REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. 9988-
PARTES SOLICITANTES: JOHN JACKSON IRELAND, estadounidense, con Cédula de Identidad Nº E-82.249.233 y MIRIAM GARCÍA MARTÍNEZ, de nacionalidad española, con Cédula de Identidad Nº E-82.249.232.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES: IRIS MEDINA DE GARCÍA y TAMARA SUCURRO GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.760 y 43.072, respectivamente.
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
BREVE EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
Llegan los autos a esta Alzada, en virtud de la apelación efectuada en fecha 15 de marzo del 2004, por la abogado Iris Medina de García, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, quien ejerce tal recurso con motivo de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de noviembre del 2003, en la que se declaró SIN LUGAR la Inserción de de Acta de Matrimonio Extranjero, que fuera presentada por los ciudadanos John Jackson Ireland y Miriam García Martínez.
Mediante auto de fecha 19 de marzo del 2004, el a quo oyó la apelación en ambos efectos.
DE LA SOLICITUD DE INSERCIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO EXTRANJERO
Alega la apoderada judicial de los solicitantes en el escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de Caldes D´Estrac, España, en fecha 07 de agosto de 1993, habiéndose legalizado la partida de matrimonio, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Barcelona, España, en fecha 22 de julio de 1998, bajo el Nº 015. Que acompañaba marcado “B” el acta de matrimonio en original. Que sus representados decidieron venir a vivir a Venezuela, fijando su domicilio conyugal en este País desde hace aproximadamente cuatro (04) años, que poseen Cédula expedida en Venezuela, cuya fecha de expedición es el día 11 de junio de 1998. Que establecieron su residencia en la Calle Boyacá con Calle Ayacucho Nº 1643, Residencias “El Rosal”, piso 04, apartamento 44. Urbanización “El Rosal”, Parroquia Chacao, Municipio Chacao, que todo esto se evidenciaba en el último recibo de la luz eléctrica Administradora SERDECO, C.A., a nombre de uno de sus mandantes. Que sus representados habían comparecido por ante la primera autoridad civil del Municipio Autónomo Chacao, e igualmente por ante el Registro Civil de la Jurisdicción de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con el objeto de inscribir la partida de matrimonio y de cumplir con este requisito, pero le fue negada la inserción porque sus mandantes no habían cumplido con el artículo 109 del Código Civil venezolano, y que debían tramitar todo lo relacionado con la inserción del acta de matrimonio por ante un Tribunal de la Jurisdicción del Estado Miranda. Finalmente pidió al Tribunal de la causa que librara oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chacao del Estado Miranda a fin de que realizara la inserción de la referida partida.
En fecha 03 de diciembre del 2001, el Tribunal de la causa admite la mencionada solicitud y sus recaudos y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de febrero del 2002, compareció la abogado Iris Medina de García, en su carácter de parte actora, y expuso que desistía del Procedimiento, y que solicitaba al Tribunal la devolución de los recaudos que pertenecían a sus representados.
En la misma fecha, 13 de febrero del 2002, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público 95º (encargado), mediante diligencia expuso que visto el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Convenio de la Haya para suprimir la exigencia de legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, y que por tanto solicitaba al a quo que instara a los solicitantes a dar cumplimiento a las normas de la mencionada Convención, toda vez que el acta de matrimonio no había sido debidamente legalizada en el Reino de España.
Por medio de auto de fecha 1º de Marzo del 2002, el a quo negó el desistimiento formulado por la apoderada judicial de la parte solicitante por cuanto en el poder otorgado por los ciudadanos John Jackson Ireland y Miriam García Martínez, no le fue conferida la facultad de desistir.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio del 2006, la apoderada judicial de los solicitantes, consignó copia certificada del Acta de Matrimonio de los mismos afirmando que la misma había sido debidamente legalizada con el requisito de la apostilla.
A Través de auto de fecha 27 de septiembre del 2002, el Tribunal de la causa expuso que se había cumplido parcialmente con el procedimiento establecido en la Ley para la inserción de Acta de Matrimonio Extranjero, y que faltaba cumplir con el requisito de notificación establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto ordenaba emplazar por cartel de notificación a todas aquellas personas que vieran afectados sus derechos con la solicitud de marras.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre del 2002, la apoderada judicial de los solicitantes consignó cartel de notificación publicado en el periódico El Universal.
Mediante diligencias de fecha: 17 de febrero del 2003, 21 de octubre del 2003 y 11 de noviembre del 2003, la apoderada judicial de la parte solicitante, instó al tribunal a que dictara sentencia.
En fecha 21 de noviembre del 2003, el tribunal de la causa dictó el fallo correspondiente, declarando sin lugar la Inserción de Acta de Matrimonio.
En fecha 08 de marzo del 2004, la apoderada judicial de los solicitantes se dio por notificada de la sentencia emanada del Juzgado de la causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir la presente causa, pasa a valorar el material probatorio aportado por la apoderada judicial de los solicitantes:
A.- DOCUMENTALES. Promovió la documentación que anexó a su solicitud, consistente en los siguientes instrumentos:
DOCUMENTO 1.- Al folio veinticinco (25) y veintiséis (26), aparece consignada Acta de Matrimonio celebrado en la Parroquia de Santa María de la ciudad de Caldes D´Estrac extendida en idioma español. Este documento se refiere a la celebración del matrimonio de los ciudadanos John Jackson Ireland y Miriam García Martínez.
