en el Código de Ética Profesional del Abogado y el Código de Procedimiento Civil.
Adujo que la estimación de los honorarios intimados es exagerada y desproporcional al trabajo ejecutado por la misma, y que el mismo fue realizado de forma desacertada y sin la debida diligencia profesional que le fue exigida. Adujo que por errores en la solicitud de partición y liquidación de bienes, se debió presentar el 15 de diciembre de 2004 un escrito complementario de rectificación, que ello le ocasionó a los intimados gastos superiores a los previstos y por ende, la pérdida de su dinero, debiendo contratar los servicios de nuevos abogados y pagarles sus respectivos honorarios de abogado.
Con relación a los honorarios estimados en horas de trabajo, adujo que además de existir indeterminación respecto de los mismos, se incurría en un cobro doble de las actuaciones judiciales que ejecutó en los procesos de divorcio y partición de bienes. Hace valer la comunicación de fecha 25 de septiembre de 2004, donde la abogada pretende el pago de Bs. 1.500.000,ºº por sus asistencia en el juicio de divorcio; y Bs. 112.317.489,ºº por sus asistencia en la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal; así como la comunicación de fecha 20 de diciembre de 2004, donde determinó que serían de Bs. 750.000,ºº en el primero de los casos y Bs. 50.000.000,ºº por el segundo juicio, rebajando lo estimado en la primera comunicación. Que dichas cantidades no presentan correspondencia con la que hoy intima la demandante.
Los intimados impugnaron las documentales consignadas por la parte actora junto con su libelo, exceptuando las identificadas con los Nros: 13 y 14.
Finalmente, ejerció el derecho a retasa previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Ambas partes ejercieron su derecho a promover pruebas en el presente juicio.


PUNTOS PREVIOS
DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DE ESTE TRIBUNAL

La estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, a partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales, generados por actor realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos determinados por el máximo tribunal y la doctrina. En virtud de lo antes expuesto, la pretensión de cobro de los honorarios judiciales que hace valer la actora en virtud de su asistencia prestada a los intimados en el juicio de divorcio sustanciado ante la Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal Nº XIII, le corresponde al dicho órgano en virtud de la competencia funcional que le está atribuida para conocer de la demanda, y no a este juzgado.
De conformidad con el análisis que antecede y con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual la incompetencia puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, este tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de cobro de los honorarios profesionales de abogado judiciales derivados de la asistencia prestada en el juicio de divorcio. En consecuencia, se declara competente para conocer de dicha demanda al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente ante el cual fue sustanciada la referida demanda, y así se decide.
Con relación a la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado derivados de la asistencia prestada por la actora en el juicio que por partición amistosa y liquidación de la comunidad de bienes llevaron los demandados ante este juzgado, este juzgado se declara COMPETENTE y, en este sentido, su pronunciamientos atenderán exclusivamente a las actuaciones que la intimante hubiere efectuado con ocasión al mismo, y así se decide.


DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2006, la parte demandada solicitó la nulidad del auto de fecha 29 de junio de 2006, la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, a los fines de que la misma sea declarada inadmisible con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y por ser contraria al orden público. Asimismo, solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado y ordenado con posterioridad, incluyendo el auto de fecha 31 de julio de 2006, mediante el cual se acordó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de los demandados.
Se observa que el fundamento de la solicitud planteada por la parte demandada, es la existencia de una acumulación indebida de pretensiones en el libelo de demanda. Sostiene el solicitante que la actora pretende en un mismo proceso dirimir la controversia del pago de honorarios judiciales y extrajudiciales de abogado, constituyendo –a su decir- pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, por cuanto la intimación de honorarios extrajudiciales de abogado se sustancia a través del procedimiento breve, mientras que la intimación de honorarios judiciales se sustancia a través del procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Del libelo de demanda se observa que al folio 1, la actora señaló que le fue encomendado por los intimados la realización de “…gestiones judiciales y extrajudiciales, tendentes a obtener la separación de cuerpos y bienes de los mencionados ciudadanos…”, en virtud de lo cual le fue otorgado instrumento poder. Al folio 3 del mismo escrito, la actora señala que antes de iniciar el juicio de divorcio y de comenzar las actuaciones judiciales realizó “…actuaciones extrajudiciales…”, a los fines que los demandados pudiesen llegar a acuerdos. Expresó que realizó varias reuniones y traslados al interior de la República, así como las horas invertidas en dichos asuntos. Es por ello que presentó una relación detallada de las actividades que comprendieron su gestión legal, estimadas en horas de trabajo y que se encuentran comprendidas dentro del renglón denominado por la actora como “ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES”, cuya relación continúa al folio 4 vto. Seguidamente, la actora invoca el derecho que tiene al cobro de los honorarios profesionales “…basado, en todas las actuaciones judiciales y extrajudiciales realizadas…” en su carácter de apoderada judicial y asistente de los demandados. Finalmente, en el capítulo IV del petitorio, la abogada intimante formula su pretensión concluyendo que demanda el pago de las cantidades que le adeudan los intimados “…por todas las actuaciones judiciales y extrajudiciales efectuadas a lo largo de los procesos incoados…”.
De una revisión que hiciere este juzgador a la naturaleza de las actuaciones y diligencias realizadas por la actora y que constituyen el fundamento de su pretensión, se puede colegir que algunas de las actuaciones denominadas extrajudiciales (folio 3 y siguientes) están determinadas por los actos preparatorios para la interposición de la solicitud de divorcio y partición de bienes de la comunidad conyugal que existió entre los demandados, no obstante la actora no contribuye a efectuar una debida demarcación entre unas y otras.
En este sentido, la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, revestida de un inminente carácter imperativo y dirigida al órgano administrador de justicia, prevé que, en sus decisiones, el juez debe atenerse a las normas de derecho, salvo en aquellos casos en que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Asimismo, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
En el caso de autos, analizar la naturaleza de las actividades referidas por la actora como extrajudiciales, y demarcar cuáles de ellas se tratan de actuaciones judiciales o actos preparatorios para acudir a la vía judicial y cuáles son sólo actuaciones extrajudiciales, constituiría para este tribunal sustituirse en lo pretendido por la intimante y no contenido en su libelo. Éste argumento o excepción no está previsto en el libelo de demanda, toda vez que la actora no efectuó las correspondientes discriminaciones de las actuaciones y gestiones legales realizadas por ella a favor de los demandados, incluyendo en su demanda dos pretensiones, esto es, el cobro de honorarios profesionales de abogado causados por actuaciones judiciales y los causados por actuaciones extrajudiciales.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 78 textualmente expresa: ”No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.” (Resaltado del Tribunal). En concordancia con la norma citada, el artículo 338 del mismo Código dispone: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial..” (Resaltado del Tribunal). Vista la defensa formulada por los demandados, por considerar que la actora acumuló en su libelo, pretensiones con procedimientos incompatibles (cobro por vía del procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales), cabe señalar en primer término que, respecto al cobro de honorarios, la doctrina posterior de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada y consistente, ha referido la existencia de dos procedimientos distintos para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, siendo una de éstas la contenida en sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 1989, donde la Sala estableció lo siguiente: “...Ahora bien, anulado como fue el día 27 de mayo de 1980 por esta Corte Suprema de Justicia, por razones de inconstitucionalidad, el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados..., quedan solamente dos vías para el cobro de honorarios de abogados como son las previstas en el artículo 22 de la Ley de abogados, cuyo texto reza: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes’. ‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicio profesionales extrajudiciales, la controversia se resuelve por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’. ‘La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias... La primera de dichas vías se refiere al cobro de honorarios extrajudiciales – sin distinción de que hubieren o no sido estipulados mediante contrato – según los términos de dicha sentencia anulatoria, y en tal supuesto la Ley ordena que la controversia se resuelva por los trámites del juicio breve. La segunda de dichas vías se refiere a la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios, y en tal supuesto la Ley ordena que la reclamación del abogado se sustancie y decida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil..”. Igual pronunciamiento fue realizado por el Alto Tribunal, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1997, que estableció lo siguiente: “... Ahora bien, esta Sala, como ciertamente lo expresa el Sentenciador Superior, tiene establecido, de manera reiterada, que el procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable para tramitar los reclamos de cobro de honorarios profesionales de abogado, puesto que las vías pertinentes son el procedimiento breve, si se trata del cobro de honorarios causados por gestiones extrajudiciales; o el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando los honorarios reclamados han sido causados por actuaciones en juicios contenciosos..”. De todo lo anteriormente expuesto queda claro, que el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados.
En consecuencia, dado que la parte actora demandó el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, por vía del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; siendo lo correcto que la pretensión relativa a los honorarios extrajudiciales fuere sustanciada conforma a las normas que regulan el procedimiento breve, debe concluirse que existe incompatibilidad del procedimiento empleado con la naturaleza de la pretensión demandada.
Ahora bien, como quiera que el presente juicio fue admitido y sustanciado de conformidad con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la ley de Abogados, y toda vez que del análisis que antecede se evidencia que las pretensiones ejercidas por la actora comprenden la aplicación de procedimientos distintos, debe procederse conforme a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual debe declararse INADMISIBLE la demanda que por intimación de honorarios profesionales de abogado incoara PATRICIA GIMÉNEZ PULGAR contra los ciudadanos OMAR JESÚS FARÍAS LUCES y LUZAIDA JOSEFINA PACHECO MANRIQUE, y así se decide.


DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de INTIMACIÓN de HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES incoada por la abogada PATRICIA GIMÉNEZ PULGAR contra los ciudadanos OMAR JESÚS FARÍAS LUCES y LUZAIDA JOSEFINA PACHECO MANRIQUE. En consecuencia, se declara PROCEDENTE la declaratoria de NULIDAD del auto de admisión de la demanda, publicado el 29 de junio de 2006.
Se declara que este juzgado es INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de cobro de los honorarios profesionales de abogado judiciales derivados de la asistencia prestada en el juicio de divorcio. En consecuencia, se declara competente para conocer de dicha demanda al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente ante el cual fue sustanciada la referida demanda.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


LISETTE GARCÍA GANDICA
En la misma fecha se registró y publicó el presente fallo, siendo las: _____ _.m.
LA SECRETARIA,


LISETTE GARCÍA GANDICA

HJAS/LGG/mapj