REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LA CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
(EN TRANSICIÓN)
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 01759.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
PARTE ACTORA: JOSE RAMON ORENCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.023.271, domiciliado en la localidad de Caripe del Guácharo, Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROY RAFAEL PORTO, GERMAN RAMIREZ MATERAN, THABATA CAROLINA RAMIREZ HERANDEZ, CARMEN ROJAS MARQUEZ, DANILO RODRIGUEZ SAPIAIN y LUIS JOSE GONZALEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 58.054, 6.642, 80.102, 82.300, 19.698 y 84.953, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado al efecto por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el Número 488, Tomo 2-B, convertido en Banco Universal, reformados y refundidos sus estatutos sociales en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el número 56, tomo 337-A Pro., nuevamente reformados y refundidos en un solo texto sus estatutos sociales la que fuera inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de marzo de 1999, bajo el número 40, tomo 51-A-Pro., siendo su última modificación la que fuera inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de marzo de 2001, bajo el 59, Tomo 47-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDRA ALVAREZ MEDINA, ASTRID MORALES MENDEZ y MILENE RIERA GUARECUCO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.264, 64.267 y 52.718, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar suscrito por el abogado ROY RAFAEL PORTO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAMON ORENCE, mediante el cual señala: Que en virtud de la enfermedad que aquejaba a su esposa, su mandante en fecha 13 de mayo de 1998 se vio en la forzosa necesidad de dirigirse a la ciudad de Caracas, y de esta manera velar por la salud quebrantada de su cónyuge. Por tales circunstancias precisó ausentarse por un lapso de tiempo prolongado de sus funciones como comerciante, esto le obligó a contratar los servicios de un ciudadano quien dice ser y llamarse VICTOR URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.821.806, en el mes de Junio de 1998, con el propósito de administrar los intereses de su poderdante y realizar las gestiones de cobranzas a los diversos establecimientos a los cuales se les distribuían las mercancías señaladas, quedando establecido que dentro de las obligaciones del mencionado sujeto estaba el deposito de los cheques librados en la cuenta personal de mi mandante.
Todas esas gestiones fueron llevadas con normalidad, al menos al comienzo de la relación, sin embargo, su apoderado advirtió que para el mes de Octubre de 1999, las cuentas presentaban un amplio déficit, lo que le motivó a investigar la gestión de su prenombrado dependiente.
En principio trató con el ciudadano VÍCTOR URBINA sobre el asunto, el cual trató de justificarse expresándole que los Hoteles presentaban un atraso en sus pagos. A pesar de semejante razonamiento el señor ORENCE en persona se comunicó con los supuestos deudores y les notificó que le hicieran efectivo el pago de las deudas atrasadas, advirtiéndoles que de no ocurrir el pago no continuaría distribuyéndoles las mercancías objeto de la relación comercial. Tales diligencias hechas por mi representado, arrojaron como consecuencias que los Hoteles compradores ya le habían formalizado los pagos por intermedio del ciudadano VÍCTOR URBINA a favor de su poderdante y para comprobar dicha información le demostraron con los estados de cuenta y la correspondiente relación de los cheques “NO ENDOSABLES” que le habían sido librados.
Simultánea y equivalentemente se le notificó al BANCO PROVINCIAL sobre el mismo asunto, dicho requerimiento se inició en fecha 22 de Octubre de 1.999; contratando mi apoderado para tal gestión a la abogada ALICIA FIGUEROA, quien presentó al Banco la propuesta a fin de que iniciaran sus exámenes sobre este caso. Todo ello fue en vano, ya que el Banco nunca tomó en cuenta dicha solicitud. En el mes de febrero de 2.000 retoma el caso a favor del señor ORENCE el abogado JUAN GÓMEZ SUÁREZ, quién solicita del Banco una pronta respuesta, obteniendo simplemente el silencio de tal institución.
En fecha 09 de marzo de 2.000 le envía misiva al Banco impetrando sostener una reunión con ellos a objeto de llegar a una solución satisfactoria del problema. El 24 de Abril de 2.000, le remite otra comunicación sin obtener respuesta. El 19 de Junio 2.000, visto que no se tenía informe del Banco, el mencionado abogado le remitió otra misiva donde se ratificaba la reclamación del señor ORENCE, sin mediar hasta aquel momento contestación de parte del Banco. En fecha 27 de Octubre de 2.000 le envía de nuevo otro comunicado, sin obtener resultado.
Tales gestiones infructuosas de cobro se evidencian de copias que adjunto a este escrito marcadas "C", constantes de cinco (5) folios útiles. Adicional a esto, el mencionado abogado efectuó repetidas visitas al Banco donde se entrevistó con el Gerente y el Sub-Gerente de la entidad, sobra decir que tales conversaciones resultaron por lo demás infructuosas.
En el mes de Noviembre de 2.000, su poderdante le contrata para continuar con la gestión de cobro, en tal sentido el día 23 de Noviembre de 2.000 se trasladó a la ciudad de Caracas, ocasión propicia para sostener una entrevista en la Presidencia Ejecutiva del BANCO PROVINCIAL, la cual no le fue posible, sin embargo pudo entregar un escrito dirigido directamente al Presidente del Banco Provincial, misiva que en resumen recogía los pormenores de lo reclamado, y la cual se explicaba por si sola, esto sucedió el 23 de Noviembre de 2.000.
En tal oportunidad pensaban que se producía un avance hacia un entendimiento, ya que en fecha 26 de Noviembre recibió una llamada de una ciudadana quien dijo llamarse MAURA RUBÍ, identificándose como la Secretaria del Presidente Ejecutivo del BANCO PROVINCIAL, informándome que el caso que nos ocupa se iba a tratar por medio de la "Dirección Territorial Oriente" del BANCO PROVINCIAL.
Así sucedió, pues el día 08 de Diciembre de 2.000 recibió un fax de parte de la Directora Territorial ciudadana MARIA ELENA DE SORDO. La misiva vía fax sugería que tenían que anexarse una serie de requisitos a la reclamación para proceder a darle respuesta. Así mismo, le hacía referencia a que ya tenían recabada la información requerida.
