REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)

LUZ MARY MOLINA ZABALA, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el No° 82.132.336. ABOGADO ASISTENTE: GLADYS YOLANDA PINEDA A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 25.375.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
(DIRECTO)

Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada GLADYS YOLANDA MOLINA ZABALA, asistiendo a la ciudadana LUZ MARY MOLINA ZABALA, en contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Superior Distribuidor asignó la misma a esta Superioridad el 28 de noviembre de 2006 a los fines de su conocimiento y decisión.




II
De la revisión del escrito que contiene el amparo presentado por la representación de la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional Observa:
-Que en la referida solicitud no se indican los hechos con precisión, de forma que ayuden al Juez de mérito a dilucidar con claridad los acontecimientos previos o antecedentes.
-Que la solicitud de marras no establece de forma inequívoca cuáles son los hechos que presuntamente violaron los derechos y garantías constitucionales denunciados, sino que solamente se limita a mostrarlos de forma genérica, sin establecer conexión directa sobre los hechos y el derecho supuestamente quebrantado;
-Que de una lectura efectuada en el folio seis se establece: “en el caso en comento no se ha respetado el precepto ya que el ciudadano Juez ya tantas veces mencionado, en su decisión no fue imparcial, equitativa…”. En la solicitud no se desprende a qué preceptos se refiere la accionante.
-Que en la presente solicitud no se indica que se persigue en concreto con la acción de amparo, es decir, no se establece el petitorio ante esta Alzada.
De ahí, que con base en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional, en sede constitucional, ordena la corrección de la solicitud presentada por la presunta agraviada en la forma antes establecida, para lo cual se le otorga un lapso de cuarenta y ocho (48) horas continuas siguiente a su notificación, ya que de lo contrario será declarada inadmisible la misma.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta la presente decisión:
UNICO: Se ORDENA la corrección de la solicitud de amparo constitucional presentada por LUZ MARY MOLINA ZABALA, asistida por la profesional del derecho Gladis Yolanda Pineda A., contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Dicha corrección se realizará de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo y de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se le otorga al querellante un lapso de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a su notificación, a los fines de que cumpla con lo ordenado en la presente decisión, ya que de lo contrario la referida solicitud será declarada inadmisible.
Regístrese, publíquese y notifíquese a la parte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.).
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
ACE/DOR/Ivanrod
Exp. N° 9623
Inter.