REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. N° 7861

PRESUNTO AGRAVIADO: CONSTRUCTORA CATANI, C.A, sociedad mercantil, inscrita por el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 30-04-1981, bajo el N° 74, Tomo 30-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS OSCAR SOSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajos el N° 28.605.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: CARLOS ALFREDO RIVAS RICO, MARIA CAROLINA RODRIGUEZ ESPINOZA, SHILEINE DAVILA y JOSETTE MAGGUE GOMEZ HENRIQUEZ Y ROBERTO CATANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.318.092; 9.879.878; 10.828.864, 10.821.071 y 8.762.627, respectivamente.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
Cumplidos los trámites administrativos de Distribución de expediente, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, quien lo recibió en fecha 01-11-2006.
En diligencia del 06-11-2006, el abogado LUIS OSCAR SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada, consigna los recaudos que fundamentan la presente acción.
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, pasa esta Superioridad a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Narra el apoderado judicial de la quejosa en su extenso escrito, que interpone recurso de amparo constitucional contra los hechos y los actos que han originado un fraude procesal y un quebrantamiento de la función tuitiva del orden público, realizados por los ciudadanos que procuraron para sí en perjuicio de la justicia y de tercero, pronunciamientos y decisiones judiciales mediante Juzgados de Primera Instancia, ciudadanos CARLOS ALFREDO RIVAS RICO, MARIA CAROLINA RODRIGUEZ ESPINOZA, SHILEINE DAVILA y JOSETTE MAGGUE GOMEZ HENRIQUEZ Y ROBERTO CATANI. Que los hechos y los actos de los citados ciudadanos, así como la obtención fraudulenta de decisiones judiciales están contenidos en los autos existentes en el expediente N° 06-8576 del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estimada esa acción en la suma de Un Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), y el expediente N° 25.677-06 del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, estimada esa acción en Dos Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 2.500.000.000,00); procedimientos que se han desarrollado ambos en forma paralela, dentro del mismo ámbito temporal, con los mismos autores, tanto demandantes como demandados, sin contención alguna, ambos sin emitir compulsa y citaciones a la demandada, conviniendo en ambos la parte demandada por medio de su Vicepresidente Roberto Catani Vasalle en todos los hechos así como en el derecho y en los montos solicitados por los actores, cantidad ésta que en total en ambos expedientes suman la cifra de Tres Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 3.500.000.000,00), en ambos procedimientos induciendo y obteniendo de los dos (2) Juzgados de Primera Instancia decisiones, medidas y embargos sobre bienes de su representada, homologaciones de convenimientos suscritos y ejecuciones de embargo ejecutivo de bienes de CONSTRUCTORA CATANI, C.A., en el cual actualmente se publican carteles de remate sobre bienes inmuebles, razones éstas suficientes por lo cual solicita la presente acción de amparo constitucional, para que se ordene la nulidad de todas las actuaciones, contenidas en el expediente 06-8576 del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debido a los actos de los hoy accionados en su logro de haber obtenido una justicia privada en detrimento del orden público y la seguridad jurídica, induciendo en esa jurisdicción ficticia al caos y en contra de la buena marcha de una eficaz administración de justicia, actuaciones que se realizaron bajo un aparente juicio ante los Juzgados de Instancia señalados.
Señala que la presente acción versa contra los hechos y los actos originados por los ciudadanos antes identificados, simulando un aparente litigio, sin contención alguna, lo que trajo como consecuencia los pronunciamientos y decisiones judiciales ejecutados por los Juzgados de Primera Instancia actuando bajo su buena fe y en su obligación de administrar justicia, actuaciones sobre las cuales piden su nulidad.
Manifiesta que el 09-05-2006, la ciudadana FLORIANA VASSALLI DE CATANI, en su condición de Presidente de CONSTRUCTORA CATANI, C.A., interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guarenas, el mismo día que tuvo conocimiento que sobre los bienes propiedad de su representada se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, medida impulsada por los abogados de la citada empresa, ciudadanos MARIA CAROLINA RODRIGUEZ ESPINOZA Y CARLOS ALFREDO RIVAS RICO, por una fraudulenta intimación al pago soportada por una letra de cambio librada y aceptada solamente por el Vicepresidente de la empresa ROBERTO CATANI, por la cantidad de Dos Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 2.500.000.000,00), ignorando la denunciante que ya existía otro juicio de similares características, sin contención ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la suma de Un Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), Tribunal que negó el pedimento del actor en su intento de ejecutar medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de CONSTRUCTORA CATANI, C.A., situación que motivó a los mismos actores a simular una segunda demanda por intimación en otra Jurisdicción, en este caso el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, quien en su buena fe si acordó una medida de prohibición de enajenar y gravar bienes de la empresa y que además permitió el aseguramiento de esos bienes mientras se desarrollaba el otro juicio, es decir, el primero intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hasta tener el embargo ejecutivo impuesto en su buena fe por ese Tribunal. Que las sumas de dinero demandadas en cada tribunal se asemejan al valor de los bienes inmuebles propiedad de la empresa que en este momento son objeto de embargo ejecutivo.
