REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).
DECISION INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE No. 02147.
PARTE ACTORA: CA., CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nº. 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según resolución Nº 212.01 de fecha 11 de octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 37.306 de fecha 18 de octubre de 2001 y notificada por Oficios Nrs. SBIF-CJ-DAF-7956 Y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de octubre , entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1961, bajo el Nº. 64, Tomo 22-a, modificado por sus sucesivos documentos inscritos en ese registro mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación Social y de domicilio, en fecha 26 de octubre de 2001, anotado bajo el Nº 12, tomo 205-A-Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita como Sociedad Civil, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de septiembre de 1963, bajo el Nº 73, folios 235, tomo 5, protocolo primero y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de agosto de 1998, bajo el Nº . 91, tomo 243-A-Qto, por lo que C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL es sucesor a titulo universal del patrimonio de las Instituciones antes mencionadas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LAURA LUCIANI DE PIETRO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 8.396.523, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 26.360, domiciliada en la ciudad de Caracas.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA GUSTAVO TORRES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 1979, bajo el Nº. 27, tomo 2-G y su última notificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 17 de junio de 1998, bajo el Nº. 49, tomo 61-A, en su carácter de deudora, en la persona de su presidente ciudadano GUSTAVO ALFREDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.736.130 y este último en su nombre propio y en su carácter de Garante Hipotecario de la obligación principal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Se designó como defensor judicial de los sucesores desconocidos a la ciudadana GEORGELING MENDEZ, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.565.732 , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 88.511. y los ciudadanos GUSTAVO ALFREDO TORRES y MARIANGEL TORRES PACHECO, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad nos. V-8.600.335 y V-13.226.456, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los nos. 61.731 y 90.297, respectivamente, en su condición de co-apoderados de los niños GUSTAVO ALFREDO TORRES PACHECO y MARIANGEL TORRES PACHECO, según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 22 de marzo de 2006, quedando inserta bajo el No. 55, Tomo 16 de los libros de Autenticaciones llevados ante la citada Notaría.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
I
Se inicia la presente incidencia por diligencia presentada en fecha 26 de octubre del presente año, por el abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, antes identificado, quien manifiesta darse por notificado del fallo dictado en fecha 18-05-2006, en su condición de apoderado constituido para la representación procesal de los menores GUSTAVO ALFREDO TORRES PACHECO y MARIANGEL TORRES PACHECO, aduciendo, que estando dentro del lapso útil para tal fin, se permite efectuar observaciones como antesala al recurso de apelación, aclarando que, en los procesos seguidos con motivos de acciones por derechos o intereses difusos o colectivos, las sentencias que se dicten surten efectos a favor o en contra de todos los que de alguna manera se vinculan al mismo, y no solo a favor o en contra de los que efectivamente se constituyen en parte dentro del proceso que se sigue, que la situación especial que nace de estos fallos con sus defectos directos e indirectos hacia personas que pueden no haber participado en las causas donde ellas se dictan, y que pueden verse perjudicadas a pesar de no haber sido parte, obliga a una interpretación amplia del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante alerta al Tribunal que la facultad de aclarar sentencias, corresponde al órgano que la dicta pero a petición de la parte interesada en dicha aclaratoria, pudiendo ser ejercida por todos aquellos que se vean afectados por la sentencia en cualquier momento, evitando así que la preclusión se convierta en un atentado a la Justicia eficaz, responsable y equitativa que con relación a terceros garantiza el Artículo 26 de la Carta Magna, como estado social, de derecho y Copia Certificada, Justificativo de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, del cual se colige e infiere claramente, la existencia de otros interesados en la presente controversia que no han sido llamados a juicio y quienes tienen tal derecho de petición de Aclaratoria, cuando en definitiva se imponen de las actas que conforman el proceso, razón por la cual se efectuó dicha petición de aclaratoria del fallo, dictado en fecha 18-05-06. Asimismo, solicitó al Tribunal que por cuanto no señaló los supuestos a cumplirse por parte de la actora en cuanto al tiempo que ha de durar en la gestión e impulso del proceso, se sirviera ACLARAR: a) Los limites temporales de validez de las actuaciones que considerara formalmente cumplidas en estricto apego al orden procesal estatuido en el proceso.
