República Bolivariana De Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: Antonio Felipe Rojas Marcano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.306.129

APODERADO
DEMANDANTE: Dr. Víctor Ramón Bermúdez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.738.

DEMANDADO: Manuel Farinha Jardín Quintas, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-81.243.680.

APODERADA
DEMANDADOA: Dra. Diana Orellana Linares, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.964.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca

EXPEDIENTE: 01-10557.-

- I -
- Síntesis de los hechos -

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la representación judicial del ciudadano Antonio Felipe Rojas Marcano, ante el Tribunal Distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que admitió la acción en fecha tres (03) de octubre de 2001.

Adujo la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado le otorgó un préstamo a interés por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), al ciudadano Manuel Farinha Jardín Quintas, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre, Estado Miranda, en fecha tres (03) de agosto de 2000, registrado bajo el Nº 32, Tomo 10, Protocolo Primero.

Señaló que el ciudadano Manuel Farinha Jardín Quintas, se obligó a devolver a su representado la cantidad por él recibida en calidad de préstamo a interés, en el plazo de seis (06) meses, contados a partir del día tres (03) de agosto del año 2000, prorrogables por igual período de tiempo, previo acuerdo entre las partes, con un mes de anticipación, al vencimiento del termino acordado, más, dicha prórroga no se concedió por cuanto el deudor hipotecario no canceló los intereses estipulados al uno por ciento (1%) mensual, ni tampoco solicitó la prorroga de comentarios.

Que a los fines de garantizar el pago del referido préstamo, el deudor constituyó a favor de su mandante hipoteca convencional de primer grado, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por “un apartamento distinguido con el número cuarenta y siete (N° 47), ubicado en la planta doce (12), del edificio denominado “Residencias Caracas” y, el puesto de estacionamiento que le corresponde, situado en la Primera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Manzana N° 541-07, Municipio Sucre, Estado Miranda”, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre, Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2000, registrado bajo el Nº 29, Tomo 19, Protocolo Primero.

Adujo también que el ciudadano Manuel Farinha Jardín Quintas, no ha dado cumplimiento con las obligaciones contractuales, en el plazo acordado y, dado que no se pactó prorroga alguna, éste venció el día tres (03) de febrero de 2001, en virtud de lo cual, previas instrucciones de su mandante, procedió a demandar al referido ciudadano para que apercibido de ejecución, pague o a ello sea condenado por imperativo judicial, las siguientes cantidades:

1) La cantidad de Veinte Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.000.000,00), por concepto de capital adeudado.
2) La cantidad de Dos Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.000.000,00), por concepto de intereses causados, calculados desde el día tres (03) de agosto de 2000, hasta el tres (03) de junio de 2001, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual.
3) Los intereses que se sigan venciendo, calculados a partir del día tres (03) de junio de 2001, hasta la fecha en que se materialice el pago real y efectivo del monto adeudado, calculados a la tasa del uno por ciento (1%).
4) La cantidad de Ochocientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 800.000,00), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el día tres (03) de febrero de 2001, hasta el tres (03) de junio de 2001.
5) Los intereses moratorios que se sigan causando desde el día tres (03) de junio de 2001, hasta la fecha en que se materialice el pago real y efectivo del monto adeudado.
6) La cantidad de Un Millón de Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.000.000,00), por concepto de cobranzas extrajudiciales, acordado libremente por las partes y, calculado al cinco por ciento (5%) sobre la totalidad del préstamo.
7) La cantidad de Seis Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.000.000,00), por concepto de honorarios de abogados y gastos de cobranza judicial, estipulados en el contrato accionado.
8) La indexación de las cantidades debidas.

Finalmente, solicitó conforme a los artículos 585 y 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en la presente solicitud. Fundamentó su acción en los artículos 660 y siguientes ejusdem. Acompañó recaudos.

