REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
Ciudadano MANUEL ZUBIRI IZCO, mayor de edad de este domicilio y cedulado con el N° 1.872.420. APODERADO JUDICIAL: PEDRO VALENTIN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 10.932.
PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por MANUEL ZUBIRI IZCO en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Distribuidor asignó la misma a esta Superioridad el 31 de mayo de 2005, a los fines de su conocimiento y decisión.
II
Vista y revisada exhaustivamente la solicitud de amparo constitucional presentada por el abogado PEDRO VALENTIN GUTIERREZ, actuando en representación del ciudadano MANUEL ZUBIRI IZCO, este Tribunal se adentra a su análisis.
Revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que en la presente causa desde el 03 de mayo de 2006, oportunidad en la cual el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haberse trasladado a la avenida Sur de la Urbanización Altamira, Chacao (Distrito Capital), a los fines de practicar la notificación de la sociedad mercantil INMUEBLES EMINEL C.A., sin haber podido verificar la misma, la parte presuntamente agraviada no le había dado impulso procesal a la Acción de Amparo Constitucional para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre su procedencia. Esa falta de impulso manifestada por la accionante se traduce en una perdida de interés, que conduce al decaimiento de la acción.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva, de Valero Exp. Nº 00-1491, s. Nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
“Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(Omissis…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”
De ahí, que de acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante MANUEL ZUBIRI IZCO, no impulsó de manera alguna el procedimiento de amparo constitucional, por lo que tomando en consideración que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo y que el mismo no ha sido evidenciado en la presente litis, resulta forzoso para este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional de Primer Grado, declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.
III
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta la presente decisión:
UNICO: Se declara TERMINADO el procedimiento por decaimiento de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por MANUEL ZUBIRI IZCO, antes identificado, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abog. DAYANA ORTIZ RUBIO
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
LA SECRETARIA
Abog. DAYANA ORTIZ RUBIO
ACE/DOR/jeanette
Exp. N° 9281
|