República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.

DEMANDANTE: Reynaldo Rafael Caraballo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.753.263.
APODERADO
DEMANDANTE: Dr. Manuel de Jesús Domínguez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605.

DEMANDADA: Nallive Beatriz Luzardo Romero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.796.747.

APODERADOS
DEMANDADA: Dres. Nelson José Suárez y Orlando José Gutiérrez Gutiérrez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.328 y 44.639 respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato


ASUNTO A
RESOLVER: Cuestión Previa de los Ordinales 5º, 6º, 7º y 11º del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil.

- I -

- Antecedentes -


Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha diez (10) de Julio de 2002, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, a este Juzgado, para conocer y decidir de esta causa, en virtud del juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue el ciudadano Reynaldo Rafael Caraballo, contra la ciudadana Nallive Beatriz Luzardo Romero.

Por auto dictado en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2002, fue admitida la presente demanda, ordenando a tal efecto la citación de la demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

Mediante diligencia presentada en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2003, el Alguacil José Piñate, consignó recibo de citación firmado por la demandada, logrando así la citación personal de la misma.

Por auto dictado en fecha doce (12) de Marzo de 2003, el Juez Titular quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez de este Juzgado por concurso de oposición.

En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2003, compareció el abogado Orlando J. Gutiérrez G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignando poder que acredita su representación y escrito en el cual opuso las cuestiones previas contenida en los ordinales 5º, 6º, 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

A través de escrito presentado en fecha cuatro (04) de Abril de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandada.

Mediante diligencia suscrita en fecha veinte (20) de Octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consigna solicitud dirigida a la entidad financiera Banesco Banco Universal y constancia dirigida a la ciudadana Nallive Beatriz Luzardo Romero.

En fecha Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006), este Tribunal dicta sentencia interlocutoria, declarando “sin lugar” las defensas previas contenidas en los ordinales 5º, 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, “con lugar”, la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6º de la misma norma. Se ordenó la notificación de las partes.

A través de diligencia de fecha dieciséis (16) de febrero de 2006, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, apoderado actor, se da por notificado de la decisión interlocutoria y peticiona se notifique a la parte demandada, lo cual se proveyó a través de providencia de fecha veintiuno de febrero de 2006, librándose la boleta respectiva.

Por diligencia de fecha uno (01) de marzo de 2006, el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial consigna la boleta de notificación, manifestando su imposibilidad de cumplir con su misión.

Mediante diligencia consignada en fecha dos (02) de marzo de 2006, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando como apoderado actor, manifiesta que ante la ausencia de domicilio procesal de la demandada en autos, se proceda a fijar la boleta en la cartelera del Tribunal, lo cual se proveyó por auto de fecha siete (07) de marzo de 2006, procediendo el Secretario del Despacho en fecha quince (15) de marzo de 2006, a cumplir con la ordenada fijación.

Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006, comparece el abogado Manuel de Jesús Domínguez, apoderado actor, y consigna constante de ocho (08) folios útiles, escrito mediante el cual manifiesta dar cumplimiento a la sentencia interlocutoria que declaró con lugar el defecto de forma invocado por la parte demandada.

En fecha tres (03) de mayo de 2006, comparece el abogado Manuel de Jesús Domínguez, apoderado actor, y solicita la declaratoria de confesión ficta, prevista en e artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2006, comparece el abogado Manuel de Jesús Domínguez, apoderado actor, y peticiona se elabore cómputo de días de despacho.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2006, comparece el abogado Orlando J. Gutiérrez G., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la demandada, quien consigna diligencia a través de la cual manifiesta que el abogado Manuel de Jesús Domínguez, apoderado actor, incumplió con la obligación que tenía de subsanar el defecto de forma encontrado en su libelo de demanda, dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir del pronunciamiento del Juez. Hace referencia a los artículos 12, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al actor debatir con altura, y peticionó la apertura de una investigación a los fines de establecer las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, invocando la ocurrencia de un fraude procesal habido en el procedimiento previo a la notificación de la sentencia interlocutoria.