En fecha tres (03) de octubre de 2001, fue admitida la demanda ordenando al efecto el emplazamiento del accionado, a fin que compareciera por ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación para que, apercibido de ejecución, pagara a la parte actora la cantidad de dinero que le ha sido demandada o acreditara haber pagado. Asimismo, se le concedieron ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia de su intimación, a los efectos de hacer oposición al pago de la suma de dinero que se le intima.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de abril de 2002, el Alguacil de este Despacho Judicial, consignó a los autos la compulsa con el recibo de intimación correspondiente, ante la imposibilidad de practicar la intimación ordenada.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2002, el apoderado judicial de la actora solicitó mediante diligencia, la intimación por carteles de conformidad con lo establecido el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; librándose al efecto el Cartel de Intimación en fecha veintiséis (26) de julio de 2002.

En fecha treinta (30) de octubre 2002, se dejó expresa constancia de haberse cumplido en el presente juicio con las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, según nota de Secretaría cursante al folio cincuenta (50).

Vencido el lapso concedido al demandado, la parte accionante solicitó se le designe un Defensor Judicial, proveyéndose la solicitud por auto de fecha cinco (05) de marzo de 2003, designándose al efecto al Abogado Manuel Isidro Carpio, previo cómputo por Secretaría.

Por auto de fecha cinco (05) de marzo de 2003, el Dr. Carlos Spartalian Duarte, en su condición de Juez Titular de esta Dependencia Judicial, se avocó al conocimiento del debate procesal.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de marzo de 2003, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Defensor Judicial, quien posteriormente aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de Ley.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2003, compareció la abogada Diana Orellana Linares, a los fines de darse por citada en el presente juicio, en representación del ciudadano Manuel Farinha Jardín Quintas, previa consignación del instrumento poder que acredita el mandato en cuestión.

Dentro de la oportunidad legal para hacer oposición al pago de las cantidades intimadas, la representación judicial de la parte accionada consignó escrito en el cual quedaron expuestas las siguientes defensas: 1) Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda. 2) Solicitó la reposición de la causa al estado de intimar nuevamente al accionado, en razón a que el Tribunal intimó a su representado por cantidades distintas a las que fueron garantizadas en la negociación que se demanda. 3) Se opuso al pago de lo intimado, sobre la base del numeral 5° del artículo 663 ejusdem alegando, principalmente, que el actor no puede solicitar que se ejecute la hipoteca por un monto diferente a lo que se garantizó, por los conceptos indicados en el documento anexado a la demanda y, cualquier otro monto sería objeto de retasa y/o experticia complementaria del fallo. 4) Adujo que su representado pagó al demandante la suma de Cuatro Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.000.000,00), por concepto de intereses y abono a capital, indicando que al momento de recibir la cantidad dada en préstamo, libró seis (06) letras de cambio, a razón de Dos Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 2.000.000,00) cada una, las cuales correspondían a los intereses que ciertamente pagaría su representado.

Así las cosas, la parte accionante procedió a subsanar el defecto de forma del libelo de demanda invocado por el demandado, a través de escrito presentado en fecha dieciséis (16) de junio de 2003, en el cual quedó expuesto con relación a este particular lo siguiente:
“…procedo a subsanar la omisión, en que se incurrió al no indicar en el libelo de demanda la tasa de interés calculada para ser aplicada a la mora (…) En consecuencia dicho petitorio quedara de la manera siguiente: 4) Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa de interés del Uno por Ciento mensual (1%), desde el día 03 de febrero hasta el día 3 de junio de 2001. 5) Los demás intereses moratorios que sigan causando desde el 03 de junio del año 2001, hasta la cancelación definitiva del monto, calculado a una tasa de interés del uno por ciento (1%) mensual.
El punto N° 6: UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de gastos de cobranzas extrajudiciales, garantizados con la Hipoteca convencional De primer grado, cuya ejecución se demanda y calculados al cinco por ciento (5%) sobre el monto total del préstamo. El punto 7: SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), por concepto de Honorarios de Abogados y gastos de Cobranzas Judiciales, garantizados con la Hipoteca convencional de primer grado y calculados al Treinta por ciento (30%)…”

De igual manera esgrimió, con respecto a la oposición formulada por su contraparte, que de los títulos cambiarios anexados en dicha oportunidad, no se desprende que el ciudadano Antonio Felipe Rojas Marcano, haya sido tenedor de tales instrumentos, sumado a que en el documento fundamental de la demanda, las partes no acordaron la emisión de letra de cambio alguna, con lo cual puede deducirse -según afirma- la falsedad de las afirmaciones efectuadas por el demandado.

