REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, Miércoles veintinueve de Noviembre del año Dos mil seis, (2006), siendo las ocho y treinta de la mañana, día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS RAFAEL ROJAS ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número Nº 93.832, con la finalidad de llevar a cabo la práctica de la medida de SECUESTRO, decretado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete de Noviembre del año dos mil seis, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE TRASPASO DE CESIÓN DE DERECHOS DE USO, incoara REPRESENTACIONES KF 98, C.A., INVERSIONES 3121962, C.A, en contra del ciudadano SOUHAIL SAID RAGAD, sobre “Un espacio identificado como N° “M”, que forma parte de un terreno de mayor extensión con una superficie aproximada de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (2.590,68 M2), el cual se encuentra ubicado en la avenida principal del cementerio con calle El Degredo de la Urbanización El Cementerio, Prado de Maria, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas. Acto seguido el Tribunal toca a la puerta del referido inmueble y notifica de su misión a la ciudadana IRIS MARLENE SÁNCHEZ MOORE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 23.108.481, quien manifiesta que el inmueble donde está constituido el Tribunal Ejecutor, es el bien objeto de la medida de Secuestro. Es Todo. Este Juzgado para la practica de la medida designa y juramenta como perito avaluador a los ciudadanos MARÍA BERENICE ESPINEL y JOSÉ MIGUEL PÉREZ HURTADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad número 3.999.383 y 635.140 respectivamente, como Depositaria Judicial a la firma comercial “La R.C”, Compañía Anónima, quien está representada por el ciudadano WILFREDO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.334.518, y como cerrajero al ciudadano VINCENZO RUOTOLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.170.595, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana se hace presente el abogado DAVID ANTONIO PELÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.594, asistiendo a la notificada. Este Tribunal le hace saber a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede una hora a la notificada, para que se comunique con sus abogados de su confianza, y lleguen a un acuerdo o medio alternativo con el apoderado judicial actor, para que resuelvan sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del accionante. El Tribunal insta a la notificada y al apoderado judicial actor, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 ejusdem y artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para que estudien un medio alternativo, que resuelva sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles que de no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte del accionante, el Tribunal comenzará a efectuar la presente medida. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor del accionado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra al apoderado judicial actor, quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se lleve a cabo la practica de la medida de Secuestro, acordada por el Comitente, sobre el inmueble descrito en autos. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la notificada asistida por su abogado, quien expone: “Me opongo a la presente medida por cuanto considero que el fundamento de la practica de la misma esta formulada bajo un documento de los llamados contratos imperfectos con la presunción del fraude documental igualmente se le ha indicado al Tribunal sobre la existencia de un Amparo Constitucional donde prevalece el derecho de la ciudadana IRIS SÁNCHEZ, al uso, goce y disfrute de la cosa en su condición de mujer venezolana, de trabajadora, lo que en este momento debe privar por encima de cualquier procedimiento que como manifesté anteriormente esta tutelado constitucionalmente, aparte de que existe una contradicción frente al derecho reclamado por la parte actora, el derecho Constitucional que tutela la ciudadana IRIS SÁNCHEZ, y los derechos que se están conjugando que son patrimonio público por cuanto los terrenos son municipales, de manera que nos encontramos que frente al actor con competencia legal como es la Municipalidad de Caracas, entiéndase Contraloría Municipal, Sindicatura y Cámara Municipal, los intereses y derechos de carácter público están subyaciendo frente a intereses individuales fundamentados en un documento que carece de lo que en buen derecho es los caracteres que hacen vida y legalidad a los llamados contratos, por otro lado, me opongo por cuanto es el mismo Tribunal es la misma Juez, que permite que los intereses y derechos del Estado puedan ser limitados por las actuaciones de terceros sin que hayan presentados competencia y capacidad para ejercer acciones dentro de un bien del Estado. Es Todo”. Oída la oposición anterior, este Juzgado a fin de garantizar una tutela judicial efectiva y por cuanto los jueces ejecutores tal y como lo establece el artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial, no le está permitido resolver oposiciones de fondo que puedan lesionar la transparencia del proceso acuerda continuar con la presente medida y remitir la presente comisión al Tribunal de la causa, para que dicho Juzgado provea sobre la oposición. Así se decide. Se deja constancia que a solicitud de la notificada los bienes inventariados fueron trasladados bajo la guarda, custodia, administración y defensa a la Avenida Lecuna, Palma a Miracielos, Edificio Sur 2-57, Piso 12, Oficina 123. Seguidamente el Tribunal le ordena a los peritos avaluadores designados a que realicen un inventario de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble, quien de seguidas expones: “En el inmueble objeto de la medida de Secuestro, inventariamos los siguientes bienes muebles, que se identifican a continuación: 1) 72 enseres comprendiendo bolsas, maletas, maniquíes, estantes, cajas y espejos. El inmueble es avaluado prudencialmente en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.550.000.000,oo), por el punto y la ubicación del local. Es Todo”. Una vez garantizado el derecho a la defensa al demandado y/o terceros interesados, por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, materializa la medida de SECUESTRO, y coloca dicho inmueble alinderado por el: NORTE: en veintiocho metros con ocho centímetros (28,08 M) con avenida que conduce al Cementerio General del Sur, y la cual constituye terrenos y casa que fue de Bernarda Bello de Pino; ESTE: en ochenta y seis metros con dos centímetros (86,02 M) con terreno que son o fueron de la sucesión H. Fhriciner y luego del señor José Alfonso; OESTE: en ochenta y seis metros con cuatro centímetros (86,04 M) con camino que conduce al Degredo del centro Comercial Plaza Las Ameritas, Segunda Etapa...”, tal y como consta en el cuerpo de la comisión en posesión material, real y efectiva, libre de personas y bienes al ciudadano WILFREDO FIGUERA, quien bajo su guarda, custodia, administración y defensa, recibe el bien inmueble a nombre de su representada, para dar cumplimiento a lo que establece en el artículo 11 de la Ley Sobre Deposito Judicial. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Se deja constancia que se le hace entrega al ciudadano WILFREDO FIGUERA de las llaves del inmueble. Los bienes de la notificada fueron transportados por el ciudadano JOSÉ HERMES BECERRA BARAJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.537.791, en un camión Marca Ford F-600, Placa 079-ACZ, Color Rojo y Blanco, Serial número AJFGON79389, Año 1.973, designado por la Depositaria Judicial. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación al accionado y/o terceros interesados, participándole la practica de la medida. El secretario da lectura a la presente acta de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 ejusdem y el Tribunal hace constar que no hay observación, ni reclamo contra la misma. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. En este estado, los auxiliares de justicia designados exponen: “Por cuanto nos encontramos en conversaciones amigables con la parte ejecutante, le participamos al Tribunal, que una vez hayamos finiquitado los costos de la presente medida, procederemos a consignar el respectivo recibo por ante el Juzgado de la causa. Es Todo”. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las doce y quince del mediodía, este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
La Juez


Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Apoderado Judicial Actor


Abg. LUIS RAFAEL ROJAS ROJAS
Depositário Judicial


WILFREDO FIGUERA
Peritos Avaluadores


MARÍA BERENICE ESPINEL
y JOSÉ MIGUEL PÉREZ
El Cerrajero


VINCENZO RUOTOLO
La Notificada



IRIS SÁNCHEZ
Abg. DAVID PELÁEZ
Conductor del Camión


JOSÉ BECERRA
El Secretario

Abg. NIXON VARELA
Comisión N° 186-06