Posteriormente en fecha veinticinco (25) de julio de 2006, comparece el abogado Orlando J. Gutiérrez G., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la demandada, y solicita al Tribunal un pronunciamiento respecto a los planteamientos contenidos en su diligencia del veintiuno (21) de junio de 2006. Posteriormente en fecha uno (01) de agosto de 2006, la misma parte ratifica sus pedimentos de fechas anteriores.

- II -

Planteados en estos términos la presente incidencia, este Tribunal para decidirla hace las siguientes consideraciones:

La representación de la ciudadana Nallive Beatriz Luzardo Romero, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2003, en su escrito cursante a los folios treinta y cinco al treinta y nueve (35 al 39), opone las cuestiones previas contenida en los ordinales 5º, 6°, 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, cursante a los folios cuarenta y uno al cincuenta (41 y 50).

Ahora bien, por sentencia interlocutoria dictada en fecha Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006), este Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas propuestas por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana Nallive Beatriz Luzardo Romero, referidas a los ordinales 5°, 7º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, en la misma decisión fue declarada con lugar la cuestión previa propuesta por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del ejusdem, referido al defecto de forma contenido en los ordinales 5º y 7º del artículo 340 ibidem. Se ordenó la notificación de las partes.

Con vista a lo anterior, resulta evidente que, la parte actora, tenía la carga de subsanar el defecto de forma declarado procedente, según mandato de la norma contenida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 354 del mismo cuerpo legal, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al pronunciamiento del Juez.

En el caso que nos ocupa, debía cumplirse, previamente, la notificación de las partes, ordenada en el propio cuerpo de la sentencia, prevención ésta que debía cumplirse previo a la apertura de cualquier lapso.

Es así como se observa que la representación de la parte demandante, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006, consigna escrito constante de ocho (08) folios útiles, a través del cual manifiesta que ocurre a dar cumplimiento a la sentencia interlocutoria, en relación al defecto de forma invocado por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declarado procedente.


El día tres (03) de mayo de 2006, el abogado Manuel De Jesús Domínguez, apoderado actor, consigna diligencia a través de la cual solicita se aplique la confesión ficta en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El día veintidós (22) de mayo de 2006, el abogado Manuel De Jesús Domínguez, apoderado actor, consigna diligencia a través de la cual solicita el computo transcurrido desde la fecha en la cual sed fijó el cartel de notificación y hasta la fecha de presentación de esa diligencia.

En fecha veintiuno (21) de junio del año 2006 comparece el abogado Orlando J. Gutiérrez G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicita se aplique la sanción establecida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y se declare extinguido este proceso, alegando que el apoderado actor había incumplido con la obligación que tenía de subsanar el defecto de forma, dentro del plazo de cinco (05) días contados a partir del pronunciamiento del Juez. Solicitó cómputo de días transcurridos; igualmente peticionó se exhortara al abogado actor a debatir con altura y, finalmente indicó su domicilio procesal.

En fecha veinticinco (25) de julio del año 2006 comparece el abogado Orlando J. Gutiérrez G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicita se emita pronunciamiento acerca de los planteamientos de las partes, lo cual fue ratificado por diligencias posteriores.

En este estado, considera este Tribunal que debe pronunciarse, primeramente, acerca de la tespectividad o no del escrito de subsanación de cuestiones previas consignado por la parte actora.

- III -
- Consignación del Escrito de Subsanación -

La representación judicial de la parte demandada peticiona se declare extinguid el proceso, invocando que el actor no subsanó, oportunamente, el defecto de forma que con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fuera declarado procedente por este Tribunal.

