REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


VISTOS, con Informes y Observaciones de la parte actora y demandada.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadana CAROL TREVISIOL ZANCANARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.520.131.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio Luís Antonio Sosa Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.787.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano GIUSEPPE NUZZO, italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E.- 345.773.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio Gustavo Jaramillo, Carmen Naranjo Guerrero y Luís Alberto Acuña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.038, 51.266 y 23.134, respectivamente.-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24.04.2006 y 26.04.2006 (f.102 y 103), por los abogados Carmen Naranjo y Luís Alberto Acuña Cabrera, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano GIUSEPPE NUZZO, contra la sentencia definitiva de fecha 11.10.2005 (f.70 al 78), proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Letra de Cambio incoara la ciudadana CAROL TREVISOL ZANCANARO contra el ciudadano GIUSEPPE NUZZO; (ii) Se condenó a la parte demandada a pagar al actor la cantidad demandada como capital, es decir, la suma de Veinte Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, los cuales calculados a la tasa de cambio fijada en el Convenio Cambiario N° 2, de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00) por dólar para la venta, da como resultado la cantidad de Cuarenta y Tres Millones de Bolívares (Bs. 43.000.000,oo); (iii) Se condenó a la parte demandada a pagar los intereses que genere la cantidad condenada en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio; y (iv) Se condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 16.06.2006 (f.110), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y trámite de de definitiva.
En fecha 19.07.2006 (f. 111 al 114; anexos f. 115 al 121 y f.122 al 125), la representación judicial de la parte actora y demandada consignaron sus escritos de Informes, respectivamente.
En fecha 31.07.2006 y 01.08.2006 (f.126 al 129; f. 130 al 136), la representación judicial de la parte actora y demandada, consignaron sus escritos de Observaciones a los Informes de la contraria, respectivamente.
Por auto de fecha 04.08.2006 (f.137), esta Alzada advirtió a las partes que la presente causa entró en término para dictar sentencia, desde la misma fecha del auto, inclusive.
Por auto de fecha 20.09.2006 (f.138), esta Alzada a los fines de dictar sentencia en la presente causa, solicitó mediante oficio dirigido al Tribunal de la Causa, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17.10.2002 hasta el 04.12.2002, ambas fechas inclusive. Por auto de fecha 11.10.2006 (f. 140), esta Alzada ordenó ratificar la solicitud de cómputo de los días despacho ordenada, y oficiada por el anterior auto dirigido al Tribunal de la Causa.
Por auto de fecha 06.11.2006 (f.142 al 144), esta Alzada dio por recibido Oficio N° 8711 de la nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual dio respuesta a los anteriores oficios, y ordenó que el mismo y sus resultas fueron agregadas al expediente.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
III. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se trata de un proceso que por cobro de bolívares (letras de cambio) que sigue la ciudadana CAROL TREVISIOL ZANCANARO contra el ciudadano GIUSEPPE NUZZO, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
La presente demanda fue interpuesta por la parte actora, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 11.03.2002 (f.01; anexos f. 02 y 03), primigeniamente ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con el fin de interrumpir la prescripción. Por auto de fecha 12.03.2002 (f.06), el mencncionado Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil y se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 03.04.2002 (f.09; anexos f. 10 al 13), la parte actora consignó recaudos fundamentales a la presente demanda y copia certificada de registro realizado por la parte actora del libelo de demanda y auto de admisión en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao en fecha 20.03.2002, bajo el N° 39, tomo 15 del protocolo primero.
En fecha 05.06.2002 (f.17), la parte actora reformó la demanda interpuesta. Por auto de fecha 19.06.2002 (f.18), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Habiendo quedado citada la parte demandada en el presente juicio. En fecha 04.12.2002 (f.26 y 27), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de Cuestiones Previas (art. 346 ord. 3°, 6° y 10° CPC).
En fecha 24.01.2003 (f.28), la parte actora, consignó escrito de alegatos, en el cual solicita la nulidad del poder apud acta y escrito posterior, así como cómputo de los días de despacho y declaración de la confesión ficta. Y en misma fecha, pero en escrito diferente, la parte actora, solicitó que a todo evento de rechazar su anterior solicitud, se declare improcedente las cuestiones previas opuestas.
