REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° 13.007.-
Motivo: Amparo Constitucional Apelación.
Vistos estos autos.-
Parte Accionante: MARTIN ENRIQUE ZAPATA FONSECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.526.810.
Apoderados Judiciales de la Parte Accionante: ALI DANIEL GUSTAVO URDANETA TROCONIS, JOSE JESUS JIMENES LOYO, CARLOS DANIEL LINARES, JOSE LUIS UGARTE MUÑOZ Y TIBISAY JOSE AGUIAR HERNADEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 46.163, 19.591, 66.350, 69.065, 28.238 y 22.683 respectivamente.
Parte Accionada: EXCELENTISIMO MONSEÑOR PEDRO NICOLAS BERMUDEZ VILLAMIZAR, Administrador Apostólico de la Arquidiócesis de Caracas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.867.089.
Apoderados Judiciales de la parte accionada: GUSTAVO J. REYNA, MARIA DE LOURDES MENESES, PEDRO ALBERTO PERERA, RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO C., FELIX HERNANDEZ RICHARDS, INES PARRA WALLIS, ARNOLDO J. TROCONIS H., FULVIO IATALIANI FIRRITO, GERALDINE M., D EMPAIRE, CARLOS OMAÑA ANDUEZA, JOSE VALENTIN GONZALEZ, ISABELLA REYNA SILVA, JOSE HUMBERTO FRIAS, ALBERTO I. BENSHIMOL, ALBERTO J. RUIZ BLANCO, NELXANDRO ROMAN SANCHEZ, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, MARIA LETICIA PERERA, LAVARO GUERRERO HARDY, ARISTIDES TORRES LEON, JOSE RAMOSN FERMIN, MARIA DINA DE FREITAS, ALEJANDRO SILVA ORTIZ, STEFANIA LEVEL BARRERO, NATHALIE BRAVO PEREZ, MARIA MICHELLE ALEGRETT, AIXA AÑEZ PICHARDI Y MONICA LEAL HERNANDEZ, abogados en ejercicios de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 5876, 21.063, 21.061, 22.678, 23.809, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 58.813, 39.341, 84.651, 82.916, 104.500, 49.521, 64.526, 112.769, 110.195, 112.768, 91.561, 117.122 y 66.454, respectivamente.
En razón de la Distribución de expediente, corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 05 de octubre del 2005, por el ciudadano NICOLAS BERMUDEZ VILLAMIZAR, en su carácter de parte accionada, debidamente asistido por la abogada MADI CANSINE, Inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 88.115 contra la sentencia de fecha 30 de septiembre del 2005, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de mayo del 2006, en virtud de haber declarado ha lugar la solicitud de revisión presentada por la parte accionada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional, mediante libelo presente en fecha 13 de septiembre del 2005, por la parte accionante anteriormente identificada, mediante la cual alega: Que la Universidad Católica Santa Rosa es una Institución Educativa, cuyo funcionamiento quedo autorizado mediante Decreto Presidencial Nº 191 de fecha 30 de junio de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.739, del 9 de julio de 1999, y cuyo cambio de denominación fue autorizado mediante cambio de resolución Nº 153 del 09 de octubre de 2003, emanado del Consejo Nacional de Universidades, publicada en la Gaceta Oficial del la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.805 del 28 de octubre de 2002.
Que fue constituida la Fundación Universitaria Santa Rosa a los efectos de propender la protección conservación y fomento de dicha universidad, nombrándose como canciller de la misma a Monseñor PEDRO NICOLAS BERMUDEZ VILLAMIZAR, administrador Apostólico de la Arquidiócesis de Caracas y como Vice-canciller a su persona, estipulándose que este último sería a su vez el Rector de la universidad, otorgándole facultades para modificar los estatutos.
Señala igualmente el accionante que posteriormente se hizo una reforma a los estatutos en fecha 01 de marzo de 2004, por las apremiantes necesarias que requerían la Fundación y la Universidad, manteniendo los objetivos primordiales de la fundación, siendo registrado el 17 de diciembre de 2004, una nueva estatuaria de acuerdo con lo establecido en la modificación. Que gracias a las facultades otorgadas, con la aprobación del Canciller de la Universidad, ha podido sacar adelante la institución no solo mejorando sus resultados económicos, sino también ampliando la comunidad universitaria.