En efecto, expresa el representante judicial de la demandada que, el apoderado actor, Manuel de Jesús Domínguez, incumplió con la obligación que tenía se subsanar el defecto de forma encontrado en su libelo de demanda, específicamente el contenido en los numerales 6º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dentro del plazo de cinco (05) días contados a partir del pronunciamiento del Juez, hecho ocurrido el día quince (15) de febrero de 2006 y, a tales efectos solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde el dieciséis (16) de febrero de 2006 y hasta el veinticuatro (24) de marzo de 2006. Manifiesta mas adelante que:
“Omissis…
el escrito contentivo de tal subsanación pareciera más bien una reforma de la demanda originaria, para lo cual bastaría solo con observar que en el petitorio de la misma no se reclama, como pretensión fundamental expresa, el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta que corre agregado a los autos (…) así como tampoco se plantea o reclama indemnización alguna por concepto de daños materiales y morales, los cuales se desarrollan en capítulos previos al petitorio de manera igualmente incoherente, dispersa, inmotivada y carente de fundamentación. (…)”.

Mas adelante señala el apoderado de la demandada, que resulta imposible dejar de resaltar la situación relativa a que la narración de los hechos, las conclusiones y el petitorio de dicho escrito de subsanación no son precisos, claros ni lacónicos, siendo por el contrario su contenido aún mas disperso, incoherente, confuso e impreciso que su antecesor, repitiéndose, en su opinión, el defecto de forma contenido en los numerales 6º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así solicita sea decretado.

Hace referencia al apoderado demandado, a que el representante del accionante solicitó la notificación de la demandada en una dirección que corresponde al ciudadano Reynaldo Rafael Caraballo, parte actora en la presente causa y que, por tal razón, peticionaba al Tribunal se exhorte al apoderado actor a debatir con altura y con estricto apego a los deberes de lealtad y probidad consagrados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Con vista a lo expuesto, observa este Tribunal que en fecha quince (15) de febrero de 2006 es dictada sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas opuesta por la demandada, ordenándose la notificación de las partes. En fecha dieciséis (16) de febrero del año en curso, el apoderado actor se da por notificado y solicita sea notificada la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 21/02/2006, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 01/03/2006, el Alguacil del Despacho consigna la boleta manifestando la imposibilidad de practicar la notificación personal de la demandada.

Posteriormente en fecha 02/03/2006, el apoderado actor solicita que, por cuanto la demandada no señaló domicilio procesal, sea librada notificación y fijada en la cartelera del Tribunal, lo cual se acordó a través de auto de fecha 07/03/2006, librándose el respectivo cartel, y concediéndosele a la demandada un término de diez (10) días de despacho, computados a partir de la fecha de la fijación del cartel, y expresándose que vencido dicho término se le tendría por notificada.

Por diligencia de fecha quince (15) de marzo de 2006, el ciudadano Secretario del Despacho da cuenta al Juez y hace constar de haber fijado en dicha fecha, el cartel de notificación librado a la demandada.

Ahora bien, habiéndose efectuado la fijación el día 15/03/2006, los diez (10) días de despacho correspondieron a las siguientes fechas: 16, 20, 21, 22, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006, de lo cual se deja constancia previa revisión del Libro Diario del Despacho, así como del Calendario Judicial del mismo.

En este orden de ideas se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que consagra:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. (…)”

El termino de cinco (05) días al cual hace referencia la norma in comento, comenzaría a transcurrir luego de vencido el término concedido a la demandada para tenerla por notificada, correspondiendo aquél a los siguientes días: 03, 04, 05, 06 y 10 de abril de 2006, de lo cual se deja constancia previa revisión del Libro Diario del Despacho, así como del Calendario Judicial del mismo.

Con vista al término de subsanación establecido supra, se procedió al examen de las actas procesales en las cuales costa que en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006, el apoderado de la parte accionante consigna su escrito a través del cual manifiesta que procede a subsanar el defecto de forma declarado procedente en la sentencia interlocutoria que resolvió la incidencia.