En fecha 17.10.2003 (f.36 y 37), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos, mediante el cual solicitó: cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03.04.2002, exclusive y se deje constancia que no se opusieron cuestiones previas, ni contestó la demanda; se declare la nulidad de las actuaciones que se realizaron posteriormente a los veinte días para contestar la demanda; cómputo de los días de despacho desde día siguiente al vencimiento de los veinte días de despacho que tenía la demandada para contestar y que correspondieron al lapso de promoción de pruebas; que de conformidad con lo anterior se proceda a dictar sentencia en la presente causa declarando en confesión ficta a la demandada.
Habiendo quedado notificada del avocamiento en la presente causa la parte demandada. En fecha 27.07.2004 (f.54), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos por el cual solicitó se decidan las cuestiones previas opuestas por ella.
En fecha 17.08.2004, 20.08.2004, 31.08.2004, 06.10.2004, 01.11.2004, 10.11.2004, 23.11.2004, 01.12.2004, 21.12.2004 y 13.01.2005 (f.55 al 64), la representación judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente instancia, declarando confesa a la demandada.
Habiendo quedado notificada las partes en fecha 11.10.2005 (f.70 al 78), el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: (i) parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta; (ii) condenó a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de Veinte Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; (iii) condenó a la parte demandada a pagar los intereses que genere la cantidad condenada en el particular segundo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio; (iv) condenó a la demandada a pagar un derecho de comisión de un sexto por ciento de la cantidad condenada en el particular segundo de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio; y (v) condenó en costas a la parte demandada.
Habiendo quedado notificadas ambas partes de la anterior decisión, en fecha 24.04.2006 y 26.04.2006 (f.102 y 103), la representación judicial de la parte demandada, apeló de la anterior decisión definitiva. Por auto de fecha 28.04.2006 (f.104), el Tribunal de la Causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en distintas fechas por la representación judicial de la parte demandada y ordenó se remitiera el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. Puntos Previos.-
a.- De la solicitud de nulidad de la apelación interpuesta por la parte demandada y de las subsiguientes solicitudes de la parte actora en su escrito de Informes.-
La representación judicial de la parte actora en su escrito de Informes ante esta Alzada, fundamenta la solicitud de nulidad de la apelación en que: (i) es inadmisible la diligencia de fecha 18.04.2006, que riela al folio 100 del presente expediente, en la que se otorga poder apud acta por la parte demandada a los abogados Carmen Naranjo Guerrero y Luís Alberto Acuña Cabrera, porque supuestamente la referida diligencia se encuentra enmendada en la fecha, y no se hizo la salvedad sobre el mismo. Asimismo la Secretaria parece no haberla notado y en todo caso la admitió, en contravención con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; (ii) en conformidad con lo anterior son nulas las diligencias de fecha 24 y 26 de abril de 2.006 (f.102 y 103), mediante la cual apelaron de diferentes decisiones los abogados del poder apud acta antes referido; y (iii) que declare consecuentemente; -que el demandado quedó notificado de la sentencia definitiva del 11.10.2005, en fecha 18.04.2006, -que no apeló válidamente de dicha decisión y que dicha sentencia quedó definitivamente firme y se ordene al juez a quo a su ejecución.
Sobre este alegato debe esta Alzada puntualizar, primero, que de una revisión de las actas procesales, específicamente de la diligencia que riela al folio 100 del presente expediente, se observa que la fecha del poder apud acta se lee claramente como “DIECIOCHO de ABRIL de dos mil seis (2006)”, y en todo caso aparece remarcado más no enmendado, o sea no fue alterada, cambiada o tergiversada la fecha sino sobre la palabra DIECIOCHO se sobre escribió la misma palabra. Empero ahondando lo anterior, la referida norma contenida en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil tiene como fin evitar futuras alteraciones a las actas procesales que pudiesen variar el contenido en beneficio o perjuicio de una de las partes, ya que se supone que al haber sido admitida por el o la Secretaria del Tribunal la misma no tiene enmendaduras y no las va a tener en el futuro, a menos que alguna de las partes de forma dolosa intentare enmendar un acta. En tal sentido, haciendo una interpretación no restrictiva, no formalista, no ritualista, y si garantista del derecho a la defensa, al amparo del artículo 257 constitucional, hay que afirmar que una vez admitida la actuación por el Secretario, la ausencia de salvatura no anula las actuaciones (diligencia o escrito) que se encuentren con enmendatura. En tal sentido, se valida la actuación cuestionada en la que se confirió poder apud acta a los mencionados abogados actuantes. ASÍ SE ESTABLECE.-
