| 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
 Caracas, 13  de noviembre de 2006
 196°   y 147°
 Exp. N° 20.928
 PARTE DEMANDANTE:   MARIA VICTORIA SANCHEZ ANTEQUERO DE CARRILLO, venezolana mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cedula de Identiadad N° 11.747.968
 APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio VICENTE EMILIO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.921
 PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ CHANG Y A LA COMANDACIA GENERAL DEL EJERCITO
 MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
 SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
 Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un  pronunciamiento previo de este Tribunal acuerda hacer las siguientes consideraciones:
 Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.  De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.  En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde 19 de mayo de 2005,  fecha en la cual presento diligencia por ante este Juzgado la abogada en ejercicio LUZ MARINA PEÑARANDA, y consigna cartel de citación publicado en prensa nacional es por lo que habiendo transcurrido más de un año, ahora bien por cuanto sin que conste en autos que la parte demandante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso.  En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un año.  Y ASI SE DECIDE.-
 Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSITICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
 Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
 Publíquese, Regístrese,  déjese copia y notifíquese a la actora de la presente decisión.-
 DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.  EN CARACAS A LOS (13) DIAS DEL MES DE  NOVIEMBRE   DE DOS MIL SEIS (2006).  AÑOS: 196°   Y 147°.-
 LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
 EL SECRETARIO
 
 ABG. ELIZABETH BRETO GONZALEZ		     JOSE OMAR GONZALEZ
 
 EXP. 20.928
 EBG*JOG*orianna
 En esta misma fecha siendo las 9:30a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
 EL SECRETARIO
 
 JOSE OMAR GONZALEZ
 
 |