REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Mediante el proceso de distribución de expedientes de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se remitió a este Tribunal el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad civil denominada Corporación de Empresas de Producción y Servicios, Coracrevi, representada por el abogado Pedro Ezpinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.948, en contra de la conducta asumida por los ciudadanos Pedro Natera, C.I. N° V.- 784.845; Pedro Luís Zambrano, C.I. N° V.- 9.027.064; Ricardo Glod, C.I. N° V.- 1.303.173; Luís Rodríguez Mayz, C.I. N° V.- 2.638.816 y Oswaldo Espinoza, C.I. N° V.- 2.109.829, miembros del Consejo de Administración de Coracrevi.
Tal remisión obedeció al recurso de apelación ejercido por la representación judicial del accionante, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de la decisión de fecha 29.09.2006 del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró Inadmisible el amparo intentado.
Recibido el mencionado expediente se le dio entrada por auto del primero (1°) de noviembre de 2006, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos para su decisión.
I
ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

Se inicia el presente proceso, por demanda de amparo constitucional de fecha 07.09.2006, intentada por la sociedad civil denominada Corporación de Empresas de Producción y Servicios, Coracrevi, representada por el abogado Pedro Ezpinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.948, en contra de la conducta asumida por los ciudadanos Pedro Natera, C.I. N° V.- 784.845; Pedro Luís Zambrano, C.I. N° V.- 9.027.064; Ricardo Glod, C.I. N° V.- 1.303.173; Luís Rodríguez Mayz, C.I. N° V.- 2.638.816 y Oswaldo Espinoza, C.I. N° V.- 2.109.829, miembros del Consejo de Administración de Coracrevi, por la presunta lesión a los derechos fundamentales, contemplados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitida por el Juzgado Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 08.09.2006 ordenando la notificación de las partes.
El 20.09.2006, se celebró la audiencia oral y pública en el procedimiento de amparo constitucional, con la participación de los abogados Luís Alberto Escobar y Pedro Ezpinoza, en representación de la quejosa; José Araujo Parra, en representación de los presuntos agraviantes; Morella González Méndez, en representación del Ministerio Público.
El 29.09.2006 el a-quo publicó su decisión definitiva declarando Inadmisible la demanda de amparo constitucional propuesta por la sociedad civil denominada Corporación de Empresas de Producción y Servicios, Coracrevi.
El 05.10.2006 el a-quo ordenó la remisión del expediente al Tribunal de alzada conforme lo establecido por el artículo 35 de la Ley especial de la materia; lo que traslada la presente causa a esta Alzada, la cual observa:
La representación de la parte accionante, fundamentó su demanda de amparo constitucional en los siguientes hechos:

