Exp. Nº 9195
Inspección Ocular
Materia: Civil
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este juzgado superior, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Ricardo Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 244.794, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.520, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 05 de octubre del año en curso, que declaró inadmisible la solicitud de inspección judicial dictado por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que al evacuar específicamente los particulares cuarto y séptimo del escrito de solicitud, vulneraría la prohibición establecida en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, referida al hecho de avanzar opinión y/o formular apreciaciones al momento de la ejecución del la inspección.
Contra la referida inadmisión, el abogado Miguel Ricardo Gil Prada apeló en fecha 10 de octubre de 2006, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 16 del mismo mes y año.
Esta Alzada, por auto de fecha 20 de octubre de 2006 (f. 8), la dio por recibida, entrada y tramite de definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
Del escrito de solicitud de inspección judicial se desprende lo siguiente:
“(…) a los fines de solicitar para fines legales que me interesan, que dicte las instrucciones necesarias, para que el Tribunal a su digno cargo, se traslade y constituya en el siguiente inmueble: Urbanización La Paz, Avenida Las Mercedes, Edificio Estéril Palace, Piso 6, P.H. Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, con el fin de dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias.
Primero: Que una vez instalado el Tribunal en el inmueble deje constancia de que es el mismo identificado en el encabezamiento…….-
Segundo: Que deje constancia de la identificación de la persona o personas que ocupan dicho apartamento.
Tercero: Que deje constancia de que la persona que ocupa el apartamento le presenta para su vista un legajo constante de 5 folios, conteniendo actuaciones en copia certificada, emanada del antiguo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal.
Cuarto: Que deje constancia de la fecha y contenido del legajo presentado en el punto anterior, Decreto de Restitución, Acta de Ejecución del Decreto de Restitución, Certificación de la Secretaría del Tribunal de las copias emitidas.
Quinto: Que deje constancia en esta Acta, que por máxima de experiencia, desde la fecha 24 de Agosto de 1.982, hasta hoy han transcurrido más de 24 años.
Sexto: Que deje constancia de que el apartamento donde se encuentra constituido, es independiente de otros, sin apartamentos vecinos, ni arriba ni a los lados, que el techo no es e piso de otro apartamento ya identificado en el encabezamiento de este escrito.
Séptimo: Que deje constancia de que el solicitante de estas actuaciones, le presenta la Ley de Registro Público y del Notariado, la cual en su artículo 43, segundo párrafo, prescribe que deben registrarse: “…cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, trasmita o ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales,…”, tales como la posesión.-
Octavo: Que se deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que señalaré en el momento de practicarse esta actuación.”
Este Juzgado pasa a analizar los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a tomar la decisión recurrida:
“Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse con respecto de la evacuación de la pretendida Inspección Judicial, observa lo siguiente:
UNICO: Establece el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 189…” (Negrillas y subrayado de ese Tribunal)
Es el caso que con vista a la observación que precede, específicamente el contenido de la norma parcialmente transcrita prohíbe al Juez avanzar opinión y/o formular apreciaciones al momento de la práctica de la inspección respectiva.
De la revisión de los particulares a los que se refiere la misma, tenemos que específicamente en los particulares cuarto y séptimo de aquella que pretende dejar constancia de la fecha y contenido de un legajo de documentos, así como de que se haga referencia a lo prevé la norma invocada en el último particular antes aludido, teniendo entonces este Juzgado que al momento de proceder a evacuar tales particulares, incurriría en la prohibición establecida en la norma antes trascrita, que se refiere al hecho de avanzar opinión y/o formular apreciaciones al momento de la elaboración de la inspección requerida. Pues al proceder a dejar constancia de lo que se pretende en tales particulares, indudablemente el Juez debe adelantar opinión, formular apreciaciones y hasta adelantar directamente juicio de valor en cuanto a la identificación de los documentos a estudiar y el análisis de la norma invocada. En consecuencia, declara inadmisible la solicitud de inspección Judicial presentada por su manifiesta improcedencia.”.
Analizada la providencia recurrida, se observa:
Que el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil indica que: “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente código”; definición ésta que destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez esta llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley del código. (RENGEL-ROMBERG).
El caso que nos ocupa trata de una solicitud de inspección judicial extra litem, donde el juez de la causa fundamentó su decisión en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de avanzar opinión y formular apreciaciones al momento de levantar el acta de lo practicado; del párrafo citado del jurista mencionado, se colige que la situación advertida por el a-quo, generaría la vulneración de la norma invocada, razón por la que quien sentencia, considera que la misma fue ajustada a derecho, toda vez, que al evacuar el particular séptimo mencionado en la providencia de fecha 05 de octubre del presente año se vería constreñido a vulnerar la norma antes mencionada. En consecuencia, esta Alzada considera que el recurso interpuesto por el abogado Miguel Ricardo Gil, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión del 05 de octubre de 2006, dictada Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de inspección judicial por considerarla manifiestamente improcedente, no debe prosperar en derecho. Así expresamente se decide.
No obstante lo decidido, debe advertir el tribunal al juzgado de primer grado que en este tipo de solicitudes, cuando uno de sus particulares este incurso en las prohibiciones establecidas para su practica, debe negarse su evacuación, más no afectar de inadmisibilidad toda la solicitud, ya que podría llevarse a cabo en forma parcial. Todo ello, para que sea tomado en decisiones futuras, en aras de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva. Así expresamente se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar, la apelación interpuesta por el abogado Miguel Ricardo Gil Prada, quien actúa en su propio nombre y representación contra la decisión del 05 de octubre de 2006, dictada Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem. Conste,
LA SECRETARIA.
Exp. Nº 9195
Inspección Ocular
Materia: Civil
EJSM/EJTC/Hermi*
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