Arguye el accionante que pese a la legalidad de todo lo actuado en fecha 09 de septiembre de 2005, el canciller mediante documento expresa que al intentar registrar modificaciones a los Estatutos de la Fundación, para lo cual esta inhabilitado señala la existencia de dos modificaciones estatuarias gestionadas por el vicecanciller sin autorización, ni su consentimiento y designa de acuerdo con el artículo 7º de una de esta pretendidas modificaciones para designar como vicecanciller al Presbítero MIGUEL ANGEL ACEVEDO SIDRETGLES, sin asidero legal alguno; realizando posteriormente una reforma estatuaria totalmente ajena a derecho; por lo que solicita se ordene al canciller de la universidad la suspensión de toda actividad por parte del mismo que perturbe el libre ejercicio de sus actividades como vice-canciller y Rector de la Universidad Católica Santa Rosa, y por vía de consecuencia que afecten el derecho a la educación y ha tener servicios público de calidad de los estudiantes de dicha universidad y se deje sin efecto cualquier actuación realizada en ese sentido por dicho ciudadano.
Solicitó se dejara sin efecto y se prohibiera cualquier acción en contra de las autoridades legitimas de la Universidad y Fundación, fundamentado su acción en los artículos 27, 49, 103, 117 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de septiembre del 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió dicha solicitud y ordenó las notificaciones correspondientes; y en auto de esa misma fecha decretó medida cautelar innominada.
Auto de fecha 21 de septiembre 2005, el Juzgado de la causa ordenó la notificación de la parte agraviante mediante cartel de notificación en virtud de la imposibilidad del alguacil de practicar la citación personal; quien compareció en esa misma fecha y se dio por notificado.
Notificadas las partes, el Tribunal de la causa en auto de fecha 21 de septiembre del 2005, fijó oportunidad para la audiencia constitucional, la cual se realizó en fecha 23 de septiembre del mismo año, compareciendo las partes, así como la representante del Ministerio Público.
A los folios 256 al 265 cursa escrito de opinión consignado por la representante del Ministerio Público, en fecha 27 de septiembre del 2005, mediante al cual solicitó se declarara inadmisible la presente acción.
En fecha 30 de septiembre del 2001, el Juzgado de la causa dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo ejercida; siendo apelada dicha decisión en fecha 05 de octubre del 2005, por la parte accionada.
En auto de fecha 07 de octubre del 2005, el a-quo oyó la apelación de la parte accionada en un solo efecto y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
Recibido el expediente ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de esta Circunscripción judicial en auto del 11 de octubre del 2005, fijó el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de pronunciarse en relación al presente asunto.
En fecha 27 de octubre del 2005, los apoderados judiciales de la parte agraviante consignaron escrito de alegatos, solicitando la revocatoria de la sentencia apelada.
En fecha 10 de noviembre del 2005, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión declarando con lugar la acción de amparo, sin lugar la apelación ejercida por la parte agraviante y confirmó el fallo apelado en toda y cada una de sus partes; ordenando posteriormente en auto del 30 de noviembre del 2005, la remisión del expediente al Juzgado de la causa; quien en auto del 15 de diciembre del 2005, decretó la ejecución voluntaria del fallo dictado por el juzgado Superior.
En fecha 07 de agosto del 2006, el Juzgado superior Séptimo en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitó se le remitiera el presente expediente a su despacho; lo cual fue acordado en auto del 10 de agosto del 2006, por el a-quo.
Enviado nuevamente el expediente al Juzgado Superior Séptimo, en fecha 25 de septiembre del 2006, el Juez de ese despacho se inhibió de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión de dicho expediente al juzgado Superior Distribuidor de turno.
A los folios 450 al 452, cursa acta de inhibición del Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; enviado el expediente al Distribuidor, le correspondiente a este Juzgado Superior quien en auto de fecha 18 de octubre del 2006, fijó el lapso legal para dictar pronunciamiento.
En auto de fecha 19 de octubre del 2006, esta Alzada libró oficio al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitarle copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia; la cual fue recibida en fecha 23 de octubre del 2006.