De conformidad con lo establecido anteriormente y no encontrar éste Juzgador de Alzada violación legal alguna en la diligencia de fecha 18.04.2006 (f.100), ni en la constancia emitida por la Secretaría del Tribunal de la Causa que soporte su nulidad, se desecha el anterior alegato y los subsiguientes, ya que al estar debidamente otorgado el poder apud acta que riela al folio 100 del presente expediente, los referidos apoderados se encontraban, y encuentran debidamente legitimados para actuar en nombre de la parte demandada en el presente juicio, por lo que proceden sus diligencias de apelación emitidas el 24.02.2006 y 26.04.2006 (f.102 y 103). ASÍ SE ESTABLECE.-
b.- De los alegatos de nulidad de la sentencia apelada y repositorios de la presente causa.-
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de Informes ante esta Alzada, señaló que:
“En primer lugar quiero destacar a esta Superioridad, que en el presente juicio, existen una serie de hechos de singular importancia en el orden procedimental, que inclusive pudieren dar origen a la reposición del mismo, en efecto ciudadano Juez, esta demanda fue admitida inicialmente por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interrumpir la prescripción de una letra de cambio, objeto fundamental de esta acción, y fue admitida sin haberse acompañado con el libelo la letra de cambio en forma original, fue admitida con una simple fotocopia de una supuesta Letra de Cambio, sin embargo fue admitida por ese Tribunal de Municipio, posteriormente ese Tribunal incompetente por la cuantía del juicio, la remite al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuida al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procede a admitir una supuesta e inexiste REFORMA, en ninguna parte de ese expediente existe ninguna REFORMA del libelo primitivo, como erróneamente lo interpretó el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, quien en virtud de un escrito presentado por la parte demandante, consignando la Letra de Cambio en forma original, lo interpretó como una REFORMA, inexistente. Lo cierto es que en el caso sub examen, aparecen dos autos de admisión, y dos autos ordenando el emplazamiento del demandado.– Por otra parte, la Letra de Cambio que se ha demandado, en ninguna parte aparece la palabra DÓLARES, en forma escrita, se lee muy claramente BOLÍVARES, y en la Letra aparecen unos signos, que a decir de la parte actora se trata de DÓLARES AMÉRICANOS, de los Estados Unidos de Norteamérica.- Por otra parte ciudadano Juez, aparece en autos una diligencia de fecha 03.04.2002, mediante la cual el demandado le confiere un Poder Apud Acta al abogado Dr. GUSTAVO DE JESÚS JARAMILLO PATIÑO, pero la representación judicial de la parte actora, objetó tal diligencia y solicito que se le hiciera entrega de la compulsa, a los fines de tratar de lograr la citación del demandado a través de otro Alguacil, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y es así como se lograr citar al demandado en fecha 16 de octubre de 2002, cuyas resultas fueron consignadas por la representación legal de la parte demandante, en fecha 25 de octubre de 2002, por lo cual el lapso para dar contestación a la demanda, comenzaba a contarse desde el día 26 de octubre de 2002, y la parte demandada presentó escrito en fecha 04 de diciembre de 2002, es decir dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, mediante el cual opuso cuestiones previas.- No obstante ello, la parte actora, quien había objetado la diligencia de fecha 03 de abril de 2002, ahora le solicita al Tribunal, que la parte demandada había quedado confesa al no dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a esa diligencia la cual objetó y no tomó en cuenta, pues solicitó la citación a través de otro Alguacil y solicitó se le hiciera entrega de la compulsa, y logró la citación como antes se dijo en fecha 16 de octubre de 2002, y propuso cuestiones previas, sin embargo el Tribunal en su sentencia apelada, acogió la tesis de la confesión ficta, lo cual no compartimos desde ningún punto de vista, pues a nuestro criterio, dichas cuestiones previas fueron opuestas en tiempo útil para ello.-“

De lo anteriormente alegado en el escrito de Informes ante esta Alzada, deviene para este Juzgador la obligación de pronunciarse sobre la supuesta nulidad de la sentencia apelada y reposición de la causa, por haberse dictado sentencia definitiva declarándose confesa a la parte demandada, cuando supuestamente según lo alegado por la apelante, opuso cuestiones previas dentro de los veinte días siguientes a su citación en el presente juicio, cuestiones previas sobre las cuales no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal de la Causa.
