REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LAIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano JESUS HERIBERTO LINARES CARDENAS, PEDRO JESUS LINARES CARDENAS y MARIA AUXILIADORA LINARES CARDENAS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 6.520.219, 6.520.218 y 5.409.408, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: JOSE G. CARABALLO y RAFAEL VARGAS FALCON, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.418 y 84.875 Respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos JOSE GREGORIO LINARES CARDENAS y LUIS REIMUNDO LINARES CARDENAS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cedulados con los números 5.218.416 y 5.312.215, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, letrado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el número 9.978.
MOTIVO
PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
OBJETO DE LA PETICIÓN DE SECUESTRO: Una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, denominada Jesús de Nazaret, ubicada en la avenida principal de la Guairita, Urbanización El Cafetal, hoy Municipio Baruta del Estado Miranda.
I
Como consta del cuaderno principal, con motivo de la sentencia dictada el 30 de Marzo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda en el juicio que por Partición de la Comunidad Hereditaria siguen JESUS HERIBERTO LINARES CARDENAS, PEDRO JESUS LINARES CARDENAS y MARIA AUXILIADORA LINARES CARDENAS en contra de JOSE GREGORIO LINARES CARDENAS y LUIS REIMUNDO LINARES CARDENAS, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada.
Oído en ambos efectos el referido recurso el 05 de Mayo de 2006, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 16 de Mayo de 2006.
En el acto de informes verificado el 21 de Junio de 2006, comparecieron ambas partes consignando sus respectivos escritos, quienes también realizaron observaciones a los mismos.
Mediante sentencia del 31 de julio de 2006, esta Superioridad declaró con lugar la demanda de partición incoada por Jesús Heriberto Linares Cárdenas, Pedro Jesús Linares Cárdenas y Maria Auxiliadora Linares Cárdenas en contra de José Gregorio Linares Cárdenas y Luis Reimundo Linares Cárdenas.
Por diligencia presentada en el cuaderno de medidas el 16 de octubre de 2006 el abogado JOSE CARABALLO (IPSA 50.418) apoderado judicial de la parte actora, solicitó medida cautelar de secuestro sobre “una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, esta última denominada Jesús de Nazaret, ubicada en la Av. Principal de la Guarita, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda”.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 21 de Noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los abogados JOSE G. CARABALLO N. y RAFAEL VARGAS - FALCON, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JESUS HERIBERTO LINARES CARDENAS, PEDRO JESUS LINARES CARDENAS y MARIA AUXILIADORA LINARES CARDENAS, demandaron por Partición de la Comunidad Hereditaria a los ciudadanos JOSE GREGORIO LINARES CARDENAS y LUIS REIMUNDO LINARES CARDENAS, ordenándose el emplazamiento de los accionados.
Tramitada la citación personal de los demandados y verificada la misma conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó el lapso para dar contestación a la demanda (oposición).
Por diligencia del 27 de Marzo de 2006, la representación judicial de la actora, solicitó conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil el emplazamiento a las partes para el nombramiento del partidor, en virtud de que no hubo oposición por parte de los demandados.
Mediante sentencia dictada el 30 de Marzo de 2006 el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda de Partición de la Comunidad Hereditaria, ejerciendo recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada, el cual fue oído en ambos efectos el 05 de Mayo de 2006.
III
DE LA MOTIVACION
Vista la solicitud de medida de secuestro formulada por la representación de la parte actora con base en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4° del artículo 599 eiusdem, esta Alzada se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.
El artículo 779 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.” (Sic)
En tal sentido, el profesor Ricardo Henríquez La Roche, señala:
“(…) El secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material (y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso.” (Sic)(Medidas Cautelares, 3º edición, Pág. 122).
Asimismo, el artículo 599 de la Ley Adjetiva, en su ordinal 4° señala:
“Se decretará el secuestro:
(…) 4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios…” (Sic).
En ese sentido, el profesor Henríquez La Roche señala:
(…) El inciso bajo examen define las condiciones de procedibilidad de la medida y la limita sólo al heredero legitimario y por reclamo de legítima, requiriendo implícitamente la identidad precisa entre el actor y la causa de la demanda; ha de practicarse sobre bienes suficientes de la herencia y contra persona que indebidamente se haya apoderado de ellos (la cual puede o no ser un coheredero), con el fin de asegurar el valor… de la alícuota parte que le corresponde según la Ley…”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Págs. 484).
La medida de secuestro en concreto, recae sobre bienes muebles e inmuebles litigiosos determinados, no admitiéndose para su decreto vía de caucionamiento, sino en forma excepcional, verbigracia, en materia de venta con reserva de dominio.
Con base en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar a dudas, es viable el secuestro, pero para ello se requiere más que un simple vencimiento.
Al respecto esta Alzada observa:
Aduce la representación de la parte actora como fundamento de la medida peticionada, lo siguiente:
“… En este sentido, hago del conocimiento a este Juzgador que, la presente solicitud encuadra perfectamente en el supuesto de hecho alegado, siendo que, el referido bien se encuentra en posesión de los coherederos demandados desde el momento en que uno de éstos echó literalmente a la calle a Dos (02) de mis representados, privándolos flagrantemente de su legítima, tal como quedó narrado en el libelo de demanda, afectando perjudicialmente la calidad de vida de éstos últimos, al punto de que se vieron obligados a irse a vivir a la ciudad de San Cristóbal…con su hermana y también coheredera demandante, teniendo que convivir con ésta última en condiciones lamentables, vale decir, sin posibilidades de conseguir empleo…, que no cuenta sino con el espacio necesario para los que originalmente en ella vivían, aunado a tener que mantenerlos económicamente…”.
En tal sentido, se desprenden del precitado alegato dos aspectos relevantes: 1) que supuestamente los coherederos demandados echaron a la calle a sus hermanos, despojándoles de su derecho sobre el bien objeto de la herencia; 2) y que ahora ha disminuido la calidad de vida de la parte actora, por cuanto tuvo que trasladarse a otra ciudad donde no cuenta con un empleo para subsistir.
Las imputaciones por sí solas no son suficientes para demostrar un hecho acaecido o una situación pretérita, sino que se requiere elementos probatorios que lleven al convencimiento del Juzgador la existencia de tales imputaciones.
Asimismo, El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellos son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora).
Revisada exhaustivamente la solicitud de la parte accionante, se desprende que la misma contiene el pedimento de secuestro sobre el inmueble identificado ab initio, ocupado actualmente por los herederos codemandados.
En este orden de ideas, este Órgano jurisdiccional observa que en el caso que se analiza, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada o al menos no existen ambos requisitos, pues si bien es cierto que se desprende la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, en virtud de la condición de heredero de la parte actora, no se deriva de autos presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, la existencia del fundado temor de que pudiera causársele algún daño al objeto de la pretensión, aunado que en la causa de marras fue decretada la prohibición de enajenar y gravar del bien objeto de partición.
Asimismo, en el caso sub-examen no se desprende la existencia de instrumento alguno o prueba que indique que uno de los coherederos haya sacado a sus hermanos (demandantes) a la calle, o que vivan en condiciones mínimas sin la posibilidad de empleo para subsistir, por lo que no ha sido demostrado el hecho ni la persona que haya podido generar el mismo.
Igualmente, observa esta Superioridad que de ser cierto el alegato esgrimido por la representación de la actora, de que se disminuyó la calidad de vida de sus patrocinados y que habitan en condiciones mínimas, mal podría resolver la medida peticionada tal situación fáctica, siendo que el secuestro de bienes no está dirigido a la protección de la persona como tal sino más bien a la conservación y mantenimiento de la cosa determinada para garantizar el buen estado de la misma y la ejecución del fallo a que hubiere lugar.
De ahí, que no habiendo demostrado los supuestos de hecho aducidos por la peticionante, máxime si el secuestro de un bien está dirigido a su conservación por el peligro de deterioro de que pudiere ser objeto, entre otros, circunstancia ésta que no se deriva de lo solicitado ni alegado por el apoderado de la accionante, debe negarse la medida de secuestro peticionada.
V
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de medida de secuestro peticionada el 16 de octubre de 2006 por la representación de la parte actora sobre la quinta “Jesús de Nazaret”, ubicada en la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta, en el proceso de partición seguido por JESUS HERIBERTO LINARES CARDENAS, PEDRO JESUS LINARES CARDENAS y MARIA AUXILIADORA LINARES CARDENAS en contra de JOSE GREGORIO LINARES CARDENAS y LUIS REIMUNDO LINARES CARDENAS;
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se produce condenatoria en costas.
Publíquese, y regístrese el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital a los nueve (09) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis (2006).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
Exp. 9501
ACE/DOR.
Inter.
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