Este Juzgado resolvió la incidencia surgida mediante providencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2004, en la cual se declaró subsanada la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, fundada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; admitió la oposición al decreto intimatorio de fecha tres (03) de octubre de 2001 y, en consecuencia, declaró la sustanciación del presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario.

Abierto el juicio a pruebas, no hubo actividad de las partes al respecto.

En la oportunidad de informes, la representación judicial actora consignó escrito, a través del cual realizó una breve reseña de lo acaecido en el decurso del proceso, indicando que de la lectura del expediente y del documento fundamental de la demanda, se desprende que todos los accesorios se encuentran garantizados con la hipoteca, por lo que -a su decir- resultan temerarias las afirmaciones de la parte demandada. Anexó en copia simple decisión de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2004, proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
- Motivaciones para decidir -

Con el propósito de resolver la presente controversia, este Sentenciador, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión, en el libelo de la demanda, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de analizar las pruebas aportadas al proceso, este Sentenciador debe previamente determinar los límites en que la misma ha quedado planteada, para luego establecer si la presente acción de ejecución de hipoteca resulta procedente.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener, mediante sentencia condenatoria, el pago del capital adeudado más sus accesorios, con ocasión a un préstamo a interés, por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), otorgado al ciudadano Manuel Farinha Jardín Quintas, garantizados mediante hipoteca convencional de primer grado, sobre un inmueble de su propiedad, los cuales debieron cancelarse en el plazo de seis (06) meses, contados a partir del día tres (03) de agosto del año 2000; en razón al incumplimiento por parte del deudor de las obligaciones contractuales, en el plazo acordado. Frente a ello, la parte accionada esgrimió como defensa previa, el defecto de forma del libelo, acto seguido, propuso formal oposición al pago intimado, sobre la base del numeral 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegando principalmente que el actor no puede solicitar que se ejecute la hipoteca por un monto diferente a lo que se garantizó, aunado a que le pagó al demandante la suma de Cuatro Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.000.000,00), por concepto de intereses y abono a capital.

- III -
- De la Reposición de la Causa -

Establecido lo anterior, corresponde de seguidas analizar la procedencia o no, de la reposición de la causa al estado de intimar al ciudadano Manuel Farinha Jardín Quintas, alegada por la apoderada de la parte demandada, en la oportunidad de la oposición formulada contra el pago, parcialmente trascrito a continuación:

“…por cuanto el Tribunal intimó a mi representado por los montos que señaló el actor el actor sin percatarse que los mismos no concordaban con el monto del crédito y los accesorios garantizados por la hipoteca, solicito LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se intime a mi representado a pagar el crédito y accesorios por la hipoteca constituida, pues de lo contrario se estará violando su derecho a la defensa y condenándolo a pagar lo indebido, violándose igualmente la norma establecida en el artículo 661 de l Código De Procedimiento Civil, así como también los artículos 12 y 15 ejusdem.” (…)”

Resulta obvia la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada uno pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél.

Establece nuestro Texto Fundamental que es deber del Estado el garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; constituyendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, no sacrificándose ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículos 26 y 257).

Nuestro Legislador ha sentado en el Código Adjetivo que, constituye un deber de los Jueces el procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, siendo que en ningún caso se declarará la nulidad de un acto que ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Ha sido doctrina reiterada de Casación que, la reposición del juicio al estado de admitir la demanda con la cual se inició el mismo, debe ser decretada en los casos en que se denuncien o se observen de oficio infracciones al debido proceso y al derecho a la defensa, como consecuencia de un error en el procedimiento sustanciado.