En fecha 25 de enero de 2.001, envió los requisitos solicitados, donde entre otras se hallaba relación de los cheques emitidos por el Hotel Isla Bonita.
En fecha 06 de Marzo de 2.001, recibió del ciudadano CÉSAR MORAN, Director de la Oficina Porlamar "4 de Mayo" respuesta de su solicitud del 24 de Noviembre de 2.000 (casi cuatro meses después), y le hace entrega de algunas copias de los cheques solicitados.
Observando que la información no estaba completa se dirigió nuevamente a las oficinas del BANCO PROVINCIAL y sostuvo conversación con el aludido Director, quien alegó en su descargo que el fax recibido por su persona no se les había comunicado, sin embargo le presenté pruebas que indicaban que si había sido enviado y recibido por tal Dirección Territorial, quedando conforme con las mismas; no obstante, le sugirió que enviara (de nuevo) una carta, y que tal trámite y los subsiguientes los tramitarían ante su oficina.
Es precisamente el día 22 de marzo de 2.001, por intermedio de la agencia "4 de Mayo" que envió correspondencia a la Dirección Territorial Oriente, donde manifestó detalladamente que no era posible el hecho de no haber recibido el Fax (en virtud de la conversación mantenida con el gerente de la agencia "4 de mayo"), y solicitó de aquella oficina se le enviaran las copias de los cheques faltantes a la brevedad.
A pesar de la conducta poco diligente del BANCO PROVINCIAL, no dejó de razonar con el Gerente del Banco sobre el particular; que no obtuvo respuesta alguna.
Es ante tal comportamiento, cuando decidió tratar de nuevo el tema con la Presidencia Ejecutiva del Banco, y envió el día 09 de Abril de 2.001, a través de la agencia "4 de Mayo" escrito contentivo de argumentos que apoyan los derechos de su mandante, del que aún espera respuesta.
Por último se trasladó nuevamente hasta la ciudad de Caracas en fecha 04 de Mayo de 2.001, ratificando escrito de fecha 09 de Abril de 2.001.
De todo esto no ha obtenido respuesta alguna hasta la presente fecha y ha transcurrido suficiente tiempo para haberle enviado la respuesta definitiva sobre este particular.
Así, el hecho ilícito anteriormente relatado, además de las ampliamente descritas gestiones de cobro infructuosas, constituyen motivos mas que suficientes para incoar la acción que hoy les ocupa. De seguidas se permite describir someramente cuales son los razonamientos de hecho que fundamentan la demanda:
1. Los cheques emitidos por los Hoteles Isla Bonita y Pueblo Caribe, contenían claramente la cláusula "NO ENDOSARLE";
2. La persona que presentó los cheques por taquilla para formalizar sus cobros fue distinta a la del beneficiario, poniendo al menos en duda la autenticidad de la firma de aquel que fungió como "presentante"; siendo en todo caso imposible entregar la Cédula de Identidad como documento requerido para hacer los cobros, resulta sorprendente que se haya toma la ligereza el BANCO PROVINCIAL de hacer efectivo el cobro al impostor;
3. El banco tiene la imperiosa responsabilidad de tomar el "microfilm" de la firma, e inclusive en razón de los usos se deja constancia fotográfica de la identidad del "presentante";
4. Los cheques fueron cobrados en diferentes fechas y agencias;
5. El grafismo utilizado por el "presentante" no coincide ni remotamente con el de mi poderdante, ni siquiera un lejano parecido, sobra añadir que el banco tiene en su haber personal "calificado" para juzgar y comparar rúbricas;
6. El haber pagado un numero considerable de cheques "NO ENDOSARLES" por montos de elevada suma durante tanto tiempo desdice mucho de las "medidas de seguridad" que adopta el BANCO
PROVINCIAL para con sus clientes;
7. Para aquellos que ordinariamente utilizamos los servicios de éste u otro Banco resulta por lo menos inquietante saber ¿Cómo hizo el "presentante"para cobrar los cheques sin tener la Cédula de Identidad del señor
ORENCE?;
8. No existe justificación alguna para el hecho de que los supervisores no hayan dado cuenta de esta irregularidad. Todo lo precedentemente relatado solo puede llevar a deducir que el BANCO PROVINCIAL obró irresponsablemente, ante la complicidad de sus dependientes.
El total de la cantidad de los cheques que el Banco se ha negado ha pagar hasta el presente asciende a la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES ( Bs. 37.835.290,oo), tal monto se desprende de la relación que se detalla a continuación:
DESARROLLO TURÍSTICO ISLA BONITA C.A.
5258658 21-09-98 2.684.340,oo
6258769 22-10-98 1.857.340,oo
259016 16-11-98 2.682.255,00
269141 17-12-98 4.353.100,oo
299550 09-02-99 3.383.260,oo
279357 18-02-99 2.000.000,oo
DESARROLLO TURÍSTICO ISLA BONITA C.A.
5258658 21-09-98 2.684.340,oo
6258769 22-10-98 1.857.340,oo
259016 16-11-98 2.682.255,00
269141 17-12-98 4.353.100,oo
299550 09-02-99 3.383.260,oo
279357 18-02-99 2.000.000,oo
279403 18-02-99 2.106.220,oo
279771 26-02-99 4.586.265,oo
359910 11-03-99 1.200.000,oo
350053 21-03-99 4.690.865,oo
0359947 03-04-99 2.201.225,oo
360410 11-05-99 3.545.050,oo
INVERSIONES PUEBLO CARIBE CA. Cuenta Comente No. 062-02532-Y
Número de Cheque Fecha de Emisión Monto en Bolívares
88357421 18-03-99 1.061.640,ºº
TOTAL
37.835.290,ºº
Aunado a este monto materialmente cuantificable habrá de agregársele la reparación propia del daño moral causado al señor ORENCE, toda vez que éste se vio en la forzosa necesidad de solicitar dinero prestado para poder cumplir con todas sus obligaciones entre otras, lo concerniente al pago de todo lo que representó la enfermedad de su cónyuge y la mercancía adquirida a crédito. Sobran comentarios sobre la angustia que experimentó mi cliente ante semejante situación. La afección de tipo psíquico, moral u emocional experimentada y la lesión moral del patrimonio que causó ese sufrimiento emocional que atentó contra su honor, su reputación y el de su familia. Aunado a los problemas que se ocasionaron el haberse atrasado en el pago de sus acreencias y las consecuencias subsiguientes. Hasta la fecha su representado no ha logrado solventar todas las deudas con sus acreedores y lo único que ha cosechado de todo esto se circunscribe al odio y el desprecio público llegándose al extremo de haberlo tildado como ''irresponsable", "estafador" y "delincuente", por no decir epítetos mas ofensivos, ante las dilaciones en los pagos de sus deudas.