1. Alegó:

“…Es el caso, que ante la decisión del actual Presidente de CORACREVI de contratar una auditoria de los bienes y patrimonio de CORACREVI, a los fines de revisar, los diez (10) último años, se han originado un cúmulo de conductas para evitar la auditoria decenal, todas violatorias de derechos constitucionales, y otras conductas que constituyen una amenaza inminente de la violación de otro derecho constitucional, la posición indeclinable del actual Presidente de CORACREVI, de que se realice la auditoria ha cobrado más fuerza al ser del dominio público el conocimiento de presuntas irregularidades cometidas en gestiones anteriores ... Omissis…
La indeclinable decisión del Presidente actual de ordenar la auditoria decenal origino la supuesta decisión de la C.T.V. de fecha 23 de Agosto de 2006, de separar al Presidente de CORACREVI de su cargo y realizar una auditoria, única y exclusivamente de la gestión del actual Presidente a partir del 15 de Marzo de 2006, es decir de solo seis (6), meses, supuesta decisión de la CTV que esta contenida en comunicación transcrita en acta que se indicará anexa más adelante, con la letra “H”, suscrita por el Sr. Manuel Cova como Secretario General de la C.T.V. En fecha 25 de Agosto de 2006, el Presidente de la Corporación CORACREVI solicitó copia certificada del Acta al Sr. Manuel Cova lo cual consta en el anexo “F”, no recibiendo respuesta alguna. Al lado de lo anterior el 28 de Agosto de 2006, seis (6) miembros del Consejo de Administración de CORACREVI, los agraviantes, convocaron a una reunión para el 30 de Agosto 2006, con el objeto de tratar cómo único punto: Convocatoria a una Asamblea General Extraordinaria de la Corporación, (anexo “G”), esta convocatoria es violatoria del debido proceso administrativo, toda vez que los Estatutos establecen que el Consejo Administrativo se reúne dos (2) veces al mes o cuando lo convoca el Presidente y la convocatoria que realicen 3, 4, 5 o 6 miembros, sin la participación del Presidente no esta prevista.
Llegado el treinta (30) de Agosto de 2006, cinco (5) de los seis (6) miembros convocantes se constituyeron como consejo de Administración de Coracrevi, arbitrariamente y en desconocimiento de lo establecido en los estatutos para instalar el Consejo de Administración de CORACREVI a los fines de tratar sobre un único punto: CONVOCATORIA a una Asamblea General Extraordinaria de asociados de la Corporación, acto seguido fue leída la comunicación del Secretario General de la C.T.V. Sr. Manuel Cova y se aprobó convocar a una Asamblea General Extraordinaria, para dar cumplimiento a la comunicación de la C.T.V. leída (Separar del cargo al Presidente de CORACREVI); análisis de la situación actual de la Corporación y cumplimiento del artículo 33 (que el Vicepresidente asuma la Presidencia, lo anterior consta en el anexo “H”. La decisión adoptada por los cinco (5) miembros del Consejo de Administración, no es una decisión del órgano, pues existe una suplantación y por tanto, dicha decisión es ilegal, ya que los Estatutos de CORACREVI establecen que seis (6) integrantes del Consejo de Administración, dentro de los cuales debe estar el Presidente validan la sesión, y en la supuesta sesión del 30 de Agosto de 2006 recogida en el Acta ya anexa, consta que sólo estuvieron presentes cinco (5) miembros y no estaba presente el Presidente, prueba adicional de lo indicado consta en el Acta Notarial levantada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador, la cual da fe de los cinco (5) convocantes presentes y de la ausencia del Presidente (anexo “I”), lo cual verifica la violación al debido proceso Administrativo por parte de los cinco (5) convocantes como órgano de CORACREVI.
…Omissis…
Por lo antes expuesto es evidente que se han violentado los estatutos y normas que establecen la forma cómo se integra y se constituye el segundo órgano de importancia de CORACREVI, como lo es el Consejo de Administración, todo a los fines de separar arbitrariamente de su cargo al Presidente de CORACREVI, en violación del debido proceso, y así solicito sea declarado.
Por otra parte, la convocatoria ilegal del Consejo de Administración y la Asamblea de CORACREVI, a los únicos fines de sustituir al Presidente y entregar de manera ilegal al Vicepresidente actual, quien es uno de los agraviantes, el control de la institución, ha sido motivada por la firme decisión de auditar la gestión administrativa de la Institución durante los últimos diez (10) años, estas convocatorias y realización de reuniones al margen de la legalidad atenta contra el Derecho de Propiedad del Patrimonio de CORACREVI y de los trabajadores, toda vez que la institución, de verificarse tal irregularidad, tendría la dirección principal en persona designada ilegalmente, quien evitaría la auditoria decenal planteada y administraría el Patrimonio sin la legitima confianza, en virtud de que tal nombramiento, de Presidente de la Institución, no tendría la legitimidad necesaria y todos los actos que el ejercicio de tal cargo exige serian irritas y/o viciadas de nulidad, lo que podría ocasionar demandas de terceros que en definitiva irían contra el patrimonio de CORACREVI el cual es en definitiva de los trabajadores.
…Omissis…
A las 24 horas de la presentación del presente Amparo Cautelar y de acuerdo a la ilegal convocatoria se instalará con el supuesto carácter de Asamblea Extraordinaria de CORACREVI un número determinado de personas quienes adoptarán la decisión que viene siendo indicada por la convocatoria ilegal, la cual ya sabe por los documentos anexos será la separación del Presidente del cargo y el ascenso del Vicepresidente, muerte anunciada que obliga a solicitar son fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil con carácter de urgencia en el sentido de que se deje sin efecto la referida convocatoria y la realización de la ilegal Asamblea de CORACREVI hasta tanto sea resuelto el presente Amparo.
…Omissis…
Solicitó respetuosamente sea admitido con urgencia el presente Amparo Autónomo con medida cautelar innominada contra los ciudadanos PEDRO NATERA C.I: V- 784.845, PEDRO LUIS ZAMBRANO C.I: V- 9.027.064, RICARDO GLOD C.I: V. 1.303.173, LUIS RODRÍGUEZ MAYZ C.I: V- 2.638.816 y OSWALDO ESPINOZA, C.I: V- 2.109.829 a los fines de que se abstengan de realizar Actos en contradicción y violación de los estatutos de CORACREVI y cesen de adoptar decisiones a nombre del Consejo de Administración de CORACREVI no ajustadas a los estatutos y en definitiva se deje sin efecto la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria por estos realizada el 30 de Agosto de 2006...”.(Copiado textualmente).