La representación judicial de la parte demandada invoca que el escrito de subsanación fue consignado fuera del término establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y, luego del análisis de los términos, expresado en esta decisión, ciertamente se debe declarar que la parte demandante consignó, en forma anticipada, el escrito mediante el cual manifiesta que procede a subsanar el defecto de forma invocado por la demandada.

No obstante esta actuación anticipada de la parte actora, se hace necesario transcribir parcialmente decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha doce (12) de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, Exp. Nº AA20-C-2003-000671, en la cual se dispuso:
“ (…) De la precedente transcripción del fallo se desprende que el juez superior con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia de 29 de mayo de 2001, consideró que la apelación ejercida el mismo día de la publicación de la sentencia no era extemporánea por anticipada, y por esa razón, la apelación interpuesta por la demandada el mismo día del auto que acordó el inicio del lapso para ejercer el mencionado recurso, es decir, el 8 de enero de 1999, aunque fue anticipado, su ejercicio fue tempestivo.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; derecho constitucional íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.
En sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.

Con vista a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil y, con fundamento en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera, que el hecho de haber sido consignado en forma anticipada el escrito mediante la cual la parte actora manifiesta proceder a subsanar el defecto de forma, no puede ser considerado como carente de validez jurídica, máxime que el acto a cumplirse competía únicamente a la parte demandante, quien lo hizo en forma adelantada y que, en todo caso, la parte demandada podía objetar, como en efecto lo hizo, la alegada subsanación por la actora, sobre la cual se pronunciará este Tribunal en esta misma decisión.

En consecuencia, se desechan los alegatos de la parte demandada referidos a la extemporaneidad del escrito consignado en fecha 24/03/2006, y se declara que el mismo tiene eficacia jurídica y debe ser considerado presentado tempestivamente. Así se decide.-

- IV -
- De la Subsanación del Defecto de Forma -
A través de sentencia dictada en fecha quince (15) de febrero de 2006, fue declarada con lugar la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda que, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opusiera la parte demandada. En la motivación de dicho fallo y referido al defecto de forma se expresó:
“Omissis…
2) El Defecto de forma contenido en el ordinal 6° del artículo 346, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la representación de la parte demandada, alega que el libelo no cumple con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, el cual refiere a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, este Juzgado observa:

Luego de una revisión minuciosa efectuada al libelo de la demandada, considera que, si bien es cierto que el actor en su escrito de demanda fundamenta la misma en nuestro código adjetivo, no es menos cierto que la narración de los hechos, las conclusiones y el petitorio no son precisos, claros y lacónicos, razón por la cual este Sentenciador debe declarar procedente el defecto de forma invocado y debe el actor subsanar su omisión. Y así se establece (…).”

Ahora bien, habiendo sido consignado por el apoderado actor, escrito a través del cual manifiesta que procede a subsanar el defecto de forma declarado y, visto que la parte demandada formula objeción a tal subsanación, manifestando que no se logra la misma, se hace necesario el pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional y, así ha de pronunciarse de seguidas este Tribunal:

La parte demandante en su escrito de fecha 24/03/2006, en el Capítulo I LOS HECHOS, formula una narración de los hechos sucedidos en virtud del contrato de compra-venta celebrado entre su mandante, ciudadano Reynaldo Rafael Caraballo con la ciudadana Nallive Beatriz Luzardo Romero, el cual fuera autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta (15) del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha siete (07) de abril de 2002, convención esta que tuvo por objeto el inmueble allí identificado como “casa-quinta signada con el Nº 481, ubicada en Urbanización Alto Prado, Cuarta Etapa, jurisdicción del Municipio Barúta del Estado Miranda. Hace referencia a estipulaciones contenidas en el negocio jurídico referido.