Bajo el entendido del obrar culposo del BANCO PROVINCIAL, que según la ley le impone la obligación de reparar en razón del daño causado a mi mandante, es que la conducta del agente dañoso encaja perfectamente en el presupuesto contenido en el artículo 1.185. del Código Civil precedentemente aludido, vale decir nos encontramos en presencia de un Hecho Ilícito.
Ahora bien, el daño en cuestión no es causado directamente a la víctima por la persona del civilmente responsable, sino por personas que le están sometidas guarda, control, vigilancia o subordinación. De modo que estamos en presencia de lo que se ha dado a entender en doctrina como una "Responsabilidad Especial por Hecho Ajeno", que en el caso de marras se fundamenta en lo contenido en el artículo 1.191. del Código Civil anteriormente citado, en consecuencia, demostrado como está el Hecho Ilícito del agente material del daño (los cajeros del BANCO PROVINCIAL).
Solicitó de este Tribunal que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada “CON LUGAR” en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. En consecuencia exigió se citara al BANCO PROVINCIAL, para que conviniera o en su defecto fuere condenado a pagar las siguientes cantidades:
1. DAÑO MATERIAL:
TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 37.835.290,oo) para cubrir el pago de los CATORCE (14) cheques librados a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN ORENCE, por los Hoteles "Desarrollo Turístico Isla Bonita C.A." e "Inversiones Pueblo Caribe C.A." Fundamentándose tal cantidad en la pérdida, disminución o menoscabo que experimentó mi mandante en perjuicio de su patrimonio o acervo material, según se detalló con anterioridad.
2. LUCRO CESANTE:
La cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 2 10.896.4 15,oo), cuya apreciación hago por la utilidad de las ganancias que hubiese originado por la venta de sus productos, todo ello en virtud del informe técnico de un Contador Publico cuyo análisis de cálculos lo ha expedido en el certificación que a continuación anexo al presente libelo en dos (2) folios útiles marcados "K".
Visto que a mi poderdante se le privó de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el Banco en el Hecho Ilícito descrito.
DAÑO MORAL:
Salvo Mejor apreciación y estimación por parte de la Ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, estimo el DAÑO MORAL OCASIONADO a mi representado como consecuencia del menoscabo de su patrimonio o acervo moral, en razón de las afecciones sentimentales, relaciones de familia, relaciones comerciales, sociales y en todo aquello que constituyen bienes no materiales, como consecuencia de la acción dañosa de la parte demandada.
En todo caso estimo la reparación del DAÑO MORAL experimentado por mi interesado en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000, oo).
4. INTERESES:
Igualmente, debe el BANCO PROVINCIAL pagar los intereses legales causados por los darlos y perjuicios desde el momento en que se cometió el hecho ilícito los cuales establezco en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.636.211,65), calculados a razón del 3% anual. Además de aquellos intereses que se sigan causando desde la fecha de introducción de la presente demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva.
5. ÍNDEXACIÓN JUDICIAL O CORRECCIÓN MONETARIA:
Así mismo, solicito del Tribunal se acuerde la INDEXACIÓN JUDICIAL O CORRECCIÓN MONETARIA, en virtud de la desvalorización de la cual ha sido objeto nuestra moneda nacional y así sea determinada mediante experticia complementaria del fallo en la definitiva.
COSTAS Y COSTOS: Las costas y costos del presente proceso prudentemente calculadas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
EN TOTAL, evaluó las reparaciones tanto materiales, como de lucro cesante y de daños morales que se debe efectuar a favor de su representado, en la cantidad global de DOSCIENTOS SESENTA y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES con SESENTA y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 266.367.916,65), monto en el cual estimó la presente acción, haciendo exclusión expresa de la suma que por condenatoria a costas de tal estimación, de modo que sean determinadas en la definitiva.
En fecha 24 de septiembre de 2001, se admitió la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenándose la citación del BANCO PROVICIAL, Banco Universal, en la persona de su o sus representantes legales, ciudadanos RENE TORO CISNEROS o en su defecto AURA MARINA KOLSTER DE PARRA, para que comparezca por ante ese Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste su citación, concediéndosele cinco (5) días como término de distancia.
El 5 de diciembre de 2001, el apoderado de la parte actora mediante escrito solicita la regulación de Competencia, a causa de la incompetencia sobrevenida y originada por la cuantía.
El 17 de diciembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declina la competencia para conocer al Juzgado Distribuidor Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con competencia nacional y sede de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado conocer del mismo.
En fecha 5 de febrero de 2002, este Juzgador le da entrada y se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de febrero de 2003, se materializo la citación de la parte demandada mediante correo certificado.
El 10 de abril de 2003, las abogadas ALEXANDRA ALVAREZ MEDINA y ASTRID MORALES MENDEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, consignan escrito de contestación a la demandada, y dos (2) poderes marcados con la letras “A” y “B”, en el que: Rechazaron, Negaron y contradijeron la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado por la actora ciudadano José Ramón Orence, por no ser ciertos y carecer de base legal.
