República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE
ACTORA: José Rodríguez Amado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.248.551.
ABOGADO
ASISTENTE: Nora Rincón Gil, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.982.-
PARTE
DEMANDADA: Sociedad Mercantil Urbanizadora Buena Vista C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 34, Tomo 66 A-Sgdo, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 1987.
APODERADO
JUDICIAL: no constituyo en autos.
MOTIVO: Resolución de Contrato
EXPEDIENTE: 02-0530
- I –
- Antecedentes -
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por José Rodríguez Amado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.248.551, asistido por la abogado Nora Rincón Gil, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.982, contra la Sociedad Mercantil Urbanizadora Buena Vista C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 34, Tomo 66 A-Sgdo, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 1987, por Resolución de Contrato.
Mediante auto de fecha doce (12) de agosto de 2002, se admitió la presente causa, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fin que diera contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha diez (10) de julio de 2003, compareció la abogado Nora Rincón Gil, antes identificada, y consignó poder que la faculta para actuar en nombre y representación de la parte acora ciudadano José Rodríguez Amado y solicitó la devolución de los originales consignados.
Seguidamente, en fecha diez (10) de mayo de 2006, y dieciocho (18) de octubre del año en curso, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la devolución de los originales consignados en la presente causa.
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que desde el día doce (12) de agosto de 2002, fecha en la que este Tribunal admitió la presente causa hasta la presente fecha, transcurrió mas de un año sin que compareciera la parte actora o algún interesado a impulsar la causa, por lo que no se le dio el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
- D E C I S I O N -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por Resolución de Contrato intentó José Rodríguez Amado contra la Sociedad Mercantil Urbanizadora Buena Vista C.A, decide así:
PRIMERO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Resolución de Contrato intentó José Rodríguez Amado contra la Sociedad Mercantil Urbanizadora Buena Vista C.A.-
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, conforme a lo previsto en los artículos 14, 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, diez (10) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,
Abog. Jesus Albornoz Hereira
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abog. Jesus Albornoz Hereira
CSD/Jah/eylin.-
Exp: 02-0530
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