También alegó, que este Juzgado validó las actuaciones de la abogada en ejercicio LAURA LUCIANI DE PIETRO, posteriores a la fecha de dictarse la sentencia de fecha 18-05-2006, y como quiera que la misma quedó cesante en virtud de la revocatoria que tiene su origen en la consignación de otro poder en el juicio por parte del abogado LUIS ALEJANDRO RAMOS VASQUEZ, sin la reserva expresa de que dicha consignación no revocaba el poder que le fue conferido a la abogada LAURA LUCIANI DE PIETRO, citando el articulo 165 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:… “ La representación de los apoderados y sustitutos cesa: …5º Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio a menos que se haga constar lo contrario….” , aduciendo que tal comportamiento procesal se conoce como REVOCATORIA TACITA del MANDATO, por tal motivo impugna formalmente las actuaciones de la mencionada profesional del derecho que rielan en la pieza II y que son posteriores a la consignación en los autos de la Comisión para la designación de los Peritos Avaluadores, por lo que solicita se deje sin efecto tales actuaciones, a los fines de evitar el subvertimiento del proceso, con todos los pronunciamientos del rigor, igualmente alegó que si la Juez, pudo apreciar la totalidad de los vicios que fueron puestos de manifiesto en la oportunidad de acreditar su condición de parte Representante Judicial en el juicio, también debió verificar todas las consecuencias que del fallo a dictarse debía emanar, siendo que se incurrió en un defecto de actividad, produciéndose la infracción de los Artículos 15 y 211 del Código de Procedimiento Civil, por haberse incurrido en un claro caso de REPOSICION NO DECRETADA, por tal razón a todo evento apelo formalmente del referido fallo dictado.
El 01 de noviembre del año en curso, el Tribunal dictó auto de aclaratoria.
El 07 de noviembre del presente año, compareció la abogada ANGELA MARIA TORRES TORRES, up-supra identificada, y ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado de fecha 26-10-06, por el abogado Marluin Tovar Rodríguez.
Posteriormente el 07 de noviembre – 20006, compareció nuevamente la abogada ANGELA MARIA TORRES TORRES, y apela del auto de aclaratoria.
A solicitud del abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, el Tribunal el 13 de noviembre del presente año, dicto auto de aclaratoria a los fines de esclarecer ciertos puntos, relacionados con la sentencia dictada en fecha 18-05-2006. Asimismo ordeno a los apoderados de la parte actora dieran contestación a los alegatos a que se refieren los escritos presentados por el abogado antes citado y el presentado por la abogada ANGELA MARIA TORRES TORRES, en fechas 26 de octubre y 7 de noviembre, del año en curso, respectivamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de noviembre -2006, la apoderada judicial de la parte actora compareció, a los fines de dar contestación a la incidencia planteada por los abogados de los menores de edad, herederos conocidos del ciudadano GUSTAVO ALFREDO TORRES PACHECO, negando, rechazando y contradiciendo, los alegatos por ellos formulados, por lo que se opuso formalmente a la impugnación interpuesta en contra de sus actuaciones haciendo las siguientes consideraciones: …”Mi mandante, C.A. Central Banco Universal, me otorgó poder general, el cual riela a los folios 7 y 8 del expediente y el cual se puede observar que fue otorgado el día 13 de noviembre del año 2001, en la Notaría Quinta de Barquisimeto del Municipio Iribarren, anotado bajo el No. 81, Tomo 137 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; así mismo el poder otorgado a mi compañero Dr. LUIS ALEJANDRO RAMOS VASQUEZ, poder general otorgado igualmente en la misma fecha, es decir, el 13 de noviembre del 2001, bajo el No. 74, Tomo 137 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, como se puede verificar ambos poderes…”
En otro orden de ideas señalo, sentencia del 11 de agosto de 1993, caso Juan Antonio Golia Contra Bancentro C.A. Banco Comercial, expediente 92-644, Sentencia 365, criterio que sigue ratificando en Sentencia del 4-agosto-2005, expediente AA20-C2004-00874, Magistrado ponente Yris Peña de Andueza el cual consignó con el escrito presentado, el cual señala lo siguiente:… “Esta Sala por sentencia del 27 de Noviembre a puesto termino a la discrepancia, cuando estableció que: Consagra el legislador en el precepto transcrito, la revocatoria tácita del mandato judicial, en los casos de presentación de otro apoderado para el mismo pleito. La referida locución “para el mismo pleito” debe entenderse como el poder judicial para determinado juicio y no referido a poder general que pueda conferirse para todos los asuntos judiciales (Subrayado mío) (Sentencia de Casación Civil del 18 de Febrero de 1.992, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia en el juicio de Procafé de Venezuela, C.A. contra C.A. de Seguros y Reaseguros, expediente No. 90-187”… Por lo que del corolario expuesto, solicito al Tribunal se sirviera desechar los alegatos explanados con respecto al poder.
II
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LA REVOCATORIA TACITA DEL PODER DE LA ABOGADA LAURA LUCIANI DE PIETRO AL SER CONSIGNADO INSTRUMENTO PODER QUE ACREDITA LA REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO LUIS ALEJANDRO RAMOS VASQUEZ Y DE LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE DEJAR SIN EFECTO LAS ACTUACIONES DE LA ABOGADA LAURA LUCIANI:
Alega el abogado MARLUIN TOVAR:
“que este Juzgado validó las actuaciones de la abogada en ejercicio LAURA LUCIANI DE PIETRO, posteriores a la fecha de dictarse la sentencia de fecha 18-05-2006, y como quiera que la misma quedó cesante en virtud de la revocatoria que tiene su origen en la consignación de otro poder en el juicio por parte del abogado LUIS ALEJANDRO RAMOS VASQUEZ, sin la reserva expresa de que dicha consignación no revocaba el poder que le fue conferido a la abogada LAURA LUCIANI DE PIETRO, citando el articulo 165 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:… “ La representación de los apoderados y sustitutos cesa: …5º Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio a menos que se haga constar lo contrario….” , aduciendo que tal comportamiento procesal se conoce como REVOCATORIA TACITA del MANDATO, por tal motivo impugna formalmente las actuaciones de la mencionada profesional del derecho que rielan en la pieza II y que son posteriores a la consignación en los autos de la Comisión para la designación de los Peritos Avaluadores, por lo que solicita se deje sin efecto tales actuaciones, a los fines de evitar el subvertimiento del proceso, con todos los pronunciamientos del rigor, igualmente alegó que si la Juez, pudo apreciar la totalidad de los vicios que fueron puestos de manifiesto en la oportunidad de acreditar su condición de parte Representante Judicial en el juicio, también debió verificar todas las consecuencias que del fallo a dictarse debía emanar, siendo que se incurrió en un defecto de actividad, produciéndose la infracción de los Artículos 15 y 211 del Código de Procedimiento Civil, por haberse incurrido en un claro caso de REPOSICION NO DECRETADA, por tal razón a todo evento apelo formalmente del referido fallo dictado”.
El sistema venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el juez sólo en dos (2) casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la Ley, y el Segundo se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez.
Ante la Segunda situación es de obligación cumplimiento para el juez decretarla cuando ha dejado de cumplir con una formalidad esencial para su validez. La consecuencia de la declaración de nulidad de acto es la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.
La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no pueda subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Con la reposición de se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegad, en caso de que existía, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal no puede tener por objeto de subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden publico o perjudiquen intereses de las partes.
Revisando los criterios jurisprudenciales de larga data emanados de nuestro Máximo Tribunal entre los cuales se encuentran: Sala de Casación Civil, sentencia de 18 de febrero de 1992, caso Procafé de Venezuela contra La Primera Oriental de Seguros C.A., expediente Nº 90-0187; Sala Político Administrativa, 12 de Febrero de 1998, Ponente Magistrado Josefina Calcaño de Temeltas, juicio abogado Eduardo E., Brito y otros, expediente Nº 7.901; Sala de Casación Civil ,sentencia de 11 de agosto de 1993, caso Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A. Banco Comercial, expediente Nº 92-644, sentencia Nº 365 , (Sala de Casación Civil ratificada el 4 de agosto de dos mil cinco, con ponencia de la Magistrado Yris Peña de Andueza) , que expresó:
“...Ahora bien, este Máximo Tribunal en reiterados fallos ha resuelto lo que a continuación se transcribe:
Tanto la Ley anterior como la actual disponen que la presentación de otro apoderado para el mismo ‘pleito’ decía el Código de Procedimiento Civil derogado, para el mismo ‘juicio’, dice el Código de Procedimiento Civil, vigente, es decir, que debe entenderse que la presentación de otro apoderado, debe ser mediante el otorgamiento de un poder especial para ese juicio, y no un poder general para todos los juicios o asuntos.
Esta Sala, por sentencia de fecha 27 de noviembre de 1986 ha puesto término a la discrepancia, cuando estableció que: ‘...consagra el legislador en el precepto trascrito, la revocatoria tácita del mandato judicial, en los casos de presentación de otro apoderado para el mismo pleito. La referida locución ‘para el mismo pleito’ debe entenderse como el poder judicial para determinado juicio y no referido a poder general que pueda conferirse para todos los asuntos judiciales’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de febrero de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, en el juicio de Procafe de Venezuela, C.A. contra La Primera Oriental C.A. de Seguros y Reaseguros, en el expediente Nº 90-187)..”.
De la revisión de las actas procesales se constata que el poder impugnado que riela de actas a los folios 163 y 164 de la primera pieza del expediente, fue otorgado el 13 de noviembre de 2001 a la abogada LAURA LUCIANI DE PRIETO, expresando: “Confiero poder judicial, pero amplio y suficiente cuanto en derecho fuere menester….para que represente a “CENTRAL”, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que pudieren presentarse y ante cualquier autoridad “
Por otra parte el instrumento poder conferido al abogado LUIS ALEJANDRO RAMOS VÀSQUEZ , folios 17 al 22 de la segunda pieza de las actas, otorgado el 2-11-2001, consignado mediante escrito ante el Juzgado de Municipio Araure del Estado Portuguesa, el 3-2-2006, indica: “…Confiero poder judicial, pero amplio y suficiente cuanto en derecho fuere menester….para que represente a “CENTRAL”, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que pudieren presentarse y ante cualquier autoridad”.
En aplicación al criterio jurisprudencial expresado, de la revisión de la redacción de ambos poderes, sin que de su tenor se observe que hubieren sido otorgados en especial para un juicio determinado, en consecuencia no opera la revocatoria tácita invocada, resultando válidas las actuaciones efectuadas por la abogada LAURA LUCIANI en con el carácter de apoderada judicial de C. A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, con posterioridad a la consignación del poder que acredita la representación del abogado LUIS ALEJANDRO RAMOS VÀSQUEZ, por lo que no resultan írritas sus actuaciones, debiendo declararse sin lugar el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandada y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MRCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICION), Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por la Autoridad que le confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 165, 173,206, 214, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES EFECTUADAS POR LA ABOGADA LAURA LUCIANI EN CON EL CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE C. A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, CON POSTERIORIDAD A LA CONSIGNACIÓN DEL PODER QUE ACREDITA LA REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO LUIS ALEJANDRO RAMOS VÀSQUEZ, SIN LUGAR LA REPOSICION DE LA CAUSA , invocadas en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA incoare CENTRAL C.A BANCO UNIVERSAL CONTRA DISTRIBUIDORA GUSTAVO TORRES C.A Y GUSTAVO ALFREDO TORRES ( HOY CONTRA SUS SUCESORES), IDENTIFICADOS EN LA PRIMERA PARTE DE LA DECISIÓN.
Se deja constancia que la anterior decisión se dicta con medios provenientes del peculio particular del Juez quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple voluntariamente la omisión reiterada del órgano llamado constitucionalmente a proveer lo necesario para prestar el servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias sean proferidas dentro del lapso legal pertinente.
De conformidad con lo estatuido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la perdidosa a la costas de la incidencia.
NOTIFÍQUESE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, sellada y firmada en Caracas, a los VEINTIUN ( 21) días del mes de NOVIWEMBRE de 2006. Años 196º y 147º.
LA JUEZ,
MERCEDES HELENA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las DOCE DEL MEDIODIA ( 12:00 m ), se publicó la anterior decisión en la Sala del Despachos de éste Juzgado.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS
Exp. No 02147/Marlene
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