Alegan el demandado que su representado Banco Provincial S.A. Banco Universal, dio cumplimiento a toda la normativa legal, usos y costumbres bancarias para el pago de cheques, presentados al cobro tanto por “Compensación” como por “Taquilla”.
En todo caso de cheques(s) presentados(s) por “compensación”, tal y como ocurrió respecto de algunos de los cheques librados a favor del actor, es necesario mencionar que los mismos fueron presentados al cobro, por el entonces BANCO UNION, institución en la cual fueron depositados. Ahora bien, su representado antes de proceder a su pago al Banco Unión, verificó lo siguiente:
a) Que la firma o firmas de quien libró o de quienes libraron los cheques, se comparasen favorablemente con las firmas registradas en sus archivos.
b) Conformó la emisión de los cheques con los librados de los mismos.
c) Constató que hubiesen fondos suficientes para su pago.
d) Verificó que el cheque o cheques no adoleciesen de defectos de forma que impidiesen su pago.
e) Verificó que no se “suspendido” el pago del cheque o cheques o hubieren hecho “oposición” a su pago, por parte del beneficiario o del librador o de los libradores.
En caso de los cheques que se “depositan”, el receptor del depósito, que en caso que nos ocupa no fue su representado, sino el Banco Unión, éste debió constatar la identificación del depositante, así como también debió verificar que el endoso que aparece al reverso del o de los cheques, fuere licito.
Alegan el demandado que es absolutamente falso que, funcionarios o empleados del Banco, bien sea por culpa (es decir, por negligencia, impericia o imprudencia) o con “dolo” (o Sea, con intención de causarle un daño al actor) permitieron que los cheques los cobrase un tercero distinto a su beneficiario, y que por ello, supuestamente el Banco, estaría en la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por sus sirvientes o dependientes, a tenor a lo dispuesto en el articulo 1.191 del Código de Civil, que no es el caso de autos, aunado muy especialmente al hecho que, el actor ciudadano José Ramón Orence, no acompañó prueba alguna de ello, ni siquiera, denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, que motivase al Ministerio Público a abrir una investigación, con ocasión de la cual, se hubiere podido en el supuesto negado, imputar a funcionario(s) o empleados(s) del Banco.
Alegan el demandado que el ciudadano Víctor Urbina “empleado de confianza” del señor José Ramón Orence, fue escogido y contratado por éste, razón por la cual el actor debía “vigilarlo” y/o “supervisarlo” y sin embargo no lo hizo, siendo en consecuencia “responsable” por todas las actuaciones realizadas por el Víctor Urbina, tanto por haberlo “elegido” como por no haberlo “vigilado”.
En fecha 3 de junio de 2003, los abogados Luis Guevara González ALEXANDRA ALVAREZ MEDINA y ASTRID MORALES MENDEZ, actuando el primero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y las segundas en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas.
II
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ANALISIS PROBATORIO:
DOCUMENTALES:
Rielan a los folios 21 al 24, diez (10) cheques: ejemplares en copias fotostáticas, que se describen de la siguiente manera: 1) del Banco Interbank número 0610005193, a favor de JOSE RAMON ORENCE, por un monto de (Bs.9.878.455,oo); 2) del Banco Interbank número 61334924, por un monto de (Bs.3.363.850,oo) a favor de JOSE RAMON ORENCE; 3) del Banco Interbank número 61264927, por un monto de (Bs.1.081.340,oo) a favor de JOSE RAMON ORENCE; 4) del Banco Interbank número 61344138, por un monto de (Bs.1.379.255, oo) a favor de JOSE RAMON ORENCE; 5) del Banco Interbank número 61265035, a favor de JOSE RAMON ORENCE por un monto de (Bs.924.630., oo); 6) del Banco Interbank número 61264466, por un monto de (Bs.565.750, oo) a favor de JOSE RAMON ORENCE; 7) del Banco Interbank número 61264055, a favor de JOSE RAMON ORENCE por un monto de (Bs.681.460, oo); 8) del Banco Interbank número 61263974, a favor de JOSE RAMON ORENCE, por un monto de (Bs.1.012.720, oo); 9) del Banco Interbank número 61337324, por un monto de (Bs.487.340, oo) a favor de JOSE RAMON ORENCE y 10) del Banco Interbank número 61337395, por un monto de (Bs.382.110, oo) a favor de JOSE RAMON ORENCE.
Se constatan a los folios 25 al 28 tres (3), copias fotostáticas de misivas dirigidas al BANCO PROVINCIAL, de fechas 9 de marzo de 2000, 24 de abril de 2000 y 19 de junio de 2000 se observan al pie firmas autógrafas ilegibles sobre las leyendas “Dr. JUAN GOMEZ SUAREZ Abogado”, y en dos de ellas, sello húmedo en los que se lee:” Banco Provincial S.A. Porlamar 4 de Mayo 25 ABR 2000, correo recibido” que a su vez cuentan con firma autógrafa ilegible, contentivas de reclamación.
Se evidencian a los folios 30 al 34, marcado con la letra “D”, copias fotostáticas de escrito dirigido al Presidente del Banco Provincial, en fecha 23 de noviembre de 2000, que describe reclamación que hace el abogado ROY RAFAEL PORTO del escritorio jurídico Porto Y Asociados, se observan al pie firma autógrafa ilegible sobre la leyenda ROY RAFAEL PORTO REPRESENTANTE JUDICIAL” , sello húmedo en los que se lee:” ESCRITORIO JURIDICO DR. ROY RAFAEL PORTO ABOGADO”.
Se evidencia a los folios 35 y 36 de los autos, folio 35, copia fotostática de correo electrónico denominado caso SR JOSE RAMON ORENSE ; se observa número de teléfono 081867872, de Dirección Territorial Oriente, dirigido por Maria Elena Garrido de Sordo, a la dirección roy porto@ usa.net, de fecha 8 de diciembre de 2000.