En el caso de autos, tomando en consideración que las normas procesales son de orden público, así como el principio de unidad del proceso, observa este Juzgado que, el alegato esgrimido por el demandado como sustento para solicitar la reposición, de forma alguna es representativo de una circunstancia con la cual, en el presente juicio se haya afectado o limitado el derecho a la defensa de las partes, ni violentado norma legal alguna, toda vez que, puede verificarse de autos que la parte demandada ejerció tempestivamente los mecanismos de defensa establecidos en la Ley, especialmente, en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual puede constatarse en el escrito contentivo de la oposición al pago que se intima, cursante a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68) del expediente, por medio del cual fue opuesta la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, incidencia ésta que –como anteriormente se indicó-, fue resuelta por este Juzgado, mediante providencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2004 y, en efecto, la parte actora procedió a subsanar el defecto de forma de la demanda invocado, lo cual no fue objetado bajo ninguna forma de derecho por parte del demandado.

De manera que, al no haberse constatado algún hecho que haga procedente decretar la reposición de la presente causa, al estado de intimar nuevamente a la parte demandada, por no haberse quebrantado alguna forma del procedimiento que lesione o atente contra el derecho a la defensa de las partes y la estabilidad del juicio, la solicitud referida al decreto de la misma, es desestimada por improcedente en derecho y, así se establece.

- IV -
- Del Mérito de la Causa -

Resuelto lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse con respecto al fondo del asunto. En tal sentido, se permite destacar que la hipoteca constituye un derecho real de garantía que asegura a su titular el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, mediante la afectación de un bien determinado y un derecho real para la realización del importe de la obligación garantizada, sobre la cosa afectada por la garantía, que faculta al acreedor para ejecutar la cosa hipotecada, a objeto de satisfacer con el precio de su remate, la cantidad dineraria que constituye la obligación garantizada.

Ahora bien, la Ejecución de Hipoteca es un procedimiento ejecutivo a través del cual, se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate, el cumplimiento de las obligaciones garantizadas. A tales efectos, la parte accionante acompañó a su escrito libelar los siguientes recaudos:

 Copia simple de Instrumento Poder otorgado en fecha veintinueve (29) de marzo de 2001, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre, Estado Miranda, que al no haber sido impugnado bajo ninguna forma de derecho, este Juzgador la considera fidedigna, conforme a los supuestos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Original de instrumento contentivo de la negociación celebrada por las partes que integran la litis, a través del cual se otorgó un préstamo a interés al ciudadano Manuel Farinha Jardín Quintas, garantizado con hipoteca convencional de primer grado, sobre un inmueble propiedad del mismo; protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre, Estado Miranda, en fecha tres (03) de agosto de 2000, registrado bajo el Nº 32, Tomo 10, Protocolo Primero. Este medio probatorio, que no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, merece pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando plenamente demostrado que la cantidad dineraria otorgada en préstamo fue pactada en Veinte Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 120.000.000,00), los cuales debían ser cancelados en un plazo de seis (06) meses, contados a partir del día tres (03) de agosto del año 2000, cuyo crédito fue garantizado mediante la constitución en ese mismo acto, de hipoteca convencional de primer grado, sobre un inmueble propiedad del deudor y a favor del ciudadano Antonio Felipe Rojas Marcano, hasta por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 35.000.000,00).
 Original de Certificación de Gravámenes del inmueble sobre el cual se constituyó la garantía hipotecaria que nos ocupa, expedido por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha diez (10) de agosto de 2001. Respecto al anterior instrumento, observa quien decide, que el mismo no fue impugnado de manera alguna, en virtud de lo cual, es apreciado y valorado de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se observa que la representación judicial de la parte intimada solicitó se declare con lugar la oposición efectuada, con base al numeral 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, con base a lo que a continuación, parcialmente se transcribe:

“…no puede solicitar que se ejecute la hipoteca por un monto diferente a lo que se garantizó por los conceptos señalados en dicho documento y cualquier otro monto seria motivado de retaza (sic) y/o de experticia complementaria del fallo. Por otro lado mi representado le pagó al demandante la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), por concepto de intereses y capital pues al momento de recibir el préstamo, también firmó 6 letras de cambio a razón de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CADA UNA (Bs. 2.000.000,00), que corresponderían a los intereses que realmente pagaría mi representado, dichas cambiales fueron libradas en fecha 4 de agosto de 2002…”

En el caso que nos ocupa puede apreciarse que la parte intimada fundamentó su oposición sobre la base del numeral 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Se permite quien suscribe, transcribir parcialmente el referido dispositivo legal que establece:

Artículo 663: “Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes:
1° (…)
(…)
5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente...”.

Siguiendo este orden, la norma adjetiva indicada regula que, una vez presentada la oposición, el Juez debe examinar cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos, se declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado.

Considera oportuno este Sentenciador, siguiendo al Dr. Ricardo Henríquez La Roche, hacer las siguientes consideraciones: En el Libro Cuarto, Título II del Código de Procedimiento Civil, están previstos distintos tipos de oposición al decreto intimatorio. La posición más laxa desde el punto de vista de las condiciones que exige la Ley para su admisibilidad, es la del procedimiento por intimación, ya que el intimado no tiene que acreditar siquiera una presunción grave o principio de prueba por escrito que fundamente su oposición; basta que se oponga al decreto, para que se dé inicio al proceso cognoscitivo con el acto de contestación a la demanda y eventuales cuestiones previas; este proceso sólo tiene la característica peculiar de trasladar al reo la carga del contradictorio.

La situación del procedimiento ejecutivo de hipoteca es ecléctica; no basta la simple oposición, ni exige la Ley la prestación de una garantía a los fines de suspender la ejecución. Pero si establece causales taxativas de oposición fundamentadas en pruebas documentales. No pueden alegarse otras causales distintas a las seis que señala este artículo, ni pueden utilizarse otros medios procedimentales para suspender la ejecución, debiendo entenderse del acápite final del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil que, en todas ellas debe presentarse prueba escrita, o deducirse el fundamento de los mismos autos, como el caso, verbigracia, de prescripción.

En el caso sub iudice se observa que la representación demandada, hizo formal oposición al Decreto Intimatorio, alegando en relación al numeral 5° del artículo de cometarios, -como antes se indicó-, que el actor no puede solicitar que se ejecute la hipoteca por un monto diferente a lo que se garantizó, en primer lugar y, en segundo lugar, que su representado pagó al demandante la suma de Cuatro Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.000.000,00), por concepto de intereses y abono a capital, indicando que al momento de recibir la cantidad dada en préstamo, libró seis (06) letras de cambio, a razón de Dos Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 2.000.000,00) cada una, las cuales correspondían a los intereses que ciertamente pagaría su representado.

A los efectos de probar los hechos alegados en la oposición planteada, la parte intimada promovió los siguientes medios probatorios:

 Ratificó el merito probatorio del documento presentado por su contraparte como documento fundamental de la demanda, cursante a los folios siete (07) y ocho (08), cuyo merito probatorio ya fue analizado en este mismo capítulo.
 Dos (02) letras de cambio producidas en original, distinguidas con los números 01/06 y 02/06, con fecha de vencimiento el día 04/09/2000 y 04/10/2000, en su orden. Dichos instrumentos fueron emitidos cada uno por la cantidad de Dos Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.000.000,00) y totalizan la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.000.000,00).