Para ello se revisa el trámite procedimental en el presente juicio, yasí se tiene:
(i) Que la presente demanda fue interpuesta por la parte actora actuando en su propio nombre y representación en fecha 11.03.2002 (f.01; anexos f. 02 y 03), primigeniamente ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con el fin de interrumpir la prescripción.
(ii) Que por auto de fecha 12.03.2002 (f.06), el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil y se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
(iii) Que en fecha 03.04.2002 (f.09; anexos f. 10 al 13), la parte actora consignó recaudos fundamentales a la presente demanda y copia certificada de registro realizado por la parte actora del libelo de demanda y auto de admisión en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao en fecha 20.03.2002, bajo el N° 39, tomo 15 del protocolo primero.
(iv) Que supuestamente el mismo 03.04.2002 (f.25), la parte demandada confirió poder apud acta, empero la referida diligencia se encuentra consignada después.
(v) Que en fecha 05.06.2002 (f.17), la parte actora reformó la demanda interpuesta.
(vi) Que por auto de fecha 19.06.2002 (f.18), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
(vii) Que en fecha 26.06.2002 (f.19), la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la Causa que una vez sea librada la compulsa le sea entregada la misma de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de gestionar la citación del demandado con Alguacil de Tribunal.
(viii) Que por auto de fecha 01.07.2002 (f.20), el Tribunal de la Causa acuerda lo solicitado por la parte actora.
(ix) Que en fecha 25.10.2002 (f.21; anexos f.22 al 24), la representación judicial de la actora consignó a los fines legales consiguientes, citación del demandado debidamente practicada por Alguacil del Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
(x) Que el 04.12.2002 (f.26 y 27), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de Cuestiones Previas (art. 346 ord. 3°, 6° y 10° CPC).
(xi) Que el 24.01.2003 (f.28), la parte actora, consignó escrito de alegatos, en el cual solicita la nulidad del poder apud acta y escrito posterior, así como cómputo de los días de despacho y declaración de la confesión ficta. Y en misma fecha pero en escrito diferente, la parte actora, solicitó que a todo evento de rechazar su anterior solicitud, se declare improcedente las cuestiones previas opuestas.
(xii) Que el 17.02.2003 (f.30), la parte actora solicitó el avocamiento a la causa.
(xiii) Por auto de fecha 25.08.2003 (f.31 y 32), la juez se avocó al conocimiento de la presente causa y en siguiente auto ordenó notificar a la parte demandada, respectivamente.
(xiv) Que el 17.10.2003 (f.36 y 37), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos, mediante el cual solicitó: cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03.04.2002, exclusive y se deje constancia que no se opusieron cuestiones previas, ni contestó la demanda; se declare la nulidad de las actuaciones que se realizaron posteriormente a los veinte días para contestar la demanda; cómputo de los días de despacho desde día siguiente al vencimiento de los veinte días de despacho que tenía la demandada para contestar y que correspondieron al lapso de promoción de pruebas; que de conformidad con lo anterior se proceda a dictar sentencia en la presente causa declarando en confesión ficta a la demandada.
(xv) Habiendo quedado notificada del avocamiento en la presente causa la parte demandada. En fecha 27.07.2004 (f.54), consignó escrito de alegatos por el cual solicitó se decidan las cuestiones previas opuestas por ella.
(xvi) Los días 17.08.2004, 20.08.2004, 31.08.2004, 06.10.2004, 01.11.2004, 10.11.2004, 23.11.2004, 01.12.2004, 21.12.2004 y 13.01.2005 (f.55 al 64), la representación judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente instancia, declarando confesa a la demandada.
(xvii) El 20.09.2005 (f.65), la representación judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la jueza. Consecuentemente la jueza suplente se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada.
(xviii) Al haber quedado notificadas las partes del anterior avocamiento. En fecha 11.10.2005 (f.70 al 78), el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: (i) parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta; (ii) condenó a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de Veinte Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; (iii) condenó a la parte demandada a pagar los intereses que genere la cantidad condenada en el particular segundo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio; (iv) condenó a la demandada a pagar un derecho de comisión de un sexto por ciento de la cantidad condenada en el particular segundo de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio; y (v) condenó en costas a la parte demandada.
(xix) La anterior decisión fue notificada a ambas partes por salir fuera del lapso la sentencia, y siendo apelada por la parte demandada y oída en ambos efectos por el Tribunal de la Causa, esta Alzada pasó a conocer del presente juicio.

Del señalado escenario se observa (i) que el 25.10.2002 la parte actora consigna las resultas de la citación del demandado; (ii) que a continuación se incorpora una diligencia datada el 03.04.2002, en la que el demandado otorga poder apud acta al abogado Gustavo Jaramillo; y (iii) luego el 14.12.2002 se consigna escrito de oposición de cuestiones previas.
La parte actora ha sostenido que esa fecha del 03.04.2002, es la fecha de referencia para iniciar el cómputo para la contestación, y así lo admitió la primera instancia. Empero, obran sobre este juzgador profundas dudas acerca de la justeza de lo afirmado por la primera instancia, y surge una duda razonable, porque no tiene ningún sentido que habiendo ocurrido esa citación tácita el 03.04.2002, la parte actora –a partir de esa fecha- hubiese gestionado la citación y consignado sus resultas el 25.10.2002. ¿Por qué realizar esa gestión y gasto, si ya había ocurrido la citación tácita?. Esa duda razonable lleva a quien decide, en aras de garantir el derecho de la defensa, ha considerar que la fecha contenida en el poder otorgado apud acta contiene un error material, y consecuentemente como error material no ha de tenérsele como tal fecha, y ha de considerarse que el poder fue otorgado en fecha posterior al 25.10.2002, oportunidad en que fue consignada las resultas de la citación y fecha de la cual ha de computarse el lapso de emplazamiento. ASI SE DECLARA.
Ahora establecido lo anterior, del cómputo (f. 144) de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la Causa desde el 25 de octubre del 2002, exclusive –fecha en que se dejó constancia en el expediente de la citación de la parte demandada por Alguacil de un Tribunal de Municipio- hasta el 04.12.2002, inclusive –fecha en que la parte demandada opuso cuestiones previas-, transcurrieron catorce (14) días de despacho, por lo que el Tribunal de la Causa no podía declarar confesa a la parte demandada, ya que la parte demandada no fue remisa en su actuar, puesto que opuso cuestiones previas de manera tempestiva. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, de lo establecido anteriormente se observa que al haber opuesto la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 3°, 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tempestivamente, y no haberse proveído sobre la misma, el Tribunal de la Causa subvirtió el orden procesal y violó el debido proceso de la parte intimada, ya que obvió resolver las cuestiones previas opuestas y procedió a considerar a la demandada confesa y consecuentemente procedió a dictar sentencia, sin antes haber tramitado las cuestiones previas de acuerdo a la normas aplicables del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en consonancia con lo anterior, hay una subversión procesal, violatoria de los artículos 21, 26, 49 y 257 constitucional y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que impone que, en aplicación de los artículos 206 y 208 del mismo Código, se anule la decisión apelada, al no haber proveído el Juzgado a quo sobre las cuestiones previas propuestas, y, en consecuencia, se repone la causa al estado de que el juez de primera instancia fije por auto expreso, el inicio del lapso de subsanación previsto en el artículo 350 eiusdem, y posterior a este término continúe las reglas procedimentales contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil sobre la incidencia de cuestiones previas. ASI SE DECIDE.-
V. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24.04.2006 y 26.04.2006 (f.102 y 103), por los abogados Carmen Naranjo y Luís Acuña, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GIUSEPPE NUZZO, contra la sentencia definitiva de fecha 11.10.2005 (f.70 al 78), proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Letra de Cambio incoara la ciudadana CAROL TREVISOL ZANCANARO contra el ciudadano GIUSEPPE NUZZO; (ii) Se condenó a la parte demandada a pagar al actor la cantidad demandada como capital, es decir, la suma de Veinte Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, los cuales calculados a la tasa de cambio fijada en el Convenio Cambiario N° 2, de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00) por dólar para la venta, da como resultado la cantidad de Cuarenta y Tres Millones de Bolívares (Bs. 43.000.000,oo); (iii) Se condenó a la parte demandada a pagar los intereses que genere la cantidad condenada en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio; y (iv) Se condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha 11.10.2005 (f. 70 al 78), dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber subvertido el procedimiento contenido en el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y, en consecuencia, se repone la causa al estado de que el juez de primera instancia fije por auto expreso, el inicio del lapso de subsanación previsto en el mencionado artículo 350 y posterior a este término continúe las reglas procedimentales contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil sobre la incidencia de cuestiones previas.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre las costas de la Alzada, dada la naturaleza repositoria del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° y 147°.-
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO A.


Exp. N° 06.9648
Cobro de Letra de Cambio /Def.
Materia: Mercantil.
FPD/fca/cf.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,