Riela a los folios 44 al 53, a los folios 44 al 46, misiva dirigida a la ciudadana María Elena Garrido de Sordo, Directora Territorial del Banco Provincial BBVA, en papel membrete del escritorio jurídico ROY RAFAEL PORTO & ASOCIADOS, EN COPIA FOTOSTÁTICA de fecha 22 de marzo de 2001, se observan al pie firma autógrafa ilegible sobre la leyenda ROY RAFAEL PORTO ” , sello húmedo en los que se lee:” ESCRITORIO JURIDICO DR. ROY RAFAEL PORTO ABOGADO”, con sello húmedo de correo recibido el 22-3-01; EN COPIA FOTOSTÁTICA dirigida al ciudadano Director de oficina del Banco Provincial BBVA, de fecha 9 de abril de 2001 solicitando remita correspondencia del caso a la Presidencia Ejecutiva del banco; en papel membrete del escritorio jurídico ROY RAFAEL PORTO & ASOCIADOS se observan al pie firma autógrafa ilegible sobre la leyenda ROY RAFAEL PORTO Abogado ,” con sello húmedo de correo recibido el 9-4-01; y a los folios 48 al 53, misiva EN COPIA FOTOSTÁTICA dirigida al Presidente del Banco Provincial BBVA, recibido por el banco en fecha 4 de mayo de 2001, en papel membrete del escritorio jurídico ROY RAFAEL PORTO & ASOCIADOS se observa firma autógrafa ilegible en original ( tinta azul) sobre la leyenda ROY RAFAEL PORTO ABOGADO con sello húmedo de correo recibido por Presidencia Ejecutiva del Banco Provincial S.A,de fecha 4 de mayo de 2001.
Se evidencian a los folios 40 al 43 ocho copias fotostáticas de cheques que se describen a continuación: 1) librado contra del Banco Provincial cheque número 88357421 de monto (Bs.1.061.640,ºº) a favor de JOSE R. ORENCE; 2) librado contra del Banco Provincial cheque número 01178466 de monto (Bs.3.236.250,ºº) a favor de JOSE RAMON ORENCE; 3) librado contra del Banco Provincial cheque número 10359947 de monto (Bs.2.201.225, ºº) a favor de JOSE RAMON ORENCE; 4) librado contra del Banco Provincial cheque número 16258769 de monto (Bs.1.857.340, ºº) a favor de JOSE RAMON ORENCE; 5) librado contra del Banco Provincial cheque número 00000053 de monto (Bs.1.061.140,ºº) a favor de JOSE RAMON ORENCE; 6) del Banco Provincial cheque número 8258715 de monto (Bs.1.113.855,ºº) a favor de JOSE RAMON ORENCE; 7) librado contra del Banco Provincial cheque número 45258658 de monto (Bs.2.684.340,ºº ) a favor de JOSE RAMON ORENCE; y 8) librado contra Banco Provincial cheque número 59350053 de monto (Bs.4.690.865,ºº) a favor de JOSE R. ORENCE.
Los documentos analizados que fueron producidos en fotostatos o reproducciones mecánicas, no son del tipo de documentos que la ley procesal en su artículo 429 permite que produzcan efectos probatorios, en consecuencia, se desestiman por no ser una probanza cónsona con lo establecido en la ley.
Se constata a los folios 36 al 38, correspondencias, la primera, en papel membrete de “ Escritorio Jurídico Roy Rafael Porto & Asociados”, dirigida a la ciudadana María Elena Garrido de Sordo, Directora Territorial Oriente, en fecha 25 de enero de 2001, en la autoriza a entregar las copias de los cheques y relación de cheques emitidos por Hotel Isla Bonita, se observa al pie firma autógrafa ilegible sobre la leyenda “ROY RAFAEL PORTO” , y sello húmedo en los que se lee: “ESCRITORIO JURIDICO DR. ROY RAFAEL PORTO ABOGADO”. La segunda, en papel membrete Hesperia Hoteles de similar contenido a la anterior, se observan al pie firma autógrafa ilegible sobre la leyenda Jerónimo Neira, Contralor General y sello húmedo en los que se lee: “Desarrollo Turístico Isla Bonita C.A”
El Tribunal acoge las probanzas analizadas por tener valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte contraria no acreditó elementos probatorios que les desvirtuaren en la secuela del proceso, por lo que merecen fe al sentenciador.
Se evidencia al folio 39 misiva dirigida al señor ROY RAFAEL PORTO, remitiendo copias de cheques, emitida en Puerto La Cruz el 6-3-2001, se observa al pie firma autógrafa ilegible en tinta azul, sobre la leyenda : “César Morán. Director de Oficina ,Porlamar 4 de Mayo”.
Se constata a los folios 54 al 55, informe presentado por el Licenciado Frank Alberto González Osorio Contador de la relación de cheques emitidos por Desarrollo Turístico Isla Bonita C.A a favor del ciudadano José Ramón Orence, por un total de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 210.896.415,ºº).
Las anteriores probanzas se desestiman por cuanto de conformidad con lo estatuído por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debieron declarar en juicio los ciudadanos César Morán y Frank González, para que pudieran surtir sus efectos procesales.
PRUEBAS DE INFORMES:
De conformidad con lo estatuído en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, fue promovida prueba de informes a los fines de que la Agencia del Banco Provincial, Agencia Principal de la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, ubicada en la Avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar remitiera la información requerida de especimen de firma de la Cuenta de Ahorro Nº 062-944445-V, que reposan en sus archivos.
Se recibió respuesta del Banco Provincial en fecha 07 de agosto de 2003, remitiendo además dos (2) copias fotostáticas del especimen de firma de la Cuenta de Ahorro Nº 062-944445-V, cuya numeración fue modificada asignándosele el número 0108-0062-000200027025, y dos (2) copias fotostáticas de Cédula de Identidad ilegibles, que corren insertos a los folios 209 al 213 de las actas procesales.
