REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N°: 7864.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
“VISTOS” CON SUS ANEXOS.
-I-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la empresa mercantil “INVERSIONES 61692, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1993, bajo el Nº. 15, Tomo 67-A-Sgdo.- Debidamente representada en este proceso por los abogados: Ricardo Koesling, José Luis Nuñez Quintero, Honrad Koesling y Kennet Koesling, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.055, 66.453, 74.974 y 97.285, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la empresa mercantil “L.A. ASOCIADOS ARQUITECTURA Y DISEÑOS, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1990, bajo el Nº. 580, Tomo 42-A-Sgdo.- Debidamente representada en este proceso por los abogados: Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez y Betzandra Johann García Rocha, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.023 y 119.975, respectivamente.
MOTIVO: Regulación de Competencia en juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
El 01 de noviembre de 2006, se recibió el expediente, asignado a este Superior mediante el sorteo respectivo. En auto del día 02 del referido mes y año, se le dio entrada fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Ahora bien, de las copias fotostáticas debidamente certificadas que cursan a los folios que van desde el 03 al 36, del presente expediente, las cuales se aprecian conforme a las previsiones establecidas en el artículo 1.384 del Código Civil, y que fueran enviadas a este Superior con ocasión al recurso de regulación de la competencia propuesto por la abogada Betzandra Johana García Rocha, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, L.A. Asociados Arquitectura y Diseños, C.A., contra la decisión interlocutora de fecha 17 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se observa, que la parte actora, Inversiones 61692, C.A., interpusieron demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, arguyendo: Que mediante contrato privado de fecha 16 de marzo de 2004, dio en arrendamiento a la empresa demandada, un inmueble constituido por un apartamento tipo “Town House”, distinguido con el Nº. 6, del Parque Residencial La Unión, ubicado en la carretera La Unión, sector Tovar, Municipio El Hatillo, Estado Miranda; Que la relación arrendaticia comenzó el 16/03/2004, con renovaciones anuales, y que el lapso de vigencia del contrato era por un período fijo de un año (1), fijándose como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 1.200.000,00, mensual; Que en el referido contrato se estipuló que cualquier causa relacionada con el mismo se entendería realizada mediante la remisión de carta certificada, personal o correo; Que en fecha 14/12/2004, la empresa demandante envió una notificación a la demandada, a los fines de participarle la no renovación del contrato de arrendamiento, la cual fue recibida por ésta última; Que la contratación y uso del inmueble se llevó a cabo en un lapso de 3 años, y que a partir del 15/03/2005, la demandada hizo uso de su derecho de prórroga legal, que venció en fecha 16/03/2006; Por último, que la demandada ha incumplido con su obligación de hacer entre del inmueble arrendado, al vencimiento de la prórroga legal, por lo que se demandó a ésta, la entrega real y efectiva del inmueble objeto del contrato de Arrendamiento, antes aludido.
Fijada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, compareció por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Betzandra Johana García Rocha, en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa demandada, y consignó el respectivo escrito en el cual, entre otros, opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que -a su decir- el referido Tribunal es incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda, por cuanto la parte actora estimó
su demanda en la cantidad de Bs. 3.000.000,00, que resulta insuficiente en virtud que el canon de arrendamiento establecido en el contrato, es la cantidad de Bs. 1.200.000,00, mensual, cuya cantidad, multiplicada por doce (12) mensualidades asciende a la cantidad de Bs. 14.200.000, debiendo ser ésta la cuantía de la demanda por mandato expresa del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, concluyó, que el Tribunal competente -por la cuantía- para conocer de la presente demanda lo es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así solicitó fuese lo declarado.
Asimismo, procedió a reconvenir por daños y perjuicios a la parte actora de autos, con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, estimando su demanda reconvencional en la cantidad de Bs. 1.000.000.000,00; cuyo valor lo precisó a los fines de establecer la competencia del Tribunal en razón de la cuantía.
Posteriormente, en decisión de fecha 17/07/2006, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” … En el caso bajo estudio, la demandada a través de su representación judicial, hace valer como fundamento de la excepción opuesta, que la estimación realizada por la parte actora -según su consideración— es insuficiente ya que no se acogió a las normas establecidas por el Legislador a los fines de la determinación de la misma; y en virtud de ello, procede la demandada a efectuar la estimación de la misma, y de la cual -a su juicio- emerge la incompetencia de este Tribunal en virtud de la cuantía.
Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional que la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, no es la defensa procesalmente idónea para resolver ni atacar la alegada insuficiencia en la estimación de la demanda, pues no puede suplir la actividad que por ley le corresponde a la otra; y en base a ello, esgrimir defensas, que por su naturaleza e interés procesal, se impone la contradicción de ambas partes.