En el Capítulo II LOS DAÑOS, del escrito consignado el 24/03/2006, manifiesta el apoderado actor: “…Los daños causados a el demandante por efecto de la negativa de la parte demandada en incumplir la Cláusula Séptima del Documento de Opción de Compra-Venta, en efectuar la tradición legal del inmueble, se discriminan así: …”

Mas adelante expresa el apoderado de la parte demandante, que:
“Omissis…
A) Los daños Materiales:
Mi representado libero o canceló la Hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el aludido, por ante la Institución Bancaria (…) y la parte demandada en contumacia y rebeldía amenaza en no otorgarle la tradición legal del inmueble, el cual se ve imposibilitado de efectuar mejoras en dicha casa quinta, para la fecha de la cancelación de la Hipoteca de Primer Grado.

• Destrucción total de dos paredes como consecuencia de filtraciones de agua servida, por no tener a su nombre dicho inmueble no ha podios (Sic.) repararla. Valor Bs. 3.000.000,00
• Destrucción parcial de las tres (3) habitaciones un (1) baño y un depósito. El baño con dos piezas blanca, no se ha pido (Sic.) remodelar, por no tener la permisología Municipal a nombre de mi patrocinado. Valor Bs. 7.000.000,00
• Hundimiento parcial del piso de parque, con una superficie de construcción de tres metros aproximadamente, escalera de madera que comunica a la parte de los dormitorios parcialmente destruida, no se puede reparar por cuanto el la (Sic.) oficina de ingeniería municipio (Sic.) no otorga la permisología no poseer la propiedad a nombre de quien represento. Valor Bs. 8.000.000,00


La representación de la parte demandante en su escrito del veinticuatro (24) de mayo de 2006, continúa haciendo una exposición sobre los daños morales que, a su decir, se le causaron, los cuales estima en la suma de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00). Posteriormente en el Capítulo III se refiere a La Culpa, donde explana sus argumentos en dos literales. Para posteriormente hacer referencia a los fundamentos de derecho, citando normas del Código Civil y, en el petitorio demanda se condena a la accionada a hacer la tradición legal del inmueble y, subsidiariamente a que se le ordene a Banesco a hacer la tradición legal del inmueble a nombre del accionante. Posteriormente estima la demanda en la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).

Finaliza su escrito el apoderado actor, manifestando que, deja así precisado de hecho y de derecho lo ordenado de la sentencia interlocutoria de fecha quince (15) de febrero de 2006, en lo relativo al ordinal 6º del artículo 346 y ordinal 5º del artículo 340, ambas normas del Código de Procedimiento Civil.

Con vista al contenido del escrito consignado por la parte demandante en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2006, considera este Tribunal que, ciertamente, fueron debidamente subsanados los defectos de forma que habían sido invocados por la parte demandante y, declarados procedentes por este Tribunal, a través de la sentencia interlocutoria dictada en fecha quince (15) de febrero de 2006, en lo concerniente al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda. Así se decide.-
- V -
La representación judicial de la parte accionante peticionó la declaratoria de la confesión ficta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Tribunal, con vista a lo expresado a lo largo de esta decisión y, constando que la presente causa se encontraba en fase de ser dictada decisión mediante la cual se declarasen subsanados o no las defensas previas declaradas procedentes en sentencia interlocutoria previa, llega a la conclusión que se hace totalmente improcedente, pronunciarse acerca de la procedencia o no de la ficta confessio, máxime que en presente proceso todavía se encuentra pendiente el curso del lapso para contestar la demanda, conforme lo dispone el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

- VI -
- D I S P O S I T I V A -

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue el ciudadano Reynaldo Rafael Caraballo, contra la ciudadana Nallive Beatriz Luzardo Romero, decide así:
PRIMERO: Declara SUBSANADA la cuestión previa que fuera declarada procedente mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha quince (15) de febrero de 2006, en lo relativo al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la prosecución del presente proceso, conforme lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se verifique la contestación al fondo de la demanda dentro del lapso de Ley.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 233, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,



Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Acc.,



María Elena Rondón Peña


En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose en el departamento de Archivo, la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,



María Elena Rondón Peña


CSD/merp.
Exp. N° 02-0466.-