Corre inserto en el folio 203, y de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó a la sociedad mercantil Desarrollo Turístico Isla Bonita C.A, informara a este Tribunal si fueron emitidos trece (13) cheques no endosables a la orden de JOSE RAMON ORENCE, información que el promovente señaló reposaba en sus archivos. Se recibió respuesta el 28-8-2003, emitida en Porlamar el 6-8-2003 en cuyo texto se señala que los cheques Nros 258658,258769,259016, 269141, 299550, 279357, 279403,279771, 359910, 350053, 359947, 360410 y 157665 por concepto de frutas y verduras desde el 21 de septiembre de 1998 hasta el 7-8-99 por diversos montos que van desde 1.200.000,ºº hasta Bs 4.690.865,ºº, en papel membrete de Hesperia Hoteles, suscrita por Jaime Rancel, contralor.
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ofició a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería DIEX, del Ministerio del Interior y Justicia, para que informara a este Tribunal que persona aparece como titular de la cédula de identidad número 4.023.271 y cual es el movimiento migratorio de la persona que aparece como titular. Se recibió respuesta el 8-9-2003, oficio de fecha 22 de agosto de 2003, que corre inserto en el folio 175 y 177, en el que se informa que el número de cédula requerido está asignado al ciudadano ORENSE RODRIGUEZ JOSE, reflejando un movimiento migratorio desde Maiquetía para Aruba el 26-8-2003.
Los informes analizados se acogen de conformidad con lo que en su tenor estatuye el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES:
ALBERTO JOSE LICCIONI:
Cursa a los folios 192 y 193 la declaración y contestó sobre los particulares del interrogatorio que le fue formulado de la siguiente manera: que conoce al señor José Ramón Orence Rodríguez, debido que ha trabajado con él prenombrado ciudadano, de igual manera expresó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Víctor José Urbina Reverón, debido que trabajaba con él llevando mercancía a hoteles del Estado Nueva Esparta, tales como hortalizas, verduras y otras clases de legumbres. Que la persona encargada de facturar y cobrar era el ciudadano Víctor Urbina, dejando claro que no sabía como eran los cheques. Que el señor Orence dejó de invertir en el negocio de la venta de frutas, hortalizas porque le hizo falta el dinero que cobró el señor Víctor Urbina y de tener un camión 750 , se redujo a un 350, redujo la mercancía y dejó de proveer. Mencionó que todo lo declarado le consta ya que el era chofer del señor, y que muchos trabajadores se quedaron sin trabajo porque el Banco no le devolvió el dinero al señor Orence. CESARON.
IRVIN ENRIQUE OCANTO LEZAMA:
Se constata a los folios 194 y 195 su declaración , contestando sobre los particulares del interrogatorio que le fue formulado de la siguiente manera: que conoce al señor José Ramón Orence Rodríguez, de trato, vista y comunicación ya que lleva una relación comercial de aproximadamente ocho (8) años, así como también conoce al señor Víctor Urbina Reverón, de trato, vista y comunicación, porque hace cinco (5) o seis (6) años trabajaba con el señor José Ramón Orence y coincidieron en varias oportunidades en el sitio de trabajo en el Mercado de Conejeros. Que el señor José Ramón Orence, vendía a los negocios tales como Desarrollo Turísticos Isla Bonita e Inversiones Pueblo, debido que en algunas oportunidades él lo acompañó hasta esos dos (2) establecimientos y otros. Que en una oportunidad el señor José Ramón Orence, le pidió que al llegar el señor Víctor Urbina, lo dejara a solas con él ya que tenía que hablar algo delicado relacionado con unos pagos hechos por el Hotel Isla Bonita y que él nunca había recibido los pagos por lo que presumía que los había recibido el señor Víctor. Que el señor José Ramón Orence le preguntó si había visto al señor Víctor Urbina ya que no lo encontraba para aclarar lo relacionado con unos cheques que él había recibido y nunca le había reportado esos cobros, ratificando con eso los temores que el señor Víctor Urbina, hubiese podido quedarse con algún dinero cobrado indebidamente. Que anteriormente se viajaba con un camión 750, un 350 y una camioneta Pick-up llenos de mercancía y luego a llegar sólo con el camión 350 y una camioneta Blazer, debido que el señor Orence carecía de liquidez para continuar comprando el volumen de de mercancía que compraba antes ya que no había logrado que el Banco Provincial le restituyera un dinero perdido en unos cheques que aún estando a su nombre como no endosables habían sido cobrados por el señor Víctor Urbina. CESARON.
DAVID ANTONIO SUBERO:
Se evidencia al folio 196 su deposición, contestando sobre los particulares del interrogatorio que le fue formulado de la siguiente manera: Sí, conozco de vista, trato y comunicación al señor José Ramón Orence desde varios años y de igual manera conozco al señor Víctor Urbina Reverón, porque he laborado con él para el señor José Ramón Orence, el testigo afirmó que el señor Orence se dedicaba a la venta de hortalizas, verduras y otras clases de legumbres a comercios de hotelería tales como el desarrollo de Isla Bonita y Pueblo Caribe; que cuando iban con el señor Urbina al banco específicamente en el Banco Provincial él se quedaba en el carro y él entraba a hacer gestiones al banco que él desconocía, solo sé que el señor Urbina se desapareció de la noche a la mañana, el cual no ví más, porque el mismo señor Urbina se hizo posesión de un dinero del señor José Ramón Orence que procedían de dichos cheques. Que se redujo la venta porque él venia con tres camiones uno 750, uno 350 y una camionetas Pick-up, y ahora sólo con un camión 350 que es más pequeño, ya que el banco no le devolvió esos reales. Que él presenció todo porque conoce al señor Orence desde hace 10 años lo que él tiene viajando para Margarita, es un hombre trabajador y él señor Urbina lo defraudó y el Banco Provincial le echó esa gran broma. CESARON.