A través de las cuestiones previas consagradas en nuestro proceso, a la parte demandada se le permite dar a conocer, tanto a la actora como al Tribunal, hechos y/o circunstancias que de alguna menar vician el procedimiento y que de acuerdo a su naturaleza tendrán sus consecuencias procesales lógicas; más no puede la demandada proceder a modificar e incorporar hechos o elementos no indicados en el libelo, y en virtud de los mismos, oponer excepciones.
Debe añadirse que nuestro ordenamiento jurídico, consagra los medios para impugnar y/o atacar la estimación del valor de la demanda efectuada por el actor; que no son precisamente a través de la interposición de la cuestión previa opuesta; toda vez que, la insuficiencia de estimación, además de constituir un alegato de fondo, sujeto a la discusión de ambas partes, no es el sustento procesalmente adecuado para la procedencia de la excepción opuesta, tal como lo consagra el artículo en el artículo 38 (Sic) del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, este Tribunal estima que la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta a todas luces improcedente en derecho y así se declara.
Atendiendo a las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, este Juzgado Tercero de Municipio…” (…) “…declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal opuesta por la parte demandada, empresa mercantil L.A. ASOCIADOS ARQUITECTURA Y DISEÑOS, C.A., en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara en su contra, la sociedad mercantil INVERSIONES 61692, C.A., antes identificadas…” (…). (Fin de la cita textual).
Posteriormente, en escrito presentado en fecha 25/07/2006, la abogada Betzandra García Rocha, co-apoderada de la parte demandada, vista la anterior decisión, solicitó la regulación de la competencia en virtud de lo establecido en el artículo 71 y sgtes., del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 26/07/2006, el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al escrito presentado en fecha 25/07/2006, declaró, entre otro, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Visto el escrito presentado en fecha 25 de julio de 2006, por la abogada Betzandra Johana García Rocha, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 119.975, apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual de conformidad con los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicita la Regulación de la Competencia, de las decisiones interlocutorias dictadas en fecha 17 del presente mes y año, a través de las cuales se declaró Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por dicha representación judicial e inadmisible la reconvención propuesta, este Tribunal pasa a proveer en relación al recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“…Omissis…”
(…) …Del escrito presentado por la apoderada judicial de la empresa demandada, se evidencia que dicha representación judicial ejerce el recurso de regulación de la competencia contra la sentencia interlocutoria que resolvió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, antes citada, y contra el auto que niega la admisión de la reconvención propuesta.
Al respecto, es deber de este Despacho resaltar, que a través del auto dictado el día 17 del presente mes y año, inserto a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71), ambos inclusive, se procedió a declarar inadmisible la reconvención intentada con fundamento en el artículo 35 de citada (Sic) Ley Especial, ya que dicha normativa, aplicable con especial preferencia al caso bajo estudio, el Legislador Patrio estableció la posibilidad de proponer reconvenciones en los procedimientos especiales inquilinarios, siempre y cuando el Tribunal que esté conociendo de la causa principal sea competente tanto por la materia como por la cuantía para conocer de la mutua petición, circunstancias que no se encontraban verificadas en la acción reconvencional propuesta en el juicio analizado.
En otras palabras, a través de la providencia en referencia, el Tribunal emitió el pronunciamiento debido respecto a la reconvención propuesta, el cual conforme al texto especial aplicable, no tiene recurso alguno; y en ningún caso, se pronunció, declarando bien su competencia o incompetencia para conocer de la reconvención, toda vez que, sólo se limitó a declarar inadmisible la reconvención, en virtud de lo consagrado en la norma contenida en el citado artículo 35.
En tal sentido, y tomando en consideración que el recurso de regulación de la competencia, es un medio de impugnación contra las decisiones que resuelven el tema procesal de la competencia, debe necesariamente este Tribunal declarar que el recurso de regulación intentado contra el auto de fecha 17/07/2006, mediante el cual se declaró inadmisible la reconvención propuesta, es improcedente en derecho, y así se declara.
En lo que respecta al recurso de regulación de la competencia intentado contra la sentencia interlocutoria dictada el día 17/07/2006, mediante la cual este Juzgado declaró Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordena abrir el respectivo Cuaderno de Regulación de Competencia, a los fines de que el mismo sea sustanciado el citado recurso, por lo que éste deberá agregarse el escrito a través del cual la representación judicial de la parte demandada, intentó la ya mencionada regulación…” (…) (Fin de la cita textual).
Contra ésta última decisión no fue ejercido recurso alguno, por lo que la misma se encuentra firme y con todos sus efectos jurídicos.
En tal sentido, se debe advertir que el conocimiento de la presente incidencia por parte de este Juzgado Superior, sólo se circunscribe a la sentencia de fecha 17/07/2006, parcialmente transcrita, mediante la cual se declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogada Betzandra García Rocha.
