República Bolivariana De Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15/12/87, bajo el N° 53, Tomo 80-A-Pro.

APODERADOS
DEMANDANTES: Dres. Azael Socorro Morales, Hugo Niño Escalona, Javier García Aponte y Anneth Socorro Morales, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.346, 17.839, 75.032 y 54.191, en su orden.

DEMANDADA: Amarilis Isabel Peña Liendo, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guarenas, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad número V-6.303.580.

DEFENSOR
AD-LITEM
DESIGNADO: Dr. Wilman Antonio Castro Mocizo, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.729.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de
Dominio

EXPEDIENTE: 05-0971
- I -
- Antecedentes -
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado, en virtud de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2005, mediante la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía, para seguir conociendo ésta causa, declinando en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de la misma.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró firme la precitada decisión, previo cómputo de los días de despacho transcurridos, ordenando en consecuencia, la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor de turno a los fines consiguientes.

Cumplidos los trámites de distribución correspondientes, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fungiendo para ese momento como Tribunal Distribuidor, nos remitió el expediente contentivo de la presente causa y en la misma fecha, es recibido por este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha dos (02) de noviembre del mismo año, a través del cual se fijo el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, previo avocamiento del Juez que suscribe el presente fallo.

- II -
- Síntesis de los Hechos –

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2001, ante el Juzgado de Municipio (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, al Juzgado Séptimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, el conocimiento -en principio- de esta causa.

Expuso la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, lo siguiente:

Que consta de Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito en fecha veintiocho (28) de julio de 2000, signado con el N° 503-19053, archivado en la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha trece (13) de febrero de 2001, bajo el N° 1862, que la sociedad mercantil García Tuñon, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día dieciocho (18) de octubre de 1.963, bajo el N° 17, Tomo 34-A; vendió a plazo con reserva de dominio a la ciudadana Amarilis Isabel Peña Liendo, un bien mueble con las siguientes características: “Marca: Chevrolet; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Modelo: Blazer 4 x 4; Color: Beige; Año: 2000; Placas: S/P; Serial de Carrocería: 8ZNDT13W9YV316269; Serial de Motor: 9YV316269.”

Que dicho contrato fue subrogado por la sociedad mercantil General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A., quedando como titular exclusiva de todos los derechos, créditos y acciones, estipulados en el contrato de venta con reserva de dominio y el contrato de préstamo.

Que consta en la Cláusula Quinta del mencionado contrato que el precio convenido para la venta del referido vehículo se pactó en la cantidad de Bolívares Dieciocho Millones Seiscientos Cincuenta Mil sin Céntimos (Bs. 18.650.000,00), cantidad ésta que el comprador se obligó a pagar a la vendedora de la siguiente manera: una cuota inicial por el monto de Nueve Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 9.350.000,00) y, el saldo restante, es decir, la cantidad de Nueve Millones Trescientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 9.300.000,00), más una comisión variable convenida, calculada sobre dicho saldo, en los términos en el Contrato de Préstamo suscrito por las partes, la cual sería calculada en veinticuatro (24) cuotas ordinarias, mensuales y consecutivas, de las cuales vencía la primera de ellas el día veintiocho (28) de agosto de 2000.

Que a los efectos de garantizar a la vendedora o sus cesionarios o causahabientes el pago integro y oportuno del saldo del precio de dicho vehículo, la compradora celebró en esa misma fecha un contrato de préstamo que sería emitido por General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A., a la orden de la vendedora.

Que la ciudadana Amarilis Isabel Peña Liendo, ha incumplido en el pago de las cuotas mensuales y los intereses variables correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2001, por la cantidad de Quinientos Tres Mil Ciento Veintitrés Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 503.123,15) cada una, más intereses de mora por la cantidad de Quinientos Tres Mil Trescientos Setenta con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 503.370,78) y, otros cargos por la cantidad de Seiscientos Noventa y Cinco Mil Doscientos Noventa y Uno con Veintiún Céntimos (Bs. 695.291,21), cantidades éstas que exceden en su conjunto, de una octava parte del precio total de la cosa dada en venta.

Fundamentó su acción en las disposiciones legales contenidas en los artículos 1, 13, 14 y 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con las disposiciones contractuales arriba mencionadas; los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271 del Código Civil.

Solicitó en el petitorio que la demandada conviniera o, en su defecto fuese condenada por el Tribunal, en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio; solicitando, en consecuencia, la restitución por vía de reivindicación del vehículo vendido bajo reserva de dominio; que por justa compensación queden a beneficio de su representada, las cuotas pagadas por la demandada, en virtud del uso que se le ha dado al vehículo y las costas procesales.

Asimismo solicitó, con sujeción a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, se decretara medida de secuestro sobre el vehículo de marras.