Que la razón por la que la Presidente de la empresa formalizara la denuncia, era la presunción para ese momento de que se estaba cometiendo un delito en perjuicio de CONSTRUCTORA CATANI, C.A. por cuanto esa empresa no era ni es deudora de ningún tipo de obligaciones.
Seguidamente hace una narración de las actuaciones realizadas en los Juzgados Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Afirma que los ciudadanos contra quien se intenta la acción de amparo demandaron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial un presunto incumplimiento de contrato de servicios profesionales y una intimación al pago ante el Tribunal de Los Teques, pero evitaron que se emitieran las compulsas acordadas por los Juzgados y no hubo citación alguna en ambos procedimientos, por cuanto inmediatamente el ciudadano ROBERTO CATANI, en su condición de Vicepresidente de la empresa demandada se apersonó y convino en todos y cada uno de los hechos en ambos expedientes, que resulta inexplicable como el demandado tuvo conocimiento de las demandas intentadas en tan poco tiempo de haberse admitido ambas, en dos circunscripciones judiciales y tribunales distintos. Que estos ciudadanos evitaron que ambos juicios fueren contenciosos y la razón de ello radica en el hecho de que se hubiese dado notificación de ellas a la empresa demandada para que ejerciera sus derechos, tal como lo ordenaron los Tribunales de instancia en sus autos de admisión. Que el resultado hubiese sido otro, ya que CONSTRUCTORA CATANI C.A. tantas veces mencionada, sí cumplió con el contrato de servicios profesionales acordado, por cuanto canceló a sus Abogados un total de SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 78.000.000,00) que le fueron exigidos y al terminar los servicios se le presentó a la empresa un contrato redactado sin fecha, colocándole en su cláusula tercera la misma condición de pago por autocomposición procesal, es decir, la misma condición por la cual terminó realmente sus servicios para así pretender apropiarse del 30% de los terrenos obtenidos, siendo evidente el pago de cuota litis solicitado y expresamente prohibido por la ley.
Que las acciones y actuaciones judiciales ejercidas por los accionados, se realizaron en perjuicio de CONSTRUCTORA CATANI C.A. produciendo una complicidad involuntaria sobre el órgano que de buena fe decide, por lo que considera se ha infringido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 12, 170 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que tomando en consideración que los actos fraudulentos denunciados que atentan además contra el orden público preestablecido, se encuentran en etapa de publicaciones de carteles de remate sobre bienes de CONSTRUCTORA CATANI, C.A., solicita se suspenda estos actos de remate por prevención y aseguramiento procesal, lo cual tiende a garantizar las resultas de esta acción de amparo, que además evitarían que se causen daños irreparables no solamente a los accionantes de esta acción, sino para terceros que pudieran adjudicarse los bienes obtenidos con el fraude que denuncian; aunado al hecho gravísimo e indigno de que la parte demandada representada por ROBERTO CATANI, ha realizado depósito en dinero efectivo bancario al demandante CARLOS ALFREDO RIVAS en pleno ínterin de sus actos fraudulentos de forjarse una justicia privada entre ellos, en perjuicio de la majestad de la justicia, del orden público y en detrimento de los bienes de su representada, consignando a tal efecto, las documentales respectivas.
Estimó la acción en la cantidad de Un Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00)
SEGUNDO
Antes de entrar a conocer sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, este Superior debe pronunciarse respecto a la competencia y al respecto observa:
Consta del escrito que encabeza las presentes actuaciones, que el abogado LUIS OSCAR SOSA, apoderado judicial de CONSTRUCTORA CATANI C.A. intenta acción de amparo constitucional contra los ciudadanos CARLOS ALFREDO RIVAS RICO, MARIA CAROLINA RODRIGUEZ ESPINOZA, SHILEINE DAVILA y JOSETTE MAGGUE GOMEZ HENRIQUEZ Y ROBERTO CATANI, con ocasión de la conducta procesal que asumieron estos ciudadanos tanto en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 06-8576 como en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente N° 06-25677; juicios llevados en forma paralela, por los mismos autores, tanto demandantes como demandados, lo que trajo como consecuencia los pronunciamientos y decisiones judiciales ejecutados por los Juzgados de Primera Instancia actuando bajo su buena fe y en su obligación de administrar justicia, actuaciones, con la cual lesionaron sus derechos constitucionales; juicios que en la actualidad se encuentran actualmente en estado de publicación de carteles de remate, tal como fue ya narrado en párrafos anteriores.
En tal sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20-10-2006, expresó lo siguiente:

“…Así, dispone el primer parágrafo del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

Al respecto, en sentencia n° 1 del 20 de enero de 2000, la Sala dispuso la distribución de competencia, en relación con los artículos 7 y 8 eiusdem, en los términos siguientes:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

Por su parte, en sentencia n° 2604 del 16 de noviembre de 2004, la Sala determinó la competencia para el conocimiento de la demanda de amparo contra las actuaciones de particulares en el curso de un proceso, en los siguientes términos:
“Considera esta Sala que, cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal y éste sólo se le imputa a particulares, son éstos los sujetos pasivos de la pretensión (agraviantes) y, por tanto, no se está en presencia de un amparo contra decisión judicial, sino de un amparo contra particulares, aún cuando su estimación apareje, como consecuencia, la declaratoria de inexistencia del juicio simulado.
En este último supuesto, no es el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el aplicable para la determinación del Tribunal competente, sino que, como la nulidad es la sanción al fraude, por aplicación analógica del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de invalidación (Cfr. s.S.C. n° 910/04.08.00, caso: Intana, C.A.), corresponde dicha competencia al mismo Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona.
Distinto es cuando, además de las partes, se atribuye el fraude al Juez, en cuyo caso es absurdo que sea el mismo quien conozca del amparo; en este supuesto se requiere, indefectiblemente, la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, por tanto, el competente es un Tribunal Superior al que tramitó el juicio que, con anuencia del Juez, supuestamente se simuló…”

De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito y visto que en el presente caso, efectivamente se acciona en amparo sólo a los ciudadanos CARLOS ALFREDO RIVAS RICO, MARIA CAROLINA RODRIGUEZ ESPINOZA, SHILEINE DAVILA y JOSETTE MAGGUE GOMEZ HENRIQUEZ Y ROBERTO CATANI, como sujetos pasivos de la pretensión (agraviantes), y no se denuncia la violación derechos constitucionales atribuidos a decisión judicial alguna; es por lo que este Juzgado Superior resulta Incompetente para conocer de la causa, ya que tal atribución está conferida al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la supuesta lesión derivaría de la conducta procesal que asumieron los supuestos agraviantes en el juicio de Cumplimiento de Contrato llevados ante esa Instancia. Así se decide.


DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo incoada por el Abogado LUIS OSCAR SOSA R., en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA CATANI, C.A. contra CARLOS ALFREDO RIVAS RICO, MARIA CAROLINA RODRIGUEZ ESPINOZA, SHILEINE DAVILA y JOSETTE MAGGUE GOMEZ HENRIQUEZ Y ROBERTO CATANI. En consecuencia, el Tribunal competente para el conocimiento de la acción de amparo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Trece (13) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ A.
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO
CEDA/nbj
Exp. Nº 7861

En esta misma fecha siendo la(s) 03:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.