GREGORIO RAFAEL GONZALEZ ROJAS:
Riela al folio 197 su declaración , contestando sobre los particulares del interrogatorio que le fue formulado de la siguiente manera: Que conoce de trato, vista y comunicación al señor José Ramón Orence, desde hace 10 años aproximadamente, ya que trabaja el mismo ramo de trabajo que él, y de igual manera conoce al señor Víctor Urbina, el era el encargado de los negocios del señor Orence, ya que él señor Orence tenía problemas con la enfermedad de su esposa y Víctor estaba encargado del negocio. Que el señor Urbina cobraba las facturas de Isla Bonita y de Pueblo Caribe, con cheques no endosables a favor del señor Orence, así como también lo acompañó al Banco Provincial a cobrarlos y salieron efectivos, no los depositó sólo los cobró. Que el señor Orence tenía tres camiones cargados y actualmente sólo tiene el pequeño, después que el Banco Provincial lo dejó sin capital de trabajo. CESARON.
El Tribunal desestima las declaraciones de los testigos ciudadanos ALBERTO JOSE LICCIONI, IRVIN ENRIQUE OCANTO LEZAMA y DAVID ANTONIO SUBERO,por cuanto de sus dichos se constata que existía relación comercial o laboral en unos casos directa y en otras indirecta con el demandante y emiten opiniones tendientes a responsabilizar a la entidad bancaria demandada cuando expresan: debido que trabajaba con él llevando mercancía a hoteles del Estado Nueva Esparta, muchos trabajadores se quedaron sin trabajo porque el Banco no le devolvió el dinero al señor Orence , porque he laborado con él para el señor José Ramón Orence, lo que afecta la credibilidad de la prueba y no merecen fe al juzgador, a tenor de lo que estatuye el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En relación al testimonio del ciudadano GREGORIO RAFAEL GONZALEZ ROJAS, el Tribunal igualmente desestima sus dichos, por cuanto afecta la credibilidad de los dichos que le consten hechos distintos de la vida del demandante, que no le fue bien en los negocios, y a la vez lo acompañaba a cobrar los cheques al banco, ello induce una relación amistosa que le aleja de la objetividad de la que debe estar provisto todo testigo, en consecuencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 508 citado, se desestima su declaración.
DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER
EXPERTICIA:
En fecha 06 de noviembre de 2003, este Juzgado dictó auto de mejor proveer, a los fines evacuar experticia grafotécnica que recae sobre la comparación catorce (14) cheques emitidos no endosables por la sociedad mercantil Inversiones Pueblo Caribe C.A, contra la cuenta corriente de esa Institución signada con el Nº 062-02532-Y distinguido con el Nº 88357421 de fecha 18 de marzo 1999 por la cantidad de (Bs. 1.061.640,00), y también con trece (13) cheques con la firma autógrafa que aparece en el instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital el 09 de mayo de 2002, anotado bajo el Nº 91, tomo 24, así como con la firma autógrafa que aparece en uno cualesquiera de los espécimen de firmas en la Entidad Bancaria in comento, correspondiente a la cuenta de ahorro distinguida con el Nº 0062020002702 S, ratificado los expertos designados en fecha 26 de junio de 2003, los cuales tenían un lapso no mayor de cuatro (4) días siguientes para la aceptación y juramentación.
En fecha 27 de noviembre de 2003, este Juzgado revocó la designación del ciudadano OTTO GRANADILLO, en virtud que transcurrió el lapso para la aceptación y juramentación del cargo sin que compareciera a aceptar o excusarse, por lo que nombró en su lugar al ciudadano JOSE ANTONIO ARTAHONA.
En fecha 08 de diciembre los expertos consignaron informe de la experticia realizada arrojando las siguientes conclusiones: “ Los Expertos que este Informe Grafotécnico suscriben, determinaron ampliamente las característica escriturales del autor de las firmas indubitadas, vale decir, los automatismos escriturales que le son propios, los elementos constitutivos y estructurales que le son habituales, así como los gestos tipos que le son conformes a su actividad escritural, y que le confiere identidad a su firma manuscrita; dichos elementos no pudieron ser confrontados con los presuntamente existentes en las firmas cuestionadas, por no ser suministrados los documentos cuestionados, contentivos de las mismas. Por lo que, en imperio de esta realidad, y actuando de manera objetiva y profesional, NO EMITIMOS CONCLUSIÒN ALGUNA...”
Por cuanto el informe presentado no contiene conclusión alguna, y no arroja elementos probatorios al presente juicio, no se acoge de conformidad con lo que en tenor estatuye el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido de los autos se constata que con la acción incoada se pretende un resarcimiento por daños y perjuicios, por hechos que atribuye el demandante a la entidad bancaria demandada.
En efecto, el daño sea material o moral debe provenir del hecho ilícito por lo que debe corroborarse que el ente a quien se demanda incurrió en tal ilícito civil, así consista éste, en un hecho voluntario o no, imprudente, negligente o en un acto abusivo del derecho.
En tal sentido el tratadista Henry De Page (Traité Elémentaire du Droit Civil Belge, tomo 2º página 846) al tratar de la opinión dominante en la materia, asienta: “ Es indudable que en la cuestión de las relaciones entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad aquiliana, la mayor parte de la doctrina y en esta mayoría se incluyen los mejores civilistas, se pronuncian a favor de la separación de las dos responsabilidades. La responsabilidad aquiliana no se presenta si las partes están unidas por los vínculos de un contrato. Las cualidades de parte contratante y de tercero son inconciliables: o se es uno o se es otro. Luego la responsabilidad aquiliana no concierne sino a los terceros…….”
En esta misma opinión, se encuentra el maestro Josserand.
No obstante nuestro Máximo Tribunal ha establecido el criterio que pueden acumularse las dos responsabilidades, y en fallo de fecha 05-05-1998 consideró “ la presencia de una relación contractual entre las partes no impide que la ocurrencia de un hecho ilícito genere una indemnización derivada del mismo”, de manera que para que proceda la reclamación planteada , la actividad probatoria debe estar dirigida a evidenciar el incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Para que exista esa responsabilidad es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito penal o civil.
Los hechos ilícitos civiles son el resultado de una acción u omisión consideradas por nuestro legislador como ofensivas de un derecho ajeno, de naturaleza ilícita, por ser contrarias al normal desenvolvimiento de las relaciones de los hombres en sociedad, resultando sancionadas con la acción de reparación.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 de Julio de 2.000 , acogió la definición doctrinaria del daño moral expresada en la Enciclopedia Jurídica Opus, y lo definió como:”...la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.”