En fecha treinta (30) de enero de 2002, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la accionada, a fin que compareciera por ante ese Juzgado al segundo (2do.) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación, más un (01) día concedido como termino de la distancia, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2003, fue comisionado el Juzgado de Municipio (Distribuidor) del Municipio Guarenas, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de practicar la citación personal de la demandada, previa solicitud de la parte actora.

En fecha seis (22) de agosto de 2004, fueron recibidas las resultas de la citación, practicadas por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza del Estado Miranda, constando en las mismas, el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Tal y como fue señalado anteriormente, cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo de comentarios -a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido a la demandada, el apoderado actor solicitó se designe Defensor Judicial, proveyéndose la solicitud, por auto de fecha catorce (14) de septiembre de 2004, designándose al efecto al abogado Wilman Castro Mocizo, previo cómputo de los días de despacho transcurridos.

Debidamente notificado el supra mencionado auxiliar de justicia, compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de Ley, quedando citado en fecha veintidós (22) de septiembre de 20052, según se desprende de diligencia consignada por el Alguacil adscrito al Juzgado de cognición inicial.

En la correspondiente oportunidad de Ley, comparece el Defensor Judicial y presenta escrito de contestación, señalando como punto previo, que en virtud de no haber sido posible contacto alguno mediante correspondencia vía correo certificado, ni personalmente, a los fines de recabar argumentos suficientes para la defensa, compareció en forma pura y simple a la demanda incoada en contra su defendida. Finalmente, negó, rechazó y contradijo los alegatos de hecho y de derecho que fundamentan el escrito libelar. Anexó copia de la correspondencia enviada a su defendida, con acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).

Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora, en fecha cinco (05) de octubre de 2005, presentó escrito de promoción, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos. En dicho escrito solicitó además, se declare confesa a la demandada, esgrimiendo que la contestación de la demanda fue presentada extemporáneamente. Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa los hechos procesales acontecidos en los autos.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, establecida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

- III -
- Motivación para Decidir -

Este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener mediante sentencia de condena, la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, en virtud que la compradora ha dejado de cumplir con una de las obligaciones pactadas, al dejar de pagar las cuotas mensuales y los intereses variables correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2001; frente a lo cual, se opone la parte demandada negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho la pretensión actora.

- Punto Previo -
- De la Confesión Ficta -

Siendo que la parte actora invocó la confesión ficta de la parte demandada, considera necesario, quien aquí decide, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.

El instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (Sent. 19-06-96, CSJ, Sala de Casación Civil, Exp. No. 95867).”

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar, de seguidas, si en autos se verifica el cumplimiento de los supuestos iuris para la procedencia de la ficta confessio:

- I -
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, se observa al auto de admisión de fecha treinta (30) de enero de 2002, que el emplazamiento para la contestación de la demandada en el presente caso, fue ordenado de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, para el segundo (2°) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de la práctica de la citación de la demandada, más un (01) día continuo, concedido como termino de la distancia, observándose que riela al folio setenta y dos (72), diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito al Juzgado de la cognición inicial, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2005, mediante la cual dejó constancia de la práctica de la citación del Defensor Judicial de la demandada. Así las cosas, resulta obligante concluir que a partir del día veintidós (22) de septiembre de 2005, la parte accionada quedó citada para la litis contestación, comenzando, a partir de esa fecha, exclusive, a computarse el lapso de emplazamiento establecido en el auto de admisión de la demanda. Establecido el lapso de emplazamiento y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el Defensor Judicial de la demandada, presentó su contestación a la demanda en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2005.

En este sentido, considera este Juzgado oportuno hacer referencia al principio in dubio pro defensa consagrado en nuestro Texto Fundamental, en su artículo 26 al preceptuar:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, señala el artículo 257 ejusdem, que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Siguiendo el mismo orden de ideas, considera este Juzgador acertado el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Noviembre de 2000, (caso Aeropullmans Nacionales S.A.) el cual establece:

“…Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.”

Consecuentes con los razonamientos aquí expuestos y con base al criterio jurisprudencial supra transcrito-, el cual es ampliamente acogido por este Juzgador, puede inferirse que la conducta desplegada por la parte demandada en el presente caso, hace improcedente la confesión ficta invocada por la parte actora, todo lo cual conlleva a apreciar en todo su contenido, el escrito de contestación presentado por la defensa judicial de la demandada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2005. Así se decide.