2. Audiencia Oral y Pública:

2.1 “…Esta violación se concretó con la práctica de la Asamblea extraordinaria de fecha 8 de Septiembre del presente año. Vista la violación constitucional y visto que esto puede ocasionar en el país una anarquía y un caos institucional. Solicita que el Tribunal declare con Lugar el presente amparo y que se considere como no existente la asamblea en cuestión por estar nombrada ilegítimamente transgrediendo el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” .(Copiado Textualmente).

II
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente demanda de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Conforme a lo establecido por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de igual Circunscripción Judicial, de la sentencia publicada en fecha 29.09.2006, de la demanda de amparo constitucional incoada por la sociedad civil denominada Corporación de Empresas de Producción y Servicios, Coracrevi, representada por el abogado Pedro Ezpinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.948, en contra de la conducta asumida por los ciudadanos Pedro Natera, C.I. N° V.- 784.845; Pedro Luís Zambrano, C.I. N° V.- 9.027.064; Ricardo Glod, C.I. N° V.- 1.303.173; Luís Rodríguez Mayz, C.I. N° V.- 2.638.816 y Oswaldo Espinoza, C.I. N° V.- 2.109.829, miembros del Consejo de Administración de Coracrevi. Así se decide.

III
ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES

“…A todo evento, y sin que ello implique en forma alguna aceptación al instrumento poder consignado, solicitamos al Tribunal que declare inadmisible la demanda interpuesta de conformidad con el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constituir una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación presuntamente infringida.
…Omissis…
Del petitorio se evidencia, que se solicita que se deje sin efecto una convocatoria a una asamblea extraordinaria realizada el treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006).
En este orden de ideas, señalamos al Tribunal que la referida asamblea se celebró el día viernes ocho (8) de septiembre de dos mil seis (2006), a las diez de la mañana (10:00 am), tal como consta que anexo que marcado con la letra “B” se consigna con este escrito....”

IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

“…La presente acción de amparo constitucional es ejercida en forma autónoma, es decir, no subordinada a otro recurso, por lo que debe ser por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro y otros procesos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador.
…Omissis…
En tal sentido, es importante resaltar en primer lugar la parte accionante invoca una amenaza de violación de los derechos constitucionales de su representado, y en tal sentido solicitó se deje sin efecto la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria pautada para el 08 de septiembre de 2006. Observa esta Representación Fiscal, con relación a este punto que de acuerdo a las exposiciones de ambas partes expuestas en la audiencia constitucional que se llevó a los efectos en fecha 20 de septiembre de 2006, la referida Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Corporación de empresas de producción y servicios (CORACREVI), se celebró en fecha 8 de septiembre de 2006, aún en contra de la voluntad de los accionantes.
En consecuencia, observa esta Representación Fiscal que los hechos eventualmente lesivos, además de haber cesado, constituyen una situación evidentemente irreparable, y en tal virtud se verifican en este caso dos (2) causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, consagradas en los ordinales 1° y 3° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
…Omissis…
Sin perjuicio a lo anteriormente expuesto, la parte accionante insistió en su petición no sólo mediante diligencia, sino en la audiencia constitucional de considerar la realización de la misma una nueva violación al debido proceso, en virtud de que su instalación fue ilegítimamente convocada por los agraviantes; que no reunió al quórum exigido a través de los Estatutos; o la toma de decisiones sin la mayoría accionaria y que no constó con la presencia del Presidente de la Corporación, argumentos que en modo alguno pueden ser revisados a través de esta instancia o jurisdicción constitucional, pues los mismos se traducen en presuntos violaciones de rango legal y en modo alguno constitucional.
Aunado a esta tesis, cabe resaltar que contra esta actuación el accionante cuenta con un medio procesal idóneo, breve y expedito para impugnar la referida Asamblea General de Accionistas, el cual se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil, lo que nos lleva a considerar que la acción de amparo no puede sustituir esos procedimiento establecidos previamente por la ley, por su carácter extraordinario, lo cual obra en contravención al criterio jurisprudencia antes mencionado, que parte de la premisa de que el ejercicio de la tutela jurisdiccional corresponde a todos los jueces de la República y de que “…el amparo constitucional no es –como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes.
…Omissis…
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a este Tribunal quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, se sirva declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado PEDRO ESPINOZA, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Civil CORPORACIÓN DE EMPRESAS DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS (CORACREVI) contra la conducta desplegada por los ciudadanos PEDRO NATERA, PEDRO LUIS ZAMBRANO, RICARDO GOLD LUIS RODRIGUEZ MAYZ Y OSWALDO ESPINOZA, en su condición de miembros del Consejo de Administración de CORACREVI, por la presunta violación al Derecho al Debido Proceso y amenaza de violación al Derecho de propiedad consagrados en los artículos 49 y 115 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los establecido en el artículo 6° en su ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”

V
DEL FALLO CONSULTADO

El fallo cuya revisión ha sido sometida a este Juzgado, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional intentado por la sociedad civil denominada Corporación de Empresas de Producción y Servicios, Coracrevi, representada por el abogado Pedro Ezpinoza, en contra de la conducta asumida por los ciudadanos Pedro Natera; Pedro Luís Zambrano; Ricardo Glod; Luís Rodríguez Mayz y Oswaldo Espinoza, miembros del Consejo de Administración de Coracrevi, sobre la base de los siguientes argumentos:

“...Siendo así las cosas, esta Juzgadora acogiendo el criterio ut supra, y en desarrollo del mismo, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, lo cual hace de seguidas en los términos que a continuación se exponen:
Observa este Tribunal, que para que sea admisible y por lo tanto procedente una Acción de Amparo Constitucional, es absolutamente necesario que el accionante no cuente con ningún recurso en la vía judicial ordinaria a los fines de hacer valer su pretensión.
…Omissis…
Así las cosas, observa quien aquí Sentencia, que en el presente caso, el accionante cuenta con un recurso idóneo en vía judicial para darle cabida a su pretensión y hacer valer sus derecho, ya que lo denunciado por el mismo está suficientemente contemplado y desarrollado tanto en el ordenamiento jurídico sustantivo como en el adjetivo, tal y como ocurre en el caso de marras, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal, en desarrollo del criterio anteriormente trascrito, y en estricto acatamiento y aplicación del mismo, declarar INADMISIBLE la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
…Omissis…
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado en ejercicio PEDRO ESPINOZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la CORPORACIÓN DE EMPRESAS DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS –CORACREVI-; en contra de los ciudadanos PEDRO NATERA, PEDRO LUIS ZAMBRANO, RICARDO GLOD, LUIS RODRIGUEZ MAYZ y OSWALDO ESPINOZA, todos ellos anteriormente identificados. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE...”

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

I

Al momento de celebrarse la audencia oral y pública constitucional, la representación de los presuntos agraviantes, impugnaron el poder presentado por la parte querellante, manifestando que no cumplía con las exigencias del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente al procedimiento de amparo constitucional. El aludido dispositivo legal, establece que si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación. Al folio 20 del presente expediente, aparece la nota de autenticación de la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual el Notario Público, hace constar que en cumplimiento del artículo 78, ordinal 2 del Decreto Ley de Registro Público y del Notariado, que tuvo a la vista documentos constitutivos de Coracrevi, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30.09.65, bajo el N° 71, Tomo 12, Protocolo Primero, Modificados sus Estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 31.10.2005, Protocolizada ante la misma Oficina el 10.05.2006, bajo el N° 40, Tomo 02, Protocolo Primero.
Ahora bien, de la revisión del Acta de Asamblea General Extraordinaria del 31.10.2005, Protocolizada ante la misma Oficina el 10.05.2006, bajo el N° 40, Tomo 02, Protocolo Primero, que corre a los folios 33 al 35 se evidencia con claridad en el punto 2° que fue electo como Presidente de Coracrevi, el ciudadano Luis Salas Ochoa, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.142.938, quien es el que otorga el poder impugnado a los abogados Pedro Espinoza, Lina Tovar y Luis Escobar, determinando el cumplimiento de las exigencias del artículo 155 de la Ley Adjetiva Civil, y desechando la impugnación de la representación aquí aludida. Así expresamente se establece.

ii

Observa este Juzgador que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en contra de la presunta conducta desplegada por seis (6) de los miembros del Consejo de Administración de Coracrevi, que el día 28 de Agosto de 2006, convocaron a una reunión para el 30 de Agosto del mismo año, con el objeto de tratar como único punto, “Convocatoria a una Asamblea General Extraordinaria de la Corporación”; que el día treinta (30) de Agosto de 2006, cinco (5) de los seis (6) miembros convocantes se constituyeron como Consejo de Administración de Coracrevi y arbitrariamente y en desconocimiento de lo establecido en los estatutos aprobaron convocar a una Asamblea General Extraordinaria, para dar cumplimiento a la comunicación de la C.T.V., “Separar del cargo al Presidente de CORACREVI”; que la convocatoria y realización de reuniones al margen de la legalidad atenta contra el Derecho de Propiedad del Patrimonio de CORACREVI y de los trabajadores, toda vez que al verificarse tal irregularidad, tendría la dirección principal en persona designada ilegalmente, quien evitaría la auditoria decenal planteada y administraría el Patrimonio sin la legitima confianza, en virtud de que tal nombramiento, de Presidente de la Institución, no tendría la legitimidad necesaria y todos los actos que el ejercicio de tal cargo exige serian irritos.
La representación fiscal expresó que la acción de amparo constitucional es ejercida en forma autónoma, es decir, no subordinada a otro recurso, por lo que debe ser por su naturaleza restablecedora, que es importante resaltar en primer lugar la parte accionante invoca una amenaza de violación de los derechos constitucionales de su representado y en tal sentido solicita se deje sin efecto la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria pautada para el 08 de septiembre de 2006; que conforme a las exposiciones en la audiencia constitucional, la referida Asamblea General Extraordinaria de la Corporación, se celebró en día 8 de septiembre de 2006, aún en contra de la voluntad de los accionantes, que en tal razón los hechos presuntamente lesivos, además de haber cesado, constituyen una situación evidentemente irreparable, y en tal virtud se verifican en este caso causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, consagrada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El Tribunal Considera:

En el presente caso, se manifiesta la solicitud de tutela constitucional sobre una convocatoria efectuada el día 28.08.2006 y sobre la posible lesión constitucional en la realización de la asamblea general extraordinaria de la Corporación de Empresas de Producción y Servicios para el día 08.09.2006, es decir, se solicita el remedio judicial para un hecho cumplido, que a su vez, es de tramite del otro por cumplirse; este último para el momento de la audiencia oral pública del debate constitucional, se había realizado.
Es oportuno señalar que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del amparo constitucional son restitutorios o restablecedores del derecho fundamental, en forma plena o idéntica en esencia al que fue lesionado, y en caso de no ser ello posible, procura restituirlo a la situación más semejante que se pueda. Por ello, cuando mediante el amparo no se pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, el amparo constitucional resulta inadmisible.
En este sentido, en sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2000 en el (caso: GUSTAVO MORA), se estableció:

“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

Ahora bien, de acuerdo con las actas del presente expediente, los hechos denunciados como lesivos a los derechos fundamentales, fueron cumplidos a cabalidad; lo que indica que no se podría revertir con la tutela constitucional, el llamado a los afiliados mediante la convocatoria de la asamblea y la asamblea general celebrada. Cabe destacar que la convocatoria como hecho preparativo de la Asamblea, constituye un solo acto, el cual al materializarse tiene la vía judicial directa de ataque, lo que constituiría, si fuere el caso bajo estudio, causal de inadmisibilidad. Siendo ello así, la presunta violación del derecho constitucional al debido proceso y a la propiedad denunciado por el accionante, constituye una evidente situación irreparable.
En concordancia con la decisión parcialmente transcrita, este Tribunal concluye que una vez culminados los trámites de celebración de la Asamblea General Extraordinaria, se concluyó la situación jurídica, por lo que es imposible a través del amparo constitucional restablecer la situación jurídica que estima el accionante se le ha infringido, resultando, por tanto, inadmisible su ejercicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se confirma en los términos expuestos en este fallo la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así expresamente se decide.
VI
DECISION

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la accionante, Corporación de Empresas de Producción y Servicios, Coracrevi. CONFIRMA, con diferente motivación, la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas del 29 de septiembre de 2006, que declaró Inadmisible la demanda de amparo constitucional intentada por la sociedad civil denominada Corporación de Empresas de Producción y Servicios, Coracrevi, representada por el abogado Pedro Ezpinoza, en contra de la conducta asumida por los ciudadanos Pedro Natera; Pedro Luís Zambrano; Ricardo Glod; Luís Rodríguez Mayz y Oswaldo Espinoza, miembros del Consejo de Administración de Coracrevi.

De conformidad a lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales no hay imposición de costas.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días de mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Eder Jesús Solarte Molina
La Secretaria,

Abog. Eneida J. Torrealba C.
En la misma fecha siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.), se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. Eneida J. Torrealba C.
Exp. 9203