En auto de fecha 07/08/2006, se ordenó la remisión del presente Cuaderno de Regulación de Competencia, al Juzgado Superior Distribuidor -de Turno- en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, quien lo recibió el 01/11/2006, fijando el lapso que establece el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil para decidir la causa, en auto de fecha 02 del referido mes y año.
Pasa este Tribunal de Alzada a resolver la presente incidencia, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
-III-
La jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por la Ley, los cuales deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas.
En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos, pero no todos tienen competencia.
El artículo 253 de nuestra Carta Magna, establece que:
(Sic) Art.253. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a lo órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (…) (Fin de la cita textual).
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil desarrolla, a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; siendo éstos criterios el territorio, la materia y la cuantía de la acción propuesta.
La competencia por la materia o ratione materiae, determina a qué Tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por Ley a su conocimiento. En tal sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia y las disposiciones legales que la regulan. Por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean éstos civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, laborales, penales, etc.
La competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada -actor sequitum forum rei- o según la ubicación de la cosa litigiosa, éste último criterio se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales. A tales criterios se orienta la denominación de Circunscripción Judicial otorgada a los Tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sean Municipio, Distritos, Estados o a nivel Nacional.
La competencia por el valor o por la cuantía, está determinada por el significado económico de la demanda. Debe establecerse en primer término entonces el valor de la demanda para, posteriormente, ubicar al juez que tendrá asignado el asunto por la cuantía del mismo. A tales fines se les atribuyó a los extintos Juzgados de Parroquia, ahora de Municipio, competencia para conocer de las causas cuyo interés principal alcance hasta Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) y a los Juzgados de Primera Instancia, las controversias cuyo interés principal exceda de Cinco Millones un Bolívares (Bs. 5.001.000,00).
En el caso en estudio, a objeto de resolver la solicitud de regulación de competencia planteada a la luz de las determinaciones que anteceden, se observa, que la parte demandada a través de su apoderada, Betzandra García Rocha, ejerció recurso de regulación de la competencia contra la sentencia de fecha 17/07/2006, bajo el fundamento de haber propuesto -en su escrito de contestación de la demanda- la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que -a su decir- el Tribunal de la causa es incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda, por cuanto la parte actora estimó su demanda en la cantidad de Bs. 3.000.000,00, que resulta insuficiente en virtud que el canon de arrendamiento establecido en el contrato, es la cantidad de Bs. 1.200.000,00, mensual, cuya cantidad, multiplicada por doce (12) mensualidades asciende a la cantidad de Bs. 14.200.000, debiendo ser ésta la cuantía de la demanda por mandato expresa del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, en el presente caso se trata de impugnar, y proponer una nueva cuantía, a través de la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tal y como lo ha venido sosteniendo en forma incólume, reiterada y pacifica el Máximo Tribunal de la República (Tribunal Supremo de Justicia), el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 del texto fundamental, no así, utilizarla como un medio de defensa que conlleve a retrazar y obstaculizar el buen desenvolvimiento del proceso, escapa de la naturaleza misma de las cuestiones previas.
De allí que, le está vedado a la parte que propone las cuestiones previas, valerse de éstas para rebatir los alegatos señalados en el escrito libelar, y en contraposición de éstos, incorporar nuevos hechos al proceso que constituyen defensas de fondo, que se encuentran sujetas a la discusión de las partes; toda vez que la impugnación de la cuantía, tal y como lo sostuviera la juzgadora a-quo en su sentencia de fecha 17/07/2006, no es el sustento procesalmente adecuado para la procedencia de la cuestión previa planteada de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Cabe agregar además, que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, consagra la manera en que debe procederse para impugnar y/o objetar la cuantía señalada por el actor en su escrito libelar.
Como resultado de lo anterior, se concluye que el fundamento de la solicitud de regulación de competencia que nos ocupa, no constituye sustento procesal adecuado para la procedencia de la misma. En consecuencia, debe declararse que el conocimiento de la presente causa -en razón de la cuantía- corresponde al Juzgado de Municipio que viene conociendo, es decir, al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se declara competente por la cuantía para seguir conociendo de la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la empresa mercantil Inversiones 61692, C.A., contra la también empresa mercantil L.A. Asociados Arquitectura y Diseños, C.A., y así se declara.
Por consiguiente, será declarado en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia planteada por la abogada Betzandra García Rocha, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el juzgado de la causa en fecha 17/07/2006. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Regulación de Competencia planteada por la abogada Betzandra García Rocha, co-apoderada judicial de la parte demandada. En consecuencia, se declara COMPETENTE al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para seguir conociendo de la presente causa. Todo ello, en consideración a lo expuesto en el cuerpo del presente fallo.
Se ordena la inmediata remisión del expediente al referido Juzgado Tercero de Municipio, antes mencionado, a los fines indicados.
Publíquese, regístrese, diáricese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ.
EXP. N° 7864.
UNA (1) PIEZA; 10 PAGS.
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