- Del Fondo de la Controversia -

Fijado lo anterior corresponde a este Juzgador, pasar a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes, del cual surgirán los elementos de convicción que permitirán fundamentar su decisión:

Pruebas de la parte actora:

 Copia certificada del Instrumento Poder que acredita la representación que ostenta el apoderado de la actora, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, del Distrito Capital, en fecha tres (03) de enero de 2001, quedando inserto bajo el N° 16, Tomo 139, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Dependencia; al cual este Tribunal, por no haber sido impugnado en la debida oportunidad, la tiene como fidedigna y le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Contrato de Venta con Reserva de Dominio, consignado en original, el cual fue presentado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha trece (13) de febrero de 2001, bajo el N° 1862 y, al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Documento contentivo de la Posición Deudora de la demandada (marcado con la letra “A”), emanada de la sociedad mercantil General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A., que indica el estado de cuenta al día veintiocho (28) de julio de 2002. Con relación a la anterior probanza, observa este Tribunal, que tales recaudos emanan directamente de la misma parte accionante, los cuales son presentados sin firma alguna de persona alguna que los hubiera aceptado, y al no provenir de la parte demandada no pueden ser desconocidos por ésta, motivo por el cual son desechados del proceso, no siendo objeto de valoración alguna por parte de este Juzgado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Pruebas de la parte demandada:

 En la oportunidad de la contestación, el Defensor Judicial consignó acuse de recibo de telegrama enviado en fecha veintidós (22) de septiembre de 2005, a los fines de demostrar la comunicación enviada por éste auxiliar de justicia a la demandada, a objeto de contactarla, al cual se le asigna todo el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada de esta manera la controversia, éste Órgano Jurisdiccional, pasa de seguidas a hacer referencia, sobre algunas de las previsiones legales contenidas en la Ley de Ventas con Reserva de Dominio:

“Artículo 1. En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe. La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado”.

“Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.

Por su parte el Código Civil venezolano, señala:
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva -como lo es el contrato de venta con reserva de dominio en que se apoya la acción deducida en el presente juicio- le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del contrato en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.

Invocó la empresa demandante la existencia de una relación contractual, en virtud de la subrogación que le hiciera la sociedad mercantil García Tuñon, C.A., del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre ella y la ciudadana Amarilis Isabel Peña Liendo, hecho éste que no fue negado en la oportunidad de la litis contestación por el Defensor Judicial; asimismo, del análisis de las instrumentales traídas a los autos, se observa que anexo al libelo se consignó el original del contrato invocado, el cual fue presentado y archivado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha trece (13) de febrero de 2001, bajo el N° 1862; éstos hechos resultan argumentos mas que suficientes, para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio, así como, la subrogación de derechos invocada por la representación judicial de la sociedad mercantil General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A., que legitima su actuación en este proceso como parte demandante. Así se declara.

Demostrada como ha quedado la relación contractual invocada por la parte accionante, la cual vincula directamente a las partes en litigio y, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar éste Juzgador, que la parte demandada por si, por intermedio de su Defensor Judicial o de algún apoderado judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de las cuotas demandadas como insolutas o, en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se establece.

Esta falta de pruebas por parte del accionado, son razones por las cuales resulta obligante, para este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual, por parte de la compradora demandada, ciudadana Amarilis Isabel Peña Liendo, en el pago de las cuotas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2001; en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que, la presente acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio se hace procedente y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

- IV -

- D I S P O S I T I V A -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Resolución de Contrato con Reserva de Dominio, intentara la sociedad mercantil General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A., en contra de la ciudadana Amarilis Isabel Peña Liendo, ambas partes identificadas ampliamente en el presente fallo, decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda intentada y, en consecuencia de ello, se declara RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito en fecha veintiocho (28) de julio de 2000, signado con el N° 503-19053, archivado en la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha trece (13) de febrero de 2001, bajo el N° 1862, por la ciudadana Amarilis Isabel Peña Liendo y la sociedad mercantil García Tuñon, C.A., subrogado en la sociedad mercantil General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A., el cual tuvo por objeto la venta de un bien mueble con las siguientes características: “Un vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Modelo: Blazer 4 x 4; Color: Beige; Año: 2000; Placas: S/P; Serial de Carrocería: 8ZNDT13W9YV316269; Serial de Motor: 9YV316269”.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, ciudadana Amarilis Isabel Peña Liendo, a hacer entrega material, a la parte actora, del vehículo arriba identificado, objeto de dicho contrato.
TERCERO: Se acuerda que las sumas de dinero pagadas por la ciudadana Amarilis Isabel Peña Liendo, a la sociedad mercantil General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A., como parte del precio de la venta, queden en beneficio de la parte demandante, conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.
CUARTO: Se condena a la parte demandada, ciudadana Amarilis Isabel Peña Liendo, al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Acc.,

Ab. María Elena Rondón Peña

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,

Ab. María Elena Rondón Peña


CSD/MERP/Lisbeth.-
Exp. N° 05-0971.-