Con relación a las letras de cambio arriba descritas, puede apreciarse que no fueron impugnadas bajo ninguna forma durante el debate procesal, por lo que bien podrían ser declaradas por este Tribunal como reconocidas, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esto en razón a que dichos instrumentos no ha sido aportados al juicio como títulos cambiarios sino, como simples instrumentos privados y a los solos efectos probatorios en todo caso. Así las cosas, luego de haberse efectuado el análisis pormenorizado de la convención que vincula a las partes, mediante la cual se constituyó la garantía hipotecaria que nos ocupa, no pudo constatar este Sentenciador que la intención de las partes al contratar -con respecto a las letras de cambio que se analizan- haya sido que las mismas se libraran con el objeto de facilitar el pago de la acreencia contraída y reforzar de esta manera la obligación principal, tal y como ha sido afirmado por la parte accionada en su escrito de oposición, a la par que las mismas no fueron libradas en la oportunidad de la constitución de la garantía hipotecaria, a saber, en fecha cuatro (04) de agosto de 2000 y la negociación que vincula a las partes en el presente juicio fue celebrada en fecha tres (03) de agosto del mismo año, todo lo cual conlleva a discurrir que no fue demostrada la relación de causalidad entre los instrumentos cambiarios aportados al juicio y la obligación que se demanda. Así se decide.

Analizado como ha sido el acervo probatorio aportado a los autos de este proceso y con relación a lo alegado por la parte intimada en su oposición al pago, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, referido a la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la presente solicitud de ejecución hipotecaria, considera oportuno este Tribunal resaltar que, conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba, al actor le corresponde acreditar su obligación y al demandado corresponde demostrar su extinción o cancelación, total o parcial, entendiendo entonces en el caso sub examine, que si el deudor hipotecario ha efectuado pagos a su acreedor, debe probar su excepción de pago, en lo que se refiere a los abonos hechos y no acusados en la relación de cuentas que presenta el actor. Sin embargo, del análisis efectuado al conjunto de medios probatorios cursantes a los autos, no pudo evidenciar este Juzgador que el demandado por si, o por intermedio de su representación judicial legítimamente acreditada, hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas; por lo cual resulta indiscutible que, al no haber sido demostrado el pago aducido por la parte opositora intimada, debe declararse sin lugar la oposición formulada sobre la base del numeral 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- V -
- D I S P O S I T I V A -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca, intentara el ciudadano Antonio Felipe Rojas Marcano, contra el ciudadano Manuel Farinha Jardín Quintas, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la ejecución de hipoteca formulada por el ciudadano Manuel Farinha Jardín Quintas, a través de su representación judicial, fundamentada en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano Manuel Farinha Jardín Quintas, a pagarle a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero, contenidas en el auto de admisión, las cuales se discriminan así:
1) La cantidad de Veinte Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.000.000,00), por concepto de capital adeudado.
2) La cantidad de Dos Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.000.000,00), por concepto de intereses causados, vencidos y no pagados, desde el día tres (03) de agosto de 2000, hasta el día tres (03) de junio de 2001, calculados al uno por ciento (1%) mensual.
3) Los intereses moratorios que se sigan causando, desde el día tres (03) de junio de 2001, hasta el pago real y efectivo del monto adeudado, calculados al uno por ciento (1%) mensual.
4) La cantidad de Ochocientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 800.000,00), por concepto de intereses moratorios causados desde el día tres (03) de febrero de 2001, hasta el día tres (03) de junio de 2001.
5) Los intereses moratorios que se sigan causando desde el día tres (03) de junio de 2001, hasta la fecha en que ocurra el pago real y efectivo del capital adeudado.
6) La cantidad de Un Millón de Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.000.000,00), por concepto de gastos de cobranzas extrajudiciales, acordados al cinco por ciento (5%) sobre el monto del préstamo.
7) La cantidad de Seis Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.000.000,00), por concepto de honorarios de abogados y gastos de cobranza judicial, estipulados por las partes contratantes, en el respectivo documento constitutivo de hipoteca.

TERCERO: Se acuerda la prosecución del trámite de la demanda que por Acción de Ejecución de Hipoteca, intentara el ciudadano Antonio Felipe Rojas Marcano, contra el ciudadano Manuel Farinha Jardín Quintas.
CUARTO: Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida con ocasión a la oposición por ella propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se le condena al pago de las costas procesales.

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte

La Secretaria ACC.,


María Elena Rondón Peña


En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria ACC.,


María Elena Rondón Peña



CSD/MERP/Lisbeth.-
Exp. N° 01-10557.-