Ahora bien, para determinar la validez de ese documento en Venezuela, debe tenerse en cuenta que nuestro País aprobó el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en La Haya, el 05 de Octubre de 1.961 y publicado por la República Bolivariana de Venezuela en Gaceta Oficial N° 36.446, del 05 de Mayo de 1998; siendo de obligatorio cumplimiento para todos los países que lo suscribieron, entre los cuales se encuentra España.
Este convenio, en su artículo 1, establece:
“El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante”.
El objeto perseguido por este convenio es, como se deduce de la propia denominación de su Ley Aprobatoria, la supresión de la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros.
El artículo 4 de la misma Convención, señala donde debe estar ubicada y la forma de la mencionada apostilla, al disponer:
“La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio (…)”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del instrumento presentado como prueba de matrimonio por la actora, se observa: la apostilla requerida, la calidad con la que el signatario del documento actuó, la identificación del sello o timbre que aparece en la apostilla. Concluye este Sentenciador que, por cumplir con la formalidad de la apostilla, este documento puede ser considerado en la República Bolivariana de Venezuela como documento público, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio que debe ser otorgado a todo documento Público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DOCUMENTO 2 y 3: Para demostrar que si se encuentran domiciliados en el País, los solicitantes, mediante actuación de su apoderada judicial, consignaron en copia fotostática simple, los documentos de identificación de los ciudadanos, es decir, las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad expedidas en la República Bolivariana de Venezuela, y el recibo de luz eléctrica Administradora SERDECO, C.A., a nombre de Miriam García Martínez de Ireland, según los cuales se pretende evidenciar con estas documentales, el domicilio de dichos ciudadanos en Venezuela.
Ahora bien establece el artículo 109 del Código Civil Venezolano:
“El matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela, deberá presentar, dentro del primer año de venida al país, a la Primera Autoridad Civil del la Parroquia o Municipio respectivo, copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción en los Libros de Registro Civil”. (Resaltado y subrayado de este Juzgador)
Considera quien aquí decide, que tales documentales no son el tipo de prueba que lleve a la plena convicción a este Sentenciador de que los ciudadanos solicitantes se encuentran domiciliados en Venezuela, desde hace cuatro (4) años tal y como lo afirman en el escrito de solicitud de inserción de partida. En este sentido el artículo 29 del Código Civil Venezolano dispone:
“El cambio de domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar en otro lugar el asiento principal de sus negocios e intereses, o de ejercer en él habitualmente su profesión u oficio. El cambio se probará con la declaración que se haga ante las Municipalidades a que correspondan, tanto el lugar que se deja como el del nuevo domicilio. A falta de declaración expresa, la prueba deberá resultar de hechos o circunstancias que demuestren tal cambio.” (Resaltado de este Sentenciador)
Aplicando el contenido del artículo in comento, es evidente que no ha quedado establecido en forma plena que los solicitantes tengan su domicilio en Venezuela, en virtud de que no lo demostraron con las documentales presentadas, pues tales pruebas aportadas al efecto resultaron insuficientes, dado que se trata de crear absoluta certeza en este Juzgador de que los peticionarios tienen su domicilio o residen en territorio venezolano. Tales probanzas pudieron consistir en una Constancia de Residencia emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), que es el documento que se expide a los ciudadanos extranjeros que la soliciten, donde se certifican sus datos personales y su trayectoria en el país, el visado que han mantenido durante su permanencia en la República. Cabe señalar que este documento es otorgado a aquellos ciudadanos que tengan más de dos años de residencia legal en el país. Pudiendo también consignar los peticionarios, a efectos de probar el domicilio en el país, una Carta de Residencia expedida por las autoridades Municipales de afirma que tiene su residencia, o una carta de la asociación de vecinos y las testimoniales de los mismos.
En virtud de todo lo expuesto, considera este juzgador que las actas bajo análisis, no acreditan de manera fehaciente e indubitable que los solicitantes están domiciliados, o se encuentran residenciados en el país.
Es necesario además exponer que el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, para la rectificación y nuevos actos del estado civil aplicado por el a quo, dispone el artículo 772:
“Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
En tal sentido la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 1.991, sentó el siguiente criterio:
“…De acuerdo al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. El Juez, de considerar admisible la solicitud, ordenará el emplazamiento de estas personas y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. De haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario. Como se puede apreciar se trata de un verdadero juicio en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, sino hubiere habido (Sic.) oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación; en tanto que en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-
Como consecuencia de los presupuestos contenidos en las norma jurídica citada y en atención al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, este sentenciador no puede dejar de observar que la apelación ejercida en fecha 15 de marzo de 2.004, por los solicitantes de autos, contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de Noviembre de 2.003, no debió ser tramitada con fundamento en la norma del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones y consideraciones analizadas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la apelación interpuesta en fecha 15 de marzo del 2.004, por los ciudadanos John Jackson Ireland y Miriam García Martínez, contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de Noviembre de 2.003, que declaró Sin Lugar la solicitud formulada. En consecuencia; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, por las razones expuestas en el presente fallo.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Notifíquese la presente decisión por cuanto su pronunciamiento se efectuó fuera del lapso previsto en la Ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). 195° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA y 147° AÑOS DE LA FEDERACION.
EL JUEZ
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DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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Abg. MEY – LING CHARINGA de G.
En la misma fecha siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.
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Abg. MEY – LING CHARINGA de G.
Exp. 9988
MPG/MLCH/AM.
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