Exp. Nº 8149
Interlocutoria/Regulación de Competencia.
Materia: Mercantil.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En el juicio por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios seguido por la sociedad mercantil COMUNICACIONES B & M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, el 11-06-1986, bajo el Nº 10.157, Tomo LXXVI, posteriormente modificada según acta extraordinaria de accionistas, en fecha 27 de mayo de 1997, bajo el Nº 389, Tomo V, Folio 191 al 197, representada judicialmente por la abogada Eliana Cecilia Carrillo Verde, en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.040, contra la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, empresa de seguros, inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, bajo el Nº 768, Tomo 8, Folios Vto. 60 al 65 del Libro de Registro de Comercio respectivo; representada judicialmente por el abogado Miguel Ángel Soules Finsen, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.239; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 5 de noviembre de 2006, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado Miguel Ángel Soules Finsen, en fecha 16 de octubre de 1998. Contra esta decisión, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 15 de febrero de 2002, solicitó la regulación de competencia. En tal sentido, el ut supra mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Superior Distribuidor.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a resolver la señalada regulación de competencia, en los términos siguientes:

ÚNICO

En el caso sub iudice, el tribunal observa que al momento de contestar la demanda, se opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la incompetencia del tribunal por el territorio, al haberse estipulado en la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, de cual se solicita su cumplimiento e indemnización de daños y perjuicios, en su cláusula décima, que las partes elegían como domicilio especial el lugar del domicilio principal de la compañía aseguradora, lo cual constituye según lo expresado por la parte demandada, una derogatoria de competencia estipulada por las partes.

Ahora bien, la parte demandada solicitó la regulación de competencia de la sentencia mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró competente para conocer de la presente causa en fecha 5 de noviembre de 1998, en la que se estableció:

"En caso de marras, si bien es cierto, que la empresa aseguradora tiene su sede en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, según se evidencia de los estatutos sociales de la compañía traído a los autos, no es menos cierto que la citada empresa aseguradora tiene sucursal en la ciudad de Caracas, tal como se evidencia de los recibos de prima que cursan a los folios 47 y 48, donde expresamente se señala “SUCURSAL CARACAS”, razón por la cual, este Juzgado, en aplicación del dispositivo contenido en el artículo 28 del Código Civil, y del criterio doctrinal antes expuesto precisa que si es competente para conocer de la presente acción y así se decide.- Siendo este Tribunal competente por el territorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil, la cuestión previa opuesta de incompetencia del Tribunal por el territorio no debe prosperar a así se decide...”

El Maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia, y autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
La competencia de los Órganos Judiciales en razón del territorio se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalísta Arístides Rengel Romberg ha señalado que la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de Derecho Público.
El fuero general o personal del demandado lo constituye su domicilio, cuyo fundamento es proporcionar a este el mínimo de incomodidad para su defensa y para moderar la rigidez de esa relación que concede al actor una cierta facultad de elección entre otros fueros especiales que concurren con el del domicilio.
Asimismo, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil permite que las partes puedan derogar por convenio la competencia por el territorio, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio y cabe señalar que esta facultad que se le da a las partes permite que ellas elijan libremente un domicilio especial para los efectos de las reclamaciones derivadas de sus relaciones, existiendo solo una limitación, cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público y en cualquier otro caso expreso que determine. la Ley.
En el caso que nos ocupa, la parte actora intentó formal demanda contra la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA por cumplimiento de contrato presuntamente celebrado por las partes y daños y perjuicios.
Ahora bien, queda plenamente evidenciado de los autos que la parte demandada se encuentra domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y en la cláusula décima de las condiciones generales de la póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres establece: “(...) que para todos los efectos de esta póliza las partes eligen como domicilio especial el lugar del domicilio principal de la Compañía (...)”, igualmente en el artículo 1º de los estatutos sociales de C.A., Seguros Guayana, establece: “(...)su domicilio es Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Podrá mantener establecimientos, oficinas, sucursales o agencias en cualesquier lugar que la Junta Directiva determine, ya sea en la República de Venezuela o cualquier otro país (…)”.
La elección del domicilio es bilateral y nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, es decir, que estamos en presencia de un foro voluntario permitido por la Ley en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, permite la derogatoria de la competencia por el territorio, sin duda basado en que en la competencia por el territorio es estrictamente de orden privado y la norma en comento establece una potestad entendida en que la demanda se puede proponer ante el Órgano Judicial del lugar elegido como domicilio.
En este sentido varias jurisprudencias emanadas de los tribunales de instancia, interpretando el contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, han establecido que la precitada norma no hace más que extender la previsión legal de poder demandar, además de los lugares indicados por el legislador, según el asunto de que se trate, en el lugar elegido como domicilio procesal, pero que del mismo no puede interpretarse que el actor deba demandar única y exclusivamente ante la autoridad judicial del domicilio elegido, puesto que aun estando frente a la posibilidad de prorrogar territorialmente la competencia por el domicilio, no puede omitirse el cumplimiento de una norma de carácter legal que está diseñada para garantizar la igualdad procesal, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Se establece además que al considerar que el actor debe necesariamente intentar su demanda ante el domicilio procesal establecido en el contrato, se estaría perjudicando al propio asegurado, quien vería más gravosa su situación procesal frente a su adversario asegurador, ya que no obstante haberse celebrado el contrato de seguro en esta ciudad de Caracas y haberse pagado la prima correspondiente también en esta misma localidad, mal puede excluirse de la competencia a un órgano jurisdiccional como el que conoce, pues siendo norma especial en materia comercial la contenida en el artículo 1094 del Código de Comercio, y estando frente a un acto de comercio como es el contrato de seguros, al demandante le asiste la facultad de escoger cualquiera de los fueros de competencia territorial descritos en la referida norma mercantil, aun en los casos de existir una prórroga del domicilio procesal.
Por otra parte debe tenerse en consideración el dictamen emanado por la Superintendencia Nacional de Seguros en el año 2001, en el que se estableció que la elección del domicilio debe ser bilateral, es decir debe tratarse de un convenio para prorrogar la competencia territorial y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley. Se establece además que la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero.
En consecuencia, por cuanto en el caso de autos la elección del domicilio se estableció en un contrato denominado en doctrina como de adhesión, toda vez que el mismo se hizo a través de un formato previamente elaborado por la Compañía de Seguros, donde no existe posibilidad alguna de cambiar dicha cláusula, y tomando en consideración que tal cláusula lejos de facilitar el cobro del asegurado, lo coloca en una situación más gravosa, y por cuanto la elección del domicilio, conforme al dictamen de la Superintendencia de Seguros es meramente facultativa; a mayor abundamiento, el principio indubio pro asegurado indica que debe interpretarse las convenciones en materia de seguros a favor del asegurado, en tal caso al establecer como domicilio especial la sede principal de la demandante debe también establecerse conforme a la regulación del derecho común que puede ser la sede de sus sucursales. Por lo expuesto resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar la regulación de competencia solicitada por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 15 de febrero de 2002, contra la decisión de fecha 5 de noviembre de 2006, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado Miguel Ángel Soules Finsen, en fecha 16 de octubre de 1998; y consecuente con lo anterior establecer que el competente por el territorio para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del esta Circunscripción Judicial. Así se declara

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del juicio por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios seguido por la sociedad mercantil COMUNICACIONES B & M., C.A., contra la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA; al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto recurrido.-.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,



Eder Jesús Solarte Molina
LA SECRETARIA,



Abg. Eneida J. Torrealba C.

Exp. Nº 8149
Interlocutoria/Regulación de competencia.
Materia: Mercantil.
EJSM/EJTC/mayra

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem. Conste,

LA SECRETARIA