De lo anterior se desprende que el daño moral versa esencialmente sobre derechos y atributos fundamentales de la personalidad, tales como la vida afectiva y anímica.
Resulta indispensable para que proceda la indemnización de los daños material y moral reclamados, que el demandado haya obrado con dolo. Por tanto, para que proceda la indemnización por daño moral debe existir un ilícito civil, dentro de los presupuestos de hecho a que se refiere el artículo 1.185 y siguientes del Código Civil.
Por su parte el lucro cesante es el menoscabo sufrido por el acreedor por las ganancias debidas no recibidas por el incumplimiento de la obligación del deudor.
Sin embargo analizadas las pruebas aportadas al proceso quedó demostrado que el desarrollo turístico ISLA BONITA emitió trece cheques contra el BANCO PROVINCIAL a favor del ciudadano RAMON ORENCE desde el 21-9-98 al 7-8-99, que éstos contenían la leyenda NO ENDOSABLE; igualmente que en el espécimen de firma correspondiente a la cuenta Nº 06294445V , aperturada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, a nombre del ciudadano JOSE RAMON ORENCE, titular de la Cédula de Identidad Nº
Admite el BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL que pagó los cheques emitidos a favor del demandante, siguiendo los usos y costumbres bancarios, sin embargo invoca el hecho de la víctima al expresar que admite que confió en el ciudadano VICTOR URBINA , titular de la Cédula de Identidad Nº 3.821.806 a quien contrató para que administrase los bienes, y quien usurpó su identidad, pero en todo caso no hubiere ocurrido nada, si el banco hubiere tomado las previsiones pertinentes. No consta de actas si el mencionado ciudadano contaba con un instrumento poder que le permitiera el cobro de los cheques librados a favor del actor. Y es que la banca tiene una delicada misión al manejar fondos de terceros, por eso, se presume que ejerce su misión con las debidas medidas de seguridad que indican al juzgador, que aunque el demandante no estuviere al pendiente de su cuenta, por el motivo que fuere, no puede concebirse que se cobren TRECE cheques con la leyenda no endosable por persona distinta a su beneficiario.
Sin embargo no se acreditó mediante las probanzas analizadas, que la actividad comercial del demandante disminuyera por causa de los cobros de dinero que invoca por acciones u omisiones de la entidad bancaria demandada, y que dichos cobros le generaren daños morales a los fines de proceder a su indemnización, en consecuencia no se cumplieron del todo los extremos exigidos por la ley para determinar que el demandado a través de sus omisiones se conformó en agente de todos los daños que se reclaman, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda y así se decide.
III
En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD CARACAS (EN TRANSICIÓN) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil ; 1185 y 1886 del Código Civil, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por indemnización de daños y perjuicios incoado por el ciudadano JOSE RAMON ORENCE contra BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL,todos identificados en la primera parte de la presente decisión.
En consecuencia debe la parte demandada pagar a la parte actora los siguientes conceptos:
PRIMERO: TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES ( Bs. 34.373.675,ºº), que es el total del monto de los cheques acreditados en autos por concepto de indemnización de daño material.
SEGUNDO: Se niega la suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 2 10.896.4 15,ºº) por no haberse probado que se generare, pues se acreditó una prueba indiciaria que requería de otra para surtir sus efectos probatorios.
TERCERO: Se niega la indemnización por concepto de DAÑO MORAL al no demostrarse que la pérdida material le ocasionó daño de tal carácter.
CUARTO: Se niega el rubro de intereses solicitado en el escrito libelar por cuanto las indemnizaciones no generan intereses.
QUINTO: Este Juzgador reconoce la procedencia de la corrección monetaria en la suma correspondiente a capital, por cuanto emana de una máxima de experiencia cuyo origen deriva de el hecho notorio, constituído por el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional aunado al retardo procesal sufrido por las partes involucradas en un juicio por causas ajenas a éstas, que es uno de los objetivos que pretende remediar la reestructuración judicial en consecuencia SE ACUERDA la corrección monetaria sobre la suma correspondiente a la sumatoria de la cantidad acordada en el punto primero de éste dispositivo, es decir la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES ( Bs. 34.373.675,ºº),
calculada desde el 24 de septiembre de 2001 fecha de la admisión de la presente demanda, hasta el dia en que se dicta la presente decisión ( 23-11-2006) ambas fechas inclusive, tomando como base el índice de Precios al consumidor del Area Metropolitana de Caracas suministrado por el Máximo Ente Emisor.
A los fines de establecer el quantum de los rubros demandados en el punto 5º de éste dispositivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, ordenándose designar personas idóneas para efectuar los cálculos necesarios para determinar:
La corrección monetaria sobre la suma TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES ( Bs. 34.373.675,ºº), calculada desde el 24 de septiembre de 2001 fecha de la admisión de la presente demanda, hasta el dia en que se dicta la presente decisión ( 23-11-2006) ambas fechas inclusive, tomando como base el índice de Precios al consumidor del Area Metropolitana de Caracas suministrado por el Máximo Ente Emisor. El Informe que ello arroje formará parte de la presente decisión, como soporte técnico especializado requerido por el Juez para su determinación, y contemplado como se encuentra en la Ley.
No hay especial condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
NOTIFÍQUESE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Se deja constancia de que la presente decisión se dicta con medios provenientes del peculio particular del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple la omisión reiterada del órgano llamado a proveer los medios necesarios para prestar el servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias puedan ser proferidas dentro de su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los VEINTITRES (23) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil SEIS (2006). Años: 196 ° y 147 °.
LA JUEZ,
MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
En la misma fecha, siendo las TRES DE LA TARDE ( 3:00 p.m) se dictó la anterior decisión en la Sala de Despachos del Tribunal.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
MHG/yr/césar
EXPEDIENTE nº 001759
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