En diligencia de fecha 27 de octubre del 2006, compareció la abogada DUBRASKA GALARRAGA PONCE, y consignó poder otorgado por la parte accionada, solicitando se dictara sentencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada se observa:
En fecha 17 de mayo del 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión presentada por la parte accionada contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al considerar lo siguiente:
“…En este orden, se observa que el ciudadano Presbítero Martín Zapata Fonseca, identificado en autos, de acuerdo con el criterio vinculante de esta Sala pudo haber recurrido a la vía ordinaria para impugnar el acto que acordó su remoción como Vicecanciller de la Fundación Universitaria Santa Rosa, bien ante la jurisdicción laboral demandar el reenganche o ante la jurisdicción civil demandar en caso que lo considerar pertinente la nulidad de la asamblea donde se acordaron las modificaciones estatutarias de la Fundación Universitaria Santa Rosa, en consecuencia, el amparo propuesto resultaba inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual procede esta sala anular el fallo del 10 de noviembre de 2005 dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por último, declarada como ha sido ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, ello en virtud de su carácter provisorio, accesorio e instrumental respecto de lo principal. Así se decide…”
Ahora bien, vista la observación hecha por el Tribunal Supremo de Justicia, y a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada procede a dictar sentencia y al efecto observa:
Examinada la solicitud de Amparo Constitucional y la documentación aportada en la secuela procesal ante la instancia inferior, observa esta alzada que el accionante intenta el presente Recurso de Amparo para pretender en sede constitucional, se le restituya en su cargo de Rector de la Universidad Católica Santa Rosa y del cargo de Vicecanciller de la fundación Universitaria Santa Rosa, así como se declare nulo las modificaciones estatuarias de dicha fundación realizadas por la parte accionada Excelentísimo Monseñor PEDRO NICOLAS BERMUDEZ VILLAMIZAR.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la anterior Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse sobre esta materia que cuando se alega la violación de normas de rango legal en el campo constitucional, la necesidad de que la violación constitucional sea de modo directo e inmediato, considerando que no es procedente el amparo cuando existe una violación directa e inmediata del texto constitucional, sino que es necesario que para la resolución acerca de la violación constitucional, no sea posible determinar en forma previa una infracción de rango legal, ya que de aceptarse tal tesis el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal por ser la constitución la cúspide de nuestro ordenamiento Jurídico y cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Carta Magna.
Igualmente, ha dejando sentado nuestro más alto Tribunal que cuanto en el procedimiento ordinario se han preestablecido recursos destinados a restablecer por otras vías la situación jurídica infringida, el accionante en amparo debe previamente agotarlas, por lo que mal podría acogerse a la acción de amparo, utilizándola como sustituirá de los recursos y acciones previas, específicamente arbitrados por el legislador para alcanzar los mismos fines, pues si tal sustitución se permitiera indiscriminadamente, el amparo llegaría a suplantar no solo esa, sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de derecho positivo, situación en modo alguno no deseable ni deseada por el Legislador del Amparo.
En el caso de autos, como señala la Jurisprudencia Patria, se precisa igualmente, que el accionante tiene otras vías ordinarias para hacer valer sus derechos. En efecto, como nuestro ordenamiento procesal, prevé por la jurisdicción laboral el reenganche, y por otra parte, observa esta superioridad que el accionante en amparo tiene otra vía para reclamar civilmente como lo es el juicio de nulidad de asamblea. En consecuencia, se reitera que el hoy accionante en amparo debe agotar las acciones civiles y laborales ante el Juez natural que deba conocer de ellas, y en ningún modo puede utilizar la acción de Amparo Constitucional como forma sustitutiva de acciones ordinarias, dada la gravedad que ello representa para la consecuencia de la seguridad jurídica y la estabilidad de los juicios, es por ello que el accionante tiene necesariamente la carga procesal de utilizar los procedimientos establecidos de antemano por la Ley. Por lo que considera esta Superioridad que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no actuó ajustado a derecho, en su decisión de fecha 30 de septiembre del 2005, así expresamente lo decide. En consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación Interpuesta en fecha 05 de octubre del 2005, por Monseñor PEDRO NICOLAS BERMUDEZ VILLAMIZAR en su carácter de parte accionada, debidamente asistido por el abogado SAMIR MADI CANSIVE, contra la sentencia dictada en fecha 05 de octubre del 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, y así se establece.
En base a lo antes expuesto, debe forzosamente este sentenciador declarar que la acción de amparo constitucional propuesta en el caso concreto, es inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la apelación Interpuesta en fecha 05 de octubre del 2005, por Monseñor PEDRO NICOLAS BERMUDEZ VILLAMIZAR en su carácter de parte accionada, debidamente asistido por el abogado SAMIR MADI CANSIVE, contra la sentencia dictada en fecha 05 de octubre del 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MARTIN ENRIQUE ZAPATA FONSECA, contra el Excelentismo Monseñor PEDRO NICOLAS BERMUDEZ VILLAMIZAR de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON
LA SECRETARIA,
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
FRJJ/Yajaira.-
